A su vez, la Federación Española de Atletismo se opuso a la admisión de los recursos de apelación interpuestos por la Federación Andaluza de Montañismo, la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada y la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada, remitiéndose los autos a esta Sala, ante quien se han personado en forma todas las partes, por ser la competente para conocer del recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2022, en el Procedimiento Ordinario núm. 51/18 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 a instancia de la Federación Aragonesa de Montañismo, la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada; la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, la Federación Vasca de Montaña y la Federación Andaluza de Montañismo, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:
""Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN ARAGONESA DE MONTAÑISMO, la FEDERACION NAVARRA DE DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA; la FEDERACION ESPAÑOLA DE DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA; la FEDERACION VASCA DE MONTAÑA; y la FEDERACION ANDALUZA DE MONTAÑISMO, frente a la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo, aprobada definitivamente por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en sesión de 26 de julio de 2018, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas (BOE de 4-10-2018, nº 240).
Declaro que dicha resolución no es ajustada a Derecho respecto a la modificación del art. 1 de los Estatutos de la RFEA, párrafo último al afirmar "Así como todas aquellas que sean reconocidas por la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo en el Reglamento de Competición IAAF "; y tampoco es conforme a Derecho respecto de la especialidad "Carreras de Trail running: carreras a pie en cualquier entorno o superficie, carreras de montaña, caminos, bosques, desierto, playas, asfalto si no supera el 20% del recorrido y otras superficies", en cuanto contradiga el Rgto. de Competiciones de Carreras por Montaña de la Federación Española de Deportes de Montaña, art. 8.2.4.; siendo a las Federaciones recurrentes, las competentes para organizar carreras por el medio natural y la montaña, cuya distancia mínima sea 21 Km. y tengan un mínimo de 1.000 m de desnivel.
No se hace expresa condena en costas.."
SEGUNDO.- El examen de las actuaciones permite constatar que:
1. En fecha 25 de febrero de 2002, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, la Resolución del CSD por la que se disponía la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Montaña y Escalada incluyendo entre las pruebas de la modalidad única de deportes de montaña y escalada "las de carreras por montaña".
2. En fecha 17 de noviembre de 2005, el Subdirector General de Alta Competición con el objetivo de encontrar una nomenclatura diferente para las pruebas de carreras de montaña existente en aquel momento en la Real Federación Española de Atletismo y en la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada informó al Presidente de la FEDME el acuerdo adoptado. Concretamente se acordó que la RFEA utilizara la nomenclatura "carreras de montaña de la RFEA" y FEDME la nomenclatura "carreras por montaña de la FEDME".
3. En fecha 19 de agosto de 2015, la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo (IAAF) reconoció, en el Congreso Internacional celebrado en Pekín (China), el Trail-Running como una de sus disciplinas oficiales dentro del deporte de atletismo. Así, la IAAF diferencia tres modalidades de Trail-Running: el cross country; el mountain running y el ultra running. A partir de esta fecha, los Campeonatos del Mundo son auspiciados por la IAAF, disputándose anualmente. Hasta la fecha, únicamente se han celebrado en distancias entre los 50 km y los 85 km.
4. En fecha 1 de noviembre de 2015, a raíz del reconocimiento en el Congreso Internacional del "trail-running" como una de las disciplinas de la IAAF, entró en vigor la modificación de los Estatutos de dicho organismo internacional que define y regula el Trail Running. Actualmente está recogido en su artículo 251.
Tras el reconocimiento en el Congreso y la modificación de los Estatutos de la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo (IAFF), las Federaciones Miembro de la IAFF pasaron a regular la disciplina del Trail-Running en sus respectivos territorios. La RFEA como garante de la práctica del Atletismo en todas sus especialidades y pruebas en España, tiene la responsabilidad de poner en marcha cuantas acciones sean necesarias para el fomento y buena práctica del Trail-Running en el territorio nacional. Esta obligación es consecuencia de la integración de la RFEA en la IAAF y debía articularse conforme dispone el Ordenamiento Jurídico español para el reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas.
5. En fecha 23 de noviembre de 2017, el Presidente de la Real Federación Española de Atletismo presentó escrito ante el Secretario de Estado para el Deporte exponiendo que, tras la aprobación del 50º Congreso celebrado en Pekín y la aprobación de los Estatutos de la IAFF, se propondría a la Asamblea General de la Real Federación Española de Atletismo la aprobación de modificación de estatutos a fin de que incluyeran las disciplinas o especialidades de atletismo reconocidas por la IAFF. Asimismo, se solicitaba que, se comunicara a la RFEA las recomendaciones necesarias para ajustar lo máximo posible dicha relación al marco deportivo español con el fin de que el texto que se presentase ante la Comisión Directiva del CSD no adoleciera de defecto que impidiera su aprobación.
6. En fecha 21 de diciembre de 2017, el Subdirector General de Alta Competición emitió un informe contestando al escrito del Presidente de la RFEA, en el que recomendaba que se definieran en los Estatutos de la RFEA las especialidades deportivas de la modalidad. El Subdirector indica que el patrón a seguir por la RFEA debe ser el mantenido en sus normativas, pero con algunos matices, recomendando entre otros aspectos que: "carreras en el medio natural. Agruparía a las pruebas de Campo a través, carreras de montaña y "Trail-Running", pues dicho formato sería más compatible para que pudiesen coexistir las "carreras por montaña" con el "Trail-Running".
7. En fecha 8 de abril de 2018, la Asamblea General Extraordinaria de la RFEA aprobó la modificación de sus Estatutos. Las principales modificaciones estaban referidas a dos cuestiones: i) inclusión de especialidades en el artículo 1º (concretamente: pista, carreras en carretera o ruta, marcha atlética, carreras de campo a través, carreras de Trail-Running, atletismo en playa) y ii) tratamiento de datos en su artículo 16º y 23º.
8. En fecha 8 de mayo de 2018, se remitió Informe del Subdirector General de Alta competición donde se indicaba que las carreras de Trail-Running fueron reconocidas como una especialidad del atletismo por la IAFF, teniendo como consecuencia la aprobación del Reglamento de Competiciones de la IAFF en el que se define y regulan dichas pruebas. Por este motivo, el Subdirector General de Alta competición establece en su informe que, la RFEA tiene argumentos para desarrollar su actividad y organizar la competición, pues de lo contrario se limita a deportistas españoles a la participación en competiciones internacionales organizadas por la IAAF.
Así pues, en dicho Informe el Subdirector General de Alta Competición informa favorablemente al Subdirector General de Régimen Jurídico del Deporte de la aprobación de las modificaciones de los Estatutos de la RFEA y, por tanto, la admisión de la especialidad deportiva en el ámbito de RFEA.
9. El 25 de julio de 2018, en el seno del expediente de modificación de los Estatutos de la RFEA por el CSD, la FEDME presentó escrito de alegaciones en el que se solicitaba que no se llevara a cabo la modificación de los Estatutos de la RFEA, al considerar que el Trail-Running es una actividad coincidente con las carreras por montaña, estas últimas bajo gestión de FEDME.
10. El 27 de julio de 2018, la Comisión Directiva del CSD aprobó definitivamente la modificación de los artículos 1, 16, 20, 23.2, 60, 64 y 73. En dicha aprobación se establece que:
"En base a lo anterior, y habiéndose constatado que pese a las similitudes que pueden presentar ambas disciplinas deportivas no hay identidad ni coincidencia entre el "trail running" y las "carreras por montaña", no se considera procedente acceder a la solicitud de FEDME, al no apreciar causa válida para desestimar la solicitud de inclusión en los Estatutos de la RFEA de la especialidad del trail running."
11. El 26 de septiembre de 2018, se publicó en el BOE nº 240 de 4 de octubre de 2018 la Resolución del CSD por la que se publica la modificación de los Estatutos de la RFEA. En dicha modificación se introduce en su artículo 1º las carreras de Trail-Running, en los siguientes términos:
"e) carreras de trail-running: carreras a pie en cualquier entorno o superficie, carreras de montaña, caminos, bosques, desierto, playas, asfalto si no supera el 20% del recorrido y otras superficies. [...] así como todas aquellas que sean reconocidas por la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo en el Reglamento de Competición IAAF."
TERCERO.- La sentencia recurrida, razona lo siguiente:
"TERCERO.- El motivo principal de controversia que subyace en esta litis es la inclusión por parte de la RFEA de la especialidad deportiva carreras de Trailrunning, al entender de las Federaciones recurrentes que, dichas carreras incluye y engloba las carreras por montaña, especialidad de la FEDME, respecto de las que se exige un desnivel mínimo acumulado en subida de 1000 metros, y distancia mínima de 21 kilómetros, excepto en la prueba de kilómetro vertical, a la luz del Reglamento de Competición de Carreras por Montaña de la FEDME, aprobado por el CSD; de tal modo que, las competiciones que tenían dichas características, eran competencia de la FEDME, y las que no llegaban a dicha distancia/desnivel, eran de la RFEA; no siendo cierto, como se indica de contrario que, las "carreras por montañas" hayan de celebrarse exclusivamente por encima de los 2.000 metros de altitud, con una inclinación mínima media superior al 6 por ciento, incluyendo partes con un 30 por ciento de inclinación; lo que supone que, la RFEA pase a realizar pruebas que tradicionalmente había realizado la FEDME.
Pues bien, la normativa a tener presente en la resolución del problema aquí planteado, viene recogida en la Ley del Deporte, 10/1990, en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, y en los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones.
El art. 12 de la Ley 10/1990 , expresa que, las Asociaciones deportivas se clasifican en Clubes, Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal, Entes de Promoción deportiva de ámbito estatal, Ligas Profesionales y Federaciones deportivas españolas.
Según el art. 30, las Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico; solo se reconocerá una federación por cada modalidad deportiva (art. 34); y las cuales se encuentran bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes entre cuyas funciones se encuentran las de calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal (art. 33).
Federaciones españolas que, a tenor del art. 39 de la norma a que nos venimos refiriendo, deberán obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, para solicitar, comprometer u organizar actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional.
El Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, su art. 1.3.5 también expone que, el ámbito de actuación de las Federaciones deportivas españolas, se extiende al conjunto del territorio nacional, y que sólo puede existir una Federación Española por cada modalidad deportiva. Federaciones deportivas que se rigen por las referidas normas y por sus Estatutos y Reglamentos, debidamente aprobados (art. 2); y cuyos Estatutos regularán la denominación, objeto asociativo y modalidad o modalidades deportivas a cuya promoción y desarrollo atienda (art. 12).
Por tanto, las Federaciones se rigen por la Ley 10/1990, el RD 1835/1991, por sus Estatutos y Reglamentos, existiendo solamente una federación por cada modalidad deportiva; distinguiéndose entre modalidad y especialidad, con un ámbito de actuación ceñido al territorio español.
Modalidad que, como sostiene la STS de 17-2-2009 (Contencioso) sec. 4 ª, de 17-02-2009, rec. 332/2006 , constituye una especie de tronco común que puede o no tener diversas formas de práctica; correspondiendo a la Administración General del Estado o a la Administración de una Comunidad Autónoma, cada una, en su respectivo ámbito competencial, pronunciarse sobre la existencia de una modalidad deportiva.
Se ha de ver en esta litis si, la práctica de Trail running incluida en la RFEA como especialidad de la modalidad de atletismo, va en contra de la regulación establecida en los estatutos y reglamentos de la FEDME, cualesquiera que sean las condiciones establecidas en las respectivas Federaciones internacionales de atletismo y de montaña y escalada, toda vez que el marco jurídico a tener presente es el referido.
CUARTO.- Como quedó recogido en el razonamiento jurídico segundo, la modificación del precepto controvertido: art. 1 de los Estatutos de la RFEA viene precedida de varios informes.
El trascrito informe del Subdirector General de Alta Competición, tras reconocer y expresar en relación a las carreras de Trail-running que, ha sido uno de los asuntos de debate en el ámbito nacional y autonómico por su similitud en muchos aspectos con la especialidad de "Carreras por Montaña", indica que desde 2001 está integrada en los Estatutos de la Federación Española de Montaña y Escalada (FEDME), y argumenta que la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo (IAAF), reconoció en agosto de 2015 (Pekín) el "Trail Running" como especialidad de atletismo teniendo como consecuencia la aprobación de un nuevo artículo 252 en el Reglamento de Competiciones IAAF que define y regula estas pruebas.
Se apoya dicho informe, pues, en el aludido Rgto. internacional que, a la luz de lo expresado, no es norma reguladora de las Federaciones españolas.
Y el informe de la Subdirección General de Régimen Jurídico del Deporte, de 17-4-2018, igualmente dice que, por primera vez se incluyen en la modalidad de Atletismo, en el artículo 1º, seis especialidades, pista, carreras en carretera o ruta, marcha atlética, carreras de campo a través, carreras de trail-running y atletismo en playa; pero nada aporta sobre el objeto de controversia.
Finalmente decir que, el acuerdo de la Comisión Directiva del CSD aprobando la modificación de los artículos cuestionados se funda en la definición de las especialidades deportivas de "trail running" y de "carreras por montaña", contenidas en la reglamentación de las Federaciones deportivas internacionales a las que están adscritas sendas entidades en los términos recogidos en el fundamento de derecho segundo y donde expresamente se afirma que, en el artículo 2.3 de los Estatutos de la ISF (lnternational SkyRunning Federation), las "carreras por montaña" se caracterizan como las carreras por montañas por encima de los 2.000 metros de altitud, donde la inclinación mínima media sea superior al 6%, incluyendo partes con un 30% de inclinación. La dificultad de la escalada no puede exceder del grado IIº.
Aseveración no solo no acreditada, pues no resulta coincidente con la indicada traducción de la definición de "skyrunning" según la cual, comprende carreras por montaña en alturas de hasta 2.000 m. o incluso superiores con una inclinación mínima del 6% sobre la distancia total, sino que tampoco resulta adecuada a tenor de la normativa a tener presente en la resolución de este litigio.
La controversia se ha de decidir, se reitera, teniendo presente la Ley del Deporte, el Real Decreto 1835/1991; los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones en pugna.
Y, el citado y en parte trascrito, Rgto. de Competiciones de Carreras por Montaña de la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, aprobado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión del día 26 de julio de 2018; su art. 1 reza "Las Carreras por Montaña es una especialidad deportiva que se manifiesta a través de carreras por baja, media y alta montaña, ya sea estival o invernal, realizándose el itinerario a pie en el menor tiempo posible y con el máximo respeto al medio natural".
El art. 8.2.4, sobre desniveles y distancias para las pruebas de Carreras de Montaña de la FEDME, expresa:
Respecto a las Carreras en línea:
Distancia mínima Medio Maratón (21 km)
Para carreras de hasta 34 km - Desnivel mínimo acumulado en subida 1.000 metros.
Para carreras de más de 34 km - Desnivel mínimo acumulado en subida 1.500 metros..............
El apartado 8.2.10 - Características del itinerario refiere:
El recorrido de las competiciones será siempre por pistas y caminos no asfaltados, senderos, barrancos, etc., a pesar de todo se considerará válido un máximo del 15% del total del recorrido para que este transcurre sobre asfalto, cemento, o cualquier tipo de pavimento.
8.2.11 - En todos los casos, el recorrido de la carrera no superará el 50% de pista transitable para vehículos.
Los Estatutos de la RFEA, art. 1º párrafo 2º, recoge entre otras especialidades las carreras de Trail-running: carreras a pie en cualquier entorno o superficie, carreras de montaña, caminos, bosques, desierto, playas, asfalto si no supera el 20% del recorrido y otras superficies.
Así como todas aquellas que sean reconocidas por la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo en el Reglamento de Competición IAAF.
Párrafo éste último que, por su indeterminación y falta de precisión, no puede considerarse ajustado a Derecho, en la medida que, al no determinar especialidad ni característica alguna de éstas, a fin de poder comprobar su corrección y falta de colisión con las especialidades de otras Federaciones, como puede ser con las de las carreras por montaña, se entiende cuestionado a la luz de los argumentos recogidos en las distintas demandas.
No podemos desconocer, como afirma el Subdirector General de Alta Competición en su informe de 21-12-2017 la existencia de similitudes entre algunas pruebas.
Y respecto de las especialidades sí reseñadas en el aludido art. 1, la cuestionada de Trail running, dada la amplitud de redacción, se entiende adecuada en la medida que no choque con las carreras por montaña de la FEDME de acuerdo con las características antes reseñadas, contenidas en sus Estatutos y en el Rgto. de Competiciones: art. 8.2, y por tanto, no pueden considerarse como tales, aquellas carreras realizadas por encima de los 2.000 metros de altitud.
QUINTO.- Añadir que, la demandante inicial y la RFEA en sus escritos de conclusiones ponen de manifiesto que se ha dictado sentencia por la AN con fecha 16-12-2021 en el recurso de apelación interpuesto frente a sentencias que tiene igual objeto.
Sentencia que no se ha podido tener presente a la hora de decidir este proceso al desconocer su ámbito de análisis; si bien, a la luz de los párrafos recogidos en el escrito de conclusiones de dicha Federación de Atletismo, no parece resultar contraria a lo afirmado en esta sentencia en orden a que a cada Federación corresponde organizar las carreras según las normas recogidas en los respectivos reglamentos.
Amén que nada se dice sobre el último párrafo del art. 1 relativo a todas aquellas especialidades que sean reconocidas por la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo en el Reglamento de Competición IAAF .
Por último decir que, no se aprecia las vulneraciones relativas a la falta de motivación, incongruencia, desviación de poder, o vulneración del procedimiento establecido.
Basta repasar los datos relatados en el cuerpo de esta resolución para comprobar la existencia de informes sobre la modificación solicitada y la resolución de la Comisión Directiva del CSD, donde se reflejan los datos tenidos en cuenta para aprobar la modificación de los Estatutos, seguida según las normas que a tal efecto rigen: aprobación de la Asamblea General de la RFEA, aprobación de la Comisión Directiva del CSD y la publicación en el BOE.
Amén que la FEME, por escrito de 24-7-2018, presentó alegaciones sobre la Modificación de estatutos de la Real Federaci6n Española de Atletismo.
Todo cuanto se ha expuesto nos lleva a estimar el recurso planteado por la Federación Aragonesa de Montañismo; la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada; la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada; la Federación Vasca de Montaña; y la Federación Andaluza de Montañismo; y declarar que las Federaciones recurrentes, son las competentes para organizar carreras por el medio natural y la montaña, cuya distancia mínima sea 21 Km. y tengan un mínimo de 1.000 m de desnivel; todo ello según tiene recogido el Rgto. de Competición de la FEDME. Igualmente procede declarar nulo el último párrafo del art. 1 que reza "Así como todas aquellas que sean reconocidas por la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo en el Reglamento de Competición IAAF ".
CUARTO.- Las partes apelantes interponen recurso de apelación en los siguientes términos:
A) el Abogado del Estado, en representación del Consejo Superior de Deportes sostiene que la sentencia vulnera el art. 34 de la Ley del Deporte y resto de normativa y que el Acuerdo recurrido de la Comisión Directiva del CSD de 26 de julio de 2018, es conforme a derecho toda vez que las especialidades "trail running" y carreras de montaña contempladas por la RFEA (estatutos) y la FEDME (reglamento de competición de carreras de montaña) en su normativa interna son perfectamente compatibles y diferenciadas de acuerdo a sus respectivas definiciones. Recuerda que así lo ha resuelto esta Sala en sentencia de 16 de diciembre de 2021, rec. 27/20.
Destaca que, sin perjuicio de lo previsto en la normativa interna federativa, las definiciones dadas por las reglamentaciones internacionales pueden servir de complemento para distinguir las diferentes especialidades deportivas. En dicho marco debe resaltarse que la diferencias entre ambas especialidades "trail running" y "carreras por montaña" hacen que en el ámbito internacional su convivencia sea absolutamente pacífica en su gestión por las federaciones internacionales, razón por la cual dicha coexistencia debe extrapolarse también a nivel nacional.
B) La Federación Española de Atletismo denuncia que la Sentencia recurrida carece de motivación técnica porque en los últimos fundamentos parece entender que las dos prácticas deportivas son similares pero no se expone el fundamento técnico jurídico o deportivo de esta afirmación y las analogías y diferencias sobre una práctica deportiva se establecen en virtud del particular criterio de la Juzgadora.
Comienza explicando que existe una estructura piramidal en la organización deportiva de forma que el movimiento internacional se proyecta en las federaciones estatales y de éstas en las autonómicas. La ruptura de la simetría entre los diferentes estratos tiene como consecuencia el fraccionamiento del sistema y éste produce un efecto no querido: la marginación de los deportistas españoles de la participación internacional siempre que el modelo nacional no responda a las modalidades y especialidades previstas en el movimiento internacional.
La Sentencia recurrida declara la inaplicación directa de la reglamentación internacional sin tener en cuenta que la Ley del Deporte articula el sistema sobre la base de unas federaciones estatales que se integran en el ámbito internacional. La interpretación del ordenamiento nacional conforme al internacional que realiza el Consejo Superior de Deportes no es un capricho sino una necesidad operativa para permitir que los deportistas españoles puedan estar en el ámbito total de su desarrollo deportivo. La interpretación de la sentencia apelada conduce a una ruptura con el movimiento internacional que carece de sentido, de justificación y de soporte legal.
El pronunciamiento de la sentencia incide directamente en la capacidad de participación internacional de los deportistas que practican dicha especialidad porque los deportistas españoles que tienen licencia por la RFEA para la práctica de esta especialidad se verán privados de la posibilidad de ejercicio de sus derechos en el ámbito nacional, pero, también, en el internacional. Los deportistas nacionales no podrán representar a España ni participar en competiciones internacionales porque si no disponen de licencia RFEA no podrán participar en las competiciones de éstas.
Si los deportistas no pueden participar en competiciones estatales e internacionales pueden perder ayudas económicas estatales, autonómicas o federativas, así como ingresos por patrocinios, etc. Además, pueden no tener opción a ser calificados como Deportistas de Alto Nivel (DAN) o de Alto Rendimiento (DAR) (Estatal o Autonómico).
Los deportistas no podrían participar en las competiciones internacionales de la RFEA en el ámbito internacional porque no se trataría de una disciplina de la citada Federación. La licencia de la Federación de montaña les impide "cruzarse", esto es, obtener unos resultados en España y participar internacionalmente con otra Federación.
La Sentencia admite la reserva funcional a favor de la FEDME sin tener en cuenta que no es lo mismo prueba o actividad que especialidad o modalidad y establece una igualación de conceptos que rompe el esquema del deporte y conlleva una separación del criterio piramidal del movimiento internacional previamente analizado.
Explica que la única Federación que tiene en sus Estatutos recogida la especialidad de Trail running es la Real Federación Española de Atletismo. Dicho reconocimiento es consecuencia de la existencia de una práctica deportiva organizada y vinculada con las características prácticas del atletismo como consecuencia, además, de un movimiento internacional deportivo que ubicó en la federación de atletismo la reserva funcional que suponen las modalidades y especialidades deportivas. El CSD en el ejercicio de sus competencias ha aprobado la modificación de los Estatutos de la RFEA, autorizando -de forma motivada- la existencia de la especialidad del Trail running en el Atletismo.
El reconocimiento de la especialidad del Trail-running se produce por la incorporación en los Estatutos de la RFEA de dicha especialidad. Para la aprobación de la especialidad el CSD, en cumplimiento del régimen jurídico de aplicación se ha asegurado de que se trata de una especialidad única, dotándola del principio de oficialidad. La consecuencia es, por tanto, que, la especialidad del trail-running solo puede desarrollarse por la RFEA.
Concluye que la Sentencia dictada se aparta de la doctrina establecida por la Sentencia de 16 de diciembre de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación núm. 27/2020.
C) Por otro lado, la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, la Federación Andaluza de Montañismo y la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada interponen recurso de apelación contra la sentencia.
Las tres vieron estimado su recurso contencioso administrativo en cuanto a la pretensión de anulación del art. 1 de los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo, al incluir como especialidad de atletismo las carreras de trail- running.
Sin embargo, coinciden las tres en que el fallo de la sentencia no motiva la limitación establecida para las Federaciones de Montaña a las carreras por montaña de una distancia mínima de 21 kms y un desnivel mínimo de 1.000 m ya que el Reglamento de Competiciones de Carreras por Montaña de la Federación Española de Deportes de Montaña recoge pruebas con parámetros inferiores como son las carreras verticales y las carreras en línea de categorías inferiores.
Argumentan que la imprecisión e incongruencia del fallo podría conllevar que las carreras verticales por montaña fueran competencia de la Real Federación Española de Atletismo (RFEA) pese a estar contempladas en el Reglamento de Competiciones de Carreras por Montaña de la Federación Española de Deportes de Montaña.
Asimismo, se podría dar la paradoja, que las carreras por montaña en línea, fueran competencia de la FEDME en la categoría absoluta y promesa y competencia de la RFEA en las categorías inferiores (infantil, cadete, juvenil y junior), estando también reguladas en el citado Reglamento de Competiciones de Carreras por Montaña. Tal situación provocaría una inseguridad jurídica, contraria al artículo 9.3 de la Constitución Española. Para evitarlo el fallo debería aludir a que las Federaciones recurrentes son las competentes para organizar carreras por el medio natural y la montaña conforme a lo establecido en el Reglamento de Competiciones de la FEDME, pero sin concretar ninguna limitación de distancia y desnivel, porque ya están definidas en el citado Reglamento.
Por esa razón, solicitan a la Sala " dicte Sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la resolución apelada, única y exclusivamente en cuanto a las limitaciones de distancia de 21 km y desnivel de 1.000 m que determinan las carreras de montaña competencia de las Federaciones de Montaña; acordando que las Federaciones recurrentes son las competentes para organizar carreras por el medio natural y la montaña, conforme a lo establecido en el Reglamento de Competiciones de Carreras por Montaña de la Federación Española de Deportes de Montaña."
QUINTO.- Tanto la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada, Real Federación Española de Atletismo, Federación Andaluza de Montañismo y la Federación Aragonesa de Montañismo partes apeladas , se oponen al recurso de estas tres últimas.
SEXTO.- La sentencia de instancia, a juicio de la Sala, incurre en falta de motivación pues no expresa el razonamiento lógico que le lleva a deducir la compatibilidad del Trail running con las carreras de montaña " Trail running, dada la amplitud de redacción, se entiende adecuada en la medida que no choque con las carreras por montaña de la FEDME de acuerdo con las características antes reseñadas, contenidas en sus Estatutos y en el Rgto. de Competiciones: art. 8.2, y por tanto, no pueden considerarse como tales, aquellas carreras realizadas por encima de los 2.000 metros de altitud."
La sentencia declara "nulo el último párrafo del art. 1 que reza "Así como todas aquellas que sean reconocidas por la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo en el Reglamento de Competición IAAF ".
Y ello porque este párrafo, dice la sentencia " por su indeterminación y falta de precisión, no puede considerarse ajustado a Derecho, en la medida que, al no determinar especialidad ni característica alguna de éstas, a fin de poder comprobar su corrección y falta de colisión con las especialidades de otras Federaciones, como puede ser con las de las carreras por montaña, se entiende cuestionado a la luz de los argumentos recogidos en las distintas demandas."
No se explican cuáles son esos argumentos ni tampoco explica la sentencia por qué entiende insuficiente el reconocimiento efectuado por la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo cuando a ese reconocimiento responde la modificación estatutaria que se cuestiona .
Otro ejemplo de la falta de motivación de la sentencia se encuentra en el fallo que declara la competencia de las federaciones recurrentes para " organizar carreras por el medio natural y la montaña, cuya distancia mínima sea 21 Km. y tengan un mínimo de 1.000 m de desnivel; todo ello según tiene recogido el Rgto. de Competición de la FEDME".
Si analizamos los Suplicos de las demandas formuladas en su momento por las citadas federaciones comprobamos que no incluían esa pretensión hasta el punto que habiendo visto estimado su recurso contencioso administrativo, la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, la Federación Andaluza de Montañismo y la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada interponen, no obstante, recurso de apelación contra la sentencia.
Exponen que no está motivada en el fallo de la sentencia la limitación establecida para las Federaciones de Montaña a las carreras por montaña de una distancia mínima de 21 kms y un desnivel mínimo de 1.000 m pudiéndose producir problemas de competencia en las carreras por montaña en línea, ya que podrían ser competencia de la FEDME en la categoría absoluta y promesa y competencia de la RFEA en las categorías inferiores (infantil, cadete, juvenil y junior), estando también reguladas en el citado Reglamento de Competiciones de Carreras por Montaña.
Tienen razón y por ese motivo debemos anular la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- A partir de aquí la cuestión litigiosa versa sobre si la introducción de la especialidad del trail running en los estatutos de la Real Federación Española de Atletismo afecta directamente a la especialidad de carreras por montaña de la FEDME y a su regulación en los Estatutos y Reglamento de Competición.
Y ello por entender las Federaciones recurrentes que dichas carreras incluyen y engloban las carreras por montaña, especialidad de la FEDME, respecto de las que se exige un desnivel mínimo acumulado en subida de 1000 metros, y distancia mínima de 21 kilómetros, excepto en la prueba de kilómetro vertical, a la luz del Reglamento de Competición de Carreras por Montaña de la FEDME, aprobado por el Consejo Superior de Deportes; de tal modo que, las competiciones que tenían dichas características, eran competencia de la FEDME, y las que no llegaban a dicha distancia/desnivel, eran de la Real Federación Española de Atletismo.
Tal cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2021, rec. 27/20 que desestima el recurso de apelación interpuesto por la Federación Madrileña de Montañismo, la Federación de Deportes de Montaña, Escalada y Senderismo del Principado de Asturias, la Federación Cántabra de Deportes de Montaña y Escalada, la Federación de Montañismo de la Región de Murcia, la Federación de Deportes de Montaña de Castilla-La Mancha y la Federació Balear de Muntanyisme i Escalada contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 en el Procedimiento Ordinario nº 47/2018.
En la sentencia declaramos, por tanto la conformidad a derecho de la resolución dictada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 26 de julio de 2018 por la que se aprueba definitivamente la modificación de los artículos 1, 16, 20, 23, 60, 64 y 73 de los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En ella decíamos que:
"El análisis de la cuestión debatida implica examinar si, como dice el apelante, las actividades deportivas del "trail- running" y de las "carreras por montaña" son coincidentes de tal modo que, al estar gestionadas por distintas federaciones deportivas se vulnera así el 34.1 de la Ley del Deporte y el artículo 1.5 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas .
El Juzgado de instancia señala en la sentencia ahora impugnada que: "Para resolver el conflicto entre la RFEA y la FEDME conviene acudir -como certeramente apunta el Abogado del Estado y así se ha hecho en la sentencia del juzgado central número 9 (PO 48/2018) de 19/02/2020 - a las definiciones de «trail-running» y de «carreras por montaña» que recogen las federaciones internacionales a las que una y otra pertenecen.
La RFEA está adscrita a la International Association of Athletics Federations. El artículo 252.a) del Reglamento de competiciones de esta asociación define el Trail-running como «las carreras que tienen lugar en una amplia variedad de terrenos (incluyendo caminos de tierra, caminos forestales y senderos de vía única) en un entorno natural en campo abierto (tales como montañas, desiertos, bosques o llanuras) principalmente fuera de la carretera».
La FEDME está afiliada a la International SkyRunning Federation. El artículo 2.3 de los estatutos de esta asociación indica que se caracterizan como carreras por montaña aquellas que se desarrollan por encima de los 2000 metros de altitud, donde la inclinación mínima media sea superior al 6 % incluyendo partes con un 30% de inclinación. La dificultad de la escalada no puede exceder del grado II."
Y la sentencia concluye: "Como se ve, no existe identidad entre las carreras por montaña y el trailrunning. Las primeras requieren llevarse a cabo en altitudes superiores a los 2000 metros y con unas inclinaciones mínimas; cosa que no ocurre en el trail-running".
Esta Sección, al igual que el apelante, considera que se debe acudir a las definiciones que los estatutos de las respectivas federaciones españolas otorgan a esas prácticas deportivas, sin perjuicio de que las definiciones dadas por las reglamentaciones internacionales puedan servir de complemento.
Así, el CSD define a las carreras por montaña como aquellas "carreras por baja, media y alta montaña, ya sea estival o invernal, realizándose el itinerario a pie en el menor tiempo posible y con el máximo respeto al medio natural".
Y el CSD define al "trail-running" como aquellas "carreras a pie en cualquier entorno o superficie, carreras de montaña, caminos, bosques, desierto, playas, asfalto si no supera el 20% del recorrido y otras superficies".
Esta Sala, atendiendo a las definiciones expuestas, aprecia que existen diferencias entre el "trail-running" y las "carreras por montaña" lo cual permite que puedan gestionarse por distintas federaciones ya que, a diferencia del apelante, no entendemos que el "trail-running" pueda subsumirse en las "carreras por montaña".
En esta línea, entendemos que las carreras por montaña gestionadas por las federaciones de montaña no son únicamente carreras que se realizan a pie en el entorno de la montaña, sino que lo que las caracteriza es que deben ser carreras que discurran "por baja, media o alta montaña". Y la preposición "por" que se utiliza indica que deben ser carreras "hacia" la montaña o "a través" de la montaña y no solo en la montaña entendida como entorno natural. Y esas carrearas hacia la montaña exigen altitud e inclinación al decir que son carreras por baja, media o alta montaña -como así indican también las reglamentaciones internacionales aludidas-.
Mientras que, por el contrario, entendemos que las carreras de "trail-running" son carreras que se realizan por caminos situados en el entorno natural de la montaña, bosques, senderos, caminos de tierra, caminos forestales...
Por ello no apreciamos que pueda ocasionarse confusión con la convocatoria de pruebas relacionadas con las citadas prácticas deportivas por distintas federaciones ya que ambas, aunque, en algunas ocasiones, pueden compartir un mismo espacio natural, como es la montaña, lo cierto es que el desarrollo de las carreras en ese entorno natural ya no es coincidente, como antes hemos indicado.
Por otra parte, añadimos que no es posible que una federación deportiva quiera monopolizar para las prácticas deportivas el uso de un espacio natural, como es la montaña, cuando el desarrollo, técnicas y riesgos que implican ambas prácticas deportivas no son coincidentes. En este sentido, entendemos que las carreras por montaña implican algo más que correr por la montaña, entendida esta como entorno natural a través de sus caminos y senderos, pues afecta a carreras que implican subir hacia la montaña lo que conlleva otros riesgos derivados de las dificultades técnicas del terreno que exige una preparación técnica muy específica en el corredor al tratarse de una carrera "hacia arriba" -con desnivel y altitud- y un conocimiento especial y previo del lugar por donde va a desarrollarse la carrera que, insistimos, es "por la montaña", al tener la montaña como accidente natural unos riesgos añadidos (grietas, chimeneas, escaladas, precipicios, crestas, cambios rápidos en la climatología...) que no afectan al trail-running. Las carreras de esta práctica deportiva, trail-running, son carreras de montaña desarrolladas en el entorno de la montaña, pero en ningún caso son carreras "hacia la montaña" característica esta que solo es propia de las carreras por montaña con la caracterización que antes hemos expuesto.
A mayor abundamiento, destacamos que el artículo 34.1 de la Ley del Deporte lo que quiere evitar afecta únicamente cuando la identidad se da en una misma modalidad deportiva pero no cuando se enfrenta una modalidad deportiva - carreras por montaña- a una especialidad de otra modalidad deportiva. En este caso, la modalidad deportiva es el atletismo y el "trail-running" es una especialidad deportiva del atletismo - así se recoge en la modificación estatutaria analizada- junto con otras especialidades tales como la marcha atlética, pista, carreras en carretera o ruta, carreras de campo a través y atletismo en playa. Y es una especialidad deportiva de la modalidad deportiva del atletismo porque teniendo los elementos comunes de la modalidad deportiva, sin embargo, se diferencia en su práctica al incorporar en su ejercicio técnicas adicionales específicas como pueden ser la exigencia física y técnica que implica realizar carreras a pie por caminos no asfaltados y en espacios naturales con caminos pedregosos."
Razonamientos que, lógicamente, son enteramente trasladables al presente caso, al tratarse de la misma resolución que ya fue enjuiciada y validada.
OCTAVO.- Anulada la sentencia de instancia y declarada la validez de la modificación estatutaria, los recursos de apelación de la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, la Federación Andaluza de Montañismo y la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada carecen ya de objeto porque lo pretendido en estos recursos es corregir el fallo y este ha sido anulado.
NOVENO.- Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, la Federación Española de Atletismo, la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada y la Federación Andaluza de Montañismo contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 que anulamos.
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, la Federación Andaluza de Montañismo y la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada.
Se imponen las costas de la apelación a la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, la Federación Andaluza de Montañismo y la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada, conforme a lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se imponen las costas del recurso contencioso administrativo a la Federación Aragonesa de Montañismo, la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada; la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, la Federación Vasca de Montaña y la Federación Andaluza de Montañismo.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación