Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 203/2020 de 10 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082023100608
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5777
Núm. Roj: SAN 5777:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº
Antecedentes
1. Mediante resolución de 23 de marzo de 2016 dictada por el Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se impusieron a Orange Espagne Virtual, SAD las siguientes multas:
2. Una de sesenta mil euros (60.000.-€), otra de treinta mil euros (30.000.-€) y otra de ciento veinte mil euros (120.000.-€), lo que hace un total de doscientos diez mil euros (210.000.-€).
3. El título de imputación fue su intervención como responsable en la comisión de tres infracciones administrativas de carácter grave previstas en el artículo 54.o) de la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones, que califica como tales las conductas consistentes en "El incumplimiento de las obligaciones de servicio público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo, salvo que deban considerarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior".
4. Interpuesto recurso de reposición ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, fue desestimado por medio de resolución de la Subsecretaría de Economía y Empresa de 26 de diciembre de 2019.
1. Si bien el expediente sancionador se incoó bajo la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución recurrida fue dictada el 26 de diciembre de 2019, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, letra c, de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, serán de aplicación a este caso, dicha Ley y la Ley 40/2015 de 1 de octubre del régimen jurídico del sector público. Dicha normativa es la más favorable para la recurrente, razón de más para que sea la aplicable.
2. De acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del régimen jurídico del sector público, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
3. En este caso, el 29 de abril de 2016 fue interpuesto el recurso de reposición contra la resolución de 23 de marzo de 2016, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.2 de la Ley 39/2015, la desestimación tácita del mismo se produjo el 29 de mayo de 2016, esto es, una vez transcurrido un mes desde la interposición del recurso de reposición.
4. En consecuencia, el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la sanción, fijado en dos años por el artículo 30.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del régimen jurídico del sector público venció el referido 29 de mayo de 2016, fecha en la que debe entenderse presuntamente desestimado por silencio negativo el recurso.
5. Dado que la resolución desestimatoria del recurso de reposición de 26 de diciembre de 2019 se notificó el 2 de enero de 2020, la sanción habría prescrito por el transcurso de más de dos años entre una fecha y otra.
1. La sanción no contiene una graduación adecuada y proporcionada de la misma, acorde en todo caso con los hechos acontecidos y demás circunstancias concurrentes.
2. En consecuencia, las sanciones impugnadas no están suficientemente bien motivadas, deben obviamente motivarse, ya que, la motivación se constituye como un elemento extrínseco significativo de la graduación de la sanción impuesta.
3. La Administración no ha concretado, ni especificado los conceptos de graduación que se han aplicado para imponer la sanción. Sólo de esta forma puede fiscalizarse, desde la perspectiva del principio proporcionalidad si la valoración de las circunstancias realizada lo es en consonancia con la sanción impuesta.
4. En concreto, la resolución impugnada no considera ni aplica ninguno de los criterios que recoge el artículo 131.3 de la LRJPAC para graduar las sanciones, como son la intencionalidad, la repercusión, la naturaleza de los perjuicios causados o el beneficio reportado al infractor, entre otros.
5. Los hechos producidos no pueden ser considerados en ningún caso objeto de una infracción grave del artículo 54.o) LGTel, ya que la Administración no ha acreditado la gravedad de los hechos que pretende imputar a la recurrente, pues no ha especificado los criterios de graduación aplicados para fijar la cuantía de la sanción impuesta, ni tampoco ha observado las mejoras incorporadas hasta la fecha.
Fundamentos
También se recurre la resolución de la Subsecretaría de Economía y Empresa de 26 de diciembre de 2019 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.
1. El artículo 30.3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del régimen jurídico del sector público, la norma más favorable para la recurrente, señala que el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
2. La recurrente, al interponer el recurso de reposición contra la resolución de 23 de marzo de 2016 dictada por el Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, solicitó cautelarmente la suspensión de su ejecución.
3. Si bien es cierto que no tuvo respuesta expresa a su petición de suspensión cautelar, la realidad es que la resolución sancionatoria no fue ejecutada por ministerio de la ley, como se le indicó en el fundamento quinto de la resolución impugnada en el que literalmente se dijo: "Respecto de la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado efectuada por la parte recurrente, ha de señalarse que, conforme a lo previsto en el artículo 111 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la suspensión del acto administrativo impugnado únicamente tiene virtualidad durante la tramitación y hasta la resolución del recurso relativo al citado acto administrativo, por lo que resuelto éste la suspensión ha dejado de producir sus efectos en esta instancia de recurso".
4. En consecuencia, al no haber sido ejecutiva la resolución sancionadora hasta el 2 de enero de 2020, fecha de notificación de la resolución impugnada, no puede entenderse prescrita la sanción pues esa es la fecha del dies a quo y no el 29 de mayo de 2016 como pretende la recurrente y ello aplicando la normativa más favorable a la recurrente como se solicita en la demanda.
5. Ninguna infracción del principio de proporcionalidad puede imputarse a la resolución impugnada, pues en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada se justifica la calificación de las infracciones como graves y se emplea para ello con el calificativo de criterios de graduación de la sanción determinadas consideraciones que la recurrente no combate.
Si bien es cierto que la resolución impugnada identifica los criterios que justifican la calificación como graves de las sanciones con los criterios de graduación que efectivamente no valora, debe desestimarse el alegato de la recurrente, pues lo cierto es que las sanciones se impusieron en el tercio inferior de su grado mínimo, por lo que en modo alguno puede tacharse la sanción de desproporcionada.
En efecto, el artículo 56 c) de la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones fija como límite máximo para las infracciones graves 500.000 euros, por lo que las tres sanciones impuestas objeto de recurso se impusieron en el tercio mínimo del grado mínimo lo que en sí mismo evidencia que la crítica de desproporcionalidad debe ser rechazada.
6. Finalmente solo cabe decir que el error en la argumentación de la resolución señalado, no permite afirmar que ha existido una ausencia de motivación en la resolución impugnada respecto de la gravedad de las infracciones como se indica en la demanda, debiendo subrayarse que la recurrente ha reconocido expresamente ser autora de los hechos que se le imputan.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
