Última revisión
25/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1257/2022 de 10 de mayo del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032023100309
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2228
Núm. Roj: SAN 2228:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diez de mayo de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
En el presente recurso, tal y como resulta del escrito de interposición debidamente formulado, se impugna la Resolución del el/la Director/a General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia de 25/04/2022 desestimatoria de la solicitud de cancelación de antecedentes penales.
Dicha resolución viene referida a la siguiente CAUSA/EJECUTORIA: 0000041/1983 ÓRGA
La cancelación fue solicitada el
Se defiende en la demanda que "
De conformidad con el art. 136 del CP en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo aplicable a sentencias firmes anteriores al 01/07/2015:
"
Vemos que lo sé objeta por la resolución recurrida es qué no se ha cumplido con el requisito básico del art. 136.1 del CP: tener extinguida la responsabilidad penal.
El requisito del art. 136.2 del CP (transcurso de un determinado tiempo sin delinquir), solo entra a valorarse una vez queda acreditado el requisito básico y previo, y siendo que, en la ejecutoria a la que se alude la resolución recurrida, de lo que resulta del expediente y autos, no se acredita el requisito de tener extinguida la responsabilidad penal.
Del expediente y de lo actuado resulta que el recurrente aparece condenado en:
- Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Siero: Causa 41/1983 F. Resolución: 25/05/1984F. Firmeza: 31/05/1984. Por el DELITO DE AMENAZA A LA PENA DE: 4 MESES DE PRISIÓN Y 30.000 PTAS DE MULTA
- No consta la efectiva extinción de las penas impuestas y la fecha de ello.
Para computar los plazos sin delinquir primero hay que haber extinguido la responsabilidad penal algo que no consta
El art. 19 de dicho RD 95/2009 determina:
"
Si la cancelación se interesa en relación a una pluralidad de antecedentes penales el art. 21 del RD 95/2009 señala que:
"
El Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre, por el que se aprueba determinadas normas procedimentales en materia de Justicia Interior. (BOE 240/1994, de 7 de octubre de 1994) en su art. 3 determina que:
"
El carácter positivo del silencio en estos casos ha sido afirmado en sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 25-9-2007 (rec. 270/2005), 27-10-2018 (rec. 411/2016) y 13/10/2020 (rec 3/2017).
En cuanto al régimen del silencio positivo el art. 24 de la LPAC
"
·
·
Como vemos, no existe en derecho interno ninguna norma con rango de ley que venga a excepcionar de la regla general, con carácter especial y expreso, a la no resolución de una solicitud de cancelación de antecedentes penales dentro del plazo marcado legalmente para ello (plazo de 3 meses) ni podemos hablar propiamente de ninguno de los supuestos en los que expresamente la norma remite a un silencio desestimatorio (derecho de petición, transferencia de facultades relativas al dominio público o al servicio público, ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente, procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, procedimientos de impugnación y revisión de oficio a excepción de alzada administrativa no resuelta en plazo frente a desestimación por silencio a no ser que estemos en los casos anteriores). Tampoco aparece expresamente comprendido en la relación que resulta de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social con el añadido que a la misma efectúa la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
La propia Administración demandada asume que el silencio en una solicitud de cancelación de antecedentes penales, de producirse, ha de entenderse positivo y ésta es la información que resulta de la propia Administración actuante al caso - Ministerio de Justicia- en su página web(https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/solicitud-cancelacion), sin que conste que el procedimiento se suspendiera por considerarse necesario recabar del órgano judicial la fecha de extinción de la responsabilidad penal ( art. 22.1 LPAC).
La conclusión es que, de producirse el silencio, en esta concreta materia de cancelación de antecedentes penales, éste ha de entenderse como positivo y sin perjuicio de que el acto favorable así generado (acto que no podría ser desconocido en el caso de dictarse una resolución expresa posterior pues ésta debía respetar el mismo sentido del silencio), pueda ser revisado por los cauces de los art. 106 y ss de la LPAC 39/2015 (anteriores 102 y ss de la LRJPAC 30/1992 ) si el acto así resultante viniera a suponer una cancelación de antecedentes penales con infracción de los requisitos legalmente marcados para ello en el Código Penal.
En el caso de autos no consta suspensión del plazo ex art. 22.1 de la LPAC (informes), siendo que la cancelación se pide vía telemática el 06/03/2022 y se resuelve desestimatoriamente en resolución expresa de 25/04/2022, notificada el 03/05/2022. Por tanto no se ha superado el plazo de tres meses y, por ello, no producido el silencio positivo que se reclama con independencia de que la resolución expresa dictada haya de anularse o no (la anulación produce efectos ex nunc).
En lo que respecta a la necesidad, legamente impuesta, de que el órgano administrativo encargado de resolver la solicitud de cancelación proceda a recabar informe del órgano judicial con los datos acerca de la efectiva extinción de la responsabilidad penal y la fecha de ello, como dato indispensable para resolver sobre la cancelación solicitada (no olvidemos que la resolución expresa se basa precisamente en que no consta extinguida la responsabilidad penal ex art. 136.1 del CP), informes cuya petición hubiera determinado la suspensión del plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución (vigente art. 22.1 de la LPAC 39/2015 anterior art, art. 42. 5 c) de la LRJPAC 30/1992), del expediente remitido no resulta que con anterioridad a dictarse la resolución expresa se oficiara al JDO. 1 A.INST.E INSTRUCCION N. 1 DE SIERO en relación a la CAUSA/EJECUTORIA: 0000041/1983 para que se comunicara por el mismo la fecha de extinción de la responsabilidad penal.
De hecho ninguna respuesta o contestación de dicho Juzgado aparece en el expediente y dicho dato aparece como necesario ya que la hoja histórico penal no dejaba constancia alguna de la extinción de la pena impuesta y de la fecha de ello, dato que aparecía de indudable relevancia al caso dada la antigüedad de la causa y la causa de denegación esgrimida en la resolución recurrida, lo que la hace, a tal efecto, manifiestamente inmotivada con omisión de un trámite legalmente dispuesto y colocándose al recurrente en una indefensión efectiva por cuánto determinar la efectiva extinción de la responsabilidad penal por cualquiera de las causas del art. 130 del CP y la fecha de ello, ya sea por cumplimiento efectivo y total ( art. 130.2 del CP) o por prescripción de la pena ( art. 130.7 del CP), ha de ser establecida y declarada en la jurisdicción penal por el órgano judicial competente. En el marco contencioso administrativo quedan vetadas las cuestiones prejudiciales de orden penal ex art. 4 de la LJCA teniendo en cuenta que la prescripción de las penas ex art. 133 del CP admite interrupción por haberse empezado a cumplir - en tal caso la fecha de inicio es la del quebrantamiento - y suspensión durante el periodo de suspensión de la ejecución y durante el cumplimiento de otras penas ex art. 134 del CP, así como posibles refundiciones que pudieran afectar a la pena que nos ocupa, datos que no están a disposición de este Tribunal en su existencia y/o condiciones y de ahí la improcedencia de atender a la pretensión de la demanda de que por este Tribunal se proceda a declarar la extinción de la pena impuesta por prescripción y se disponga la cancelación del antecedente sobre la base de que fueron cancelados de oficio todos los antecedentes penales derivados de Causas/Ejecutorias posteriores a 1997, mientras que los que eran anteriores a esa fecha no fueron cancelados de oficio.
Por todo ello, el recurso ha de estimarse, aun parcialmente, por entender que el acto recurrido incurre en causa de anulabilidad ex art 48.1 de la LPAC en relación con los art. 18.5 y 19.2 de Real Decreto 95/2009 disponiendo la reposición de actuaciones para que la administración recabe los informes del órgano judicial acerca de la fecha de extinción de la condena y resuelva en consecuencia y sin perjuicio de los efectos del silencio positivo si no lo hiciese (el plazo de tres meses para resolver empezara a computarse desde que esta sentencia, una vez firme, sea comunicada a la Administración para su ejecución y sin perjuicio de las suspensiones que hubiera lugar de conformidad con el art. 21.1 de la LPAC).
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Sin imposición de costas.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

