Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 5/2023 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100371

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2249

Núm. Roj: SAN 2249:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000005 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00012/2023

Apelante: MINISTERIO DEL INTERIOR

Apelado: CONTROL VISIÓN SISTEMAS, S.L

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diez de mayo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 5/2023, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2022, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 en el procedimiento ordinario número 28/2021. Ha sido parte apelada la procuradora de los tribunales D.ª Inés María Álvarez Godoy, en representación de Control Visión Sistemas, S.L., con la asistencia letrada de D.ª Noelia Santana Pacheco.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la entidad ahora apelada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de octubre de 2020, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 6 de junio de 2018, de la misma autoridad, que impuso una sanción de 30.001€ por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 57.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 4 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Con desestimación de la causa de inadmisión alegada por la Abogacía del Estado y con estimación del presente recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario PO 28/2021, interpuesto por la procuradora Doña Inés M. Álvarez Godoy, en nombre y representación de Control Visión Sistemas, S.L., contra la resolución de 20 de octubre de 2020, de la Secretaría de Estado de Seguridad, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución del mismo órgano de 6 de junio de 2018, que impone a la demandante una sanción de multa de 30.001 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.a) en relación con los arts. 10.1 , 18.1 , 38.2 de la Ley de Seguridad Privada y con el art. 148.1.a) de su Reglamento, por prestar servicios de seguridad a terceros careciendo de autorización, debo declarar y declaro: Primero: que el acto administrativo recurrido es disconforme a Derecho, por lo que debo anularlo y lo anulo. Segundo: no efectuar imposición de las costas causadas en la tramitación del recurso [...]".

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Administración demandada se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la entidad demandante.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 9 de mayo de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central, con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, ha estimado el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución administrativa, confirmada en reposición, que impuso una sanción de multa, al entender cometida una infracción muy grave prevista en el artículo 57.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

En la sentencia se exponen los hechos que se imputan y las pretensiones y principales alegaciones de las partes (primer y segundo fundamento de Derecho), ante lo que se analiza en primer lugar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad planteada, consistente en haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo fuera del plazo legalmente previsto para ello, explicando que, sin perjuicio del detalle que luego se recogerá, el plazo de interposición había expirado, pero que, en el caso, "se ha vulnerado el [principio] de confianza legítima", lo que conduce a rechazar la causa de inadmisibilidad referida (tercer fundamento de Derecho), pasando a analizar la cuestión de fondo suscitada, relativa al principio de responsabilidad, llegando a la conclusión, tras el examen de los documentos obrantes en las actuaciones, de que dicho principio se ha infringido, "al no acreditarse que la sancionada prestase a terceros servicios de seguridad, porque los servicios se prestaron por Severiano [...]" , enunciando las pruebas que así lo acreditarían, (cuarto fundamento de Derecho), de lo que se sigue la estimación del recurso y el consiguiente pronunciamiento sobre costas (quinto fundamento de Derecho).

En el recurso de apelación, formulado por el representante de la Administración, se discrepa únicamente de la no apreciación de la causa de inadmisibilidad invocada, cono resulta de la normativa que se cita y se comenta, habiéndose interpretado "erróneamente el principio de confianza legítima", lo que no se comparte en la oposición a dicho recurso, en el que se comienza denunciando su interposición extemporánea y que el contenido es una reproducción de los argumentos utilizados en la contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el recurso de apelación ha quedado planteado, se hace preciso comenzar analizando su posible extemporaneidad, que se suscita en el cuerpo del escrito de oposición, aunque no se haya llevado al suplico una pretensión acorde.

A este respecto, el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al detallar los trámites del recurso de apelación, dispone que "En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso el Letrado de la Administración de Justicia dará vista a la apelante, por cinco días, de esta alegación" (apartado 4), siendo luego la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente la "la que resolverá, en su caso, lo que proceda sobre la discutida admisión del recurso [...]" (apartado 5).

En el supuesto de autos, según se ha indicado, la parte apelada considera extemporánea la interposición del recurso, es decir, que no debiera haberse admitido, pese a lo que nada se hizo en el Juzgado Central, omitiéndose el trámite de audiencia a la otra parte.

No obstante, el examen de lo actuado revela la falta de fundamento de la alegación de la parte apelada, puesto que, según consta en el gestor documental, el escrito interponiendo el recurso de apelación lleva fecha 5 de diciembre de 2022 y, según el acuse de LEXNET, fue ese mismo día cuando se presentó, lo que, habida cuenta de que la notificación de la sentencia se había efectuado el 10 de noviembre anterior, supone la presentación en plazo. Lo que tiene fecha de 7 de diciembre, que es la que indica la apelada, es una diligencia de ordenación requiriendo a la parte apelante para que rectifique un error advertido en el escrito de apelación en cuanto a la identificación de la sentencia recurrida, lo que se hizo en el plazo concedido.

Al haber sido correcta la admisión del recurso de apelación, no hay necesidad de abrir ahora el trámite de audiencia a la Administración apelante, que solo serviría para dilatar la resolución de la apelación.

TERCERO.- Entrando, por tanto, en el examen del motivo de apelación, es cierto que, como apunta la parte apelada, buena parte del recurso de apelación es una mera trascripción, con algún añadido, de la contestación a la demanda en la que se propuso la causa de inadmisibilidad consistente en la extemporaneidad del recurso y que se tuvieron en cuenta en la sentencia recurrida; sin embargo, se utiliza algún argumento más para intentar desvirtuar el razonamiento del Juez Central, como la invocación de una sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2019.

Ahora bien, la lectura de la sentencia recurrida pone de relieve que los preceptos relativos a las notificaciones electrónicas han sido tenidos en cuenta por el juzgador, como también los ha considerado la parte apelada, reseñándose expresamente en la resolución judicial que "En el presente caso es claro que el recurso se interpone cuando ya había excedido el plazo indicado, contado a partir del rechazo de la notificación en sede electrónica que se hizo a la recurrente, donde expiró por caducidad dicha notificación de la resolución que resuelve el recurso de reposición", así como que, a la luz de la normativa aplicable, la notificación electrónica se entendió rechazada por el transcurso del plazo para acceder a su contenido, pero la cuestión la sitúa la parte ahora apelada y la centra también el Juez en el principio de confianza legítima, ya que, en el supuesto analizado, "se constata que, como el recurrente alega, todas las notificaciones que se practicaron en el procedimiento sancionador en sede electrónica fueron precedidas de un mensaje remitido al correo electrónico de la demandante donde se informaba de la puesta a disposición de las resoluciones adoptadas, cumplimentando después el acceso y respondiendo el interesado al concreto trámite de que se trataba en cada caso. Incluso consta en el expediente la notificación de la resolución sancionadora en papel", añadiendo que "Frente a la resolución sancionadora se interpuso recurso de reposición, y la resolución que lo desestima también se cursó para ser notificada por medios electrónicos. Sin embargo, en este caso, a diferencia de lo que hasta entonces había sido la práctica seguida por la Administración en el procedimiento, ya no se remitió a la sancionada un mensaje al correo electrónico avisando de la puesta a disposición de la resolución en sede electrónica, por lo que no efectuó el acceso caducando la notificación", y explicando que, "En consecuencia, la Administración generó una actuación plasmada en los signos externos que comunican al interesado la puesta a disposición en sede electrónica de las actuaciones practicadas en cada uno de los sucesivos trámites del procedimiento sancionador instruido; actuaciones que han de ser consideradas suficientemente concluyentes como para que induzcan razonablemente a la recurrente a confiar en que esa era la actuación que también se iba a seguir con la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reposición, como también la siguió después para notificar la providencia de apremio. El hecho de no haber seguido la Administración la misma pauta únicamente con la notificación de la resolución aquí combatida, infringe el principio de confianza legítima resultando inválida dicha notificación, por lo que se ha de concluir que la interposición del recurso jurisdiccional se ha efectuado dentro del plazo legal contado a partir de que realiza actuaciones que presuponen el conocimiento del acto recurrido, en aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 40.3 de la Ley 39/2015 ".

Es más, se reconoce que el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, prevé que "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida", pero en la sentencia se sostiene que ello es así "cuando la actuación administrativa de comunicación no infrinja ninguna otra norma o principio jurídico aplicable, lo que no es caso puesto que se ha vulnerado el de confianza legítima que ha de informar la actuación administrativa y que se entronca con el principio constitucional de seguridad jurídica".

CUARTO.- Difícilmente puede realizarse algún reproche jurídico a la argumentación expuesta en la sentencia apelada, y menos acudiendo a una interpretación literal de algunas normas, olvidando su engarce en el resto del ordenamiento jurídico, en cuanto conjunto ordenado de las mismas.

En efecto, en primer lugar, no hay que olvidar que se está ante la invocación de una causa de inadmisibilidad que, se prosperar, impide un pronunciamiento de fondo y que, por tanto, ha de ser interpretada restrictivamente.

En segundo lugar, no se duda de que, en la aplicación literal de las normas sobre notificaciones electrónicas, que es la que se postula por la Administración apelante, hay que dar por realizada la que se envió a la sede electrónica, aunque no se remitiera aviso alguno informando de la puesta a disposición de dicha notificación, lo que supuso, y aquí está la diferencia con otros supuestos, aunque esto se omita por la parte aquí recurrente, un cambio importante con la práctica precedente, en el sentido de que todas las notificaciones anteriores se habían avisado, generando, como bien dice el Juez Central, una confianza en que la última resolución, la del recurso de reposición, también se iba a notificar con el correspondiente aviso, máxime cuando dicha resolución del recurso de reposición se dicta más de un año y cuatro meses después de su interposición, sin que pueda obligarse al interesado a estar pendiente de la notificación electrónica cuando se ha excedido notablemente el plazo para dictar y notificar el recurso de reposición, según parece que pretende el representante de la Administración, que para nada explica ni, mucho menos, justifica porqué no se avisó de la puesta a disposición de la notificación de la resolución del recurso de reposición cuando así se había hecho respecto de todas las actuaciones anteriores, habida cuenta de que la propia Ley 39/2015 utiliza el imperativo "enviarán un aviso", por más que la falta de dicho aviso no impida considerar plenamente válida la notificación.

En tercer lugar, en relación con lo último que se acaba de indicar, el que la previsión legal de que la falta del aviso no impida que la notificación se considere plenamente válida solo supone que dicha ausencia de aviso, por sí misma, no debería impedir aquella calificación, debiendo hacerse notar que aquí el legislador no determina que, en cualquier caso y en toda circunstancia, la notificación será válida, pues perfectamente pueden tenerse en cuenta otros elementos concurrentes que lleguen a impedir la validez. En este sentido, como se dice en la sentencia impugnada, la validez de la notificación si no se ha dado aviso de la misma no tiene lugar cuando se vulneran principios superiores o derechos de los administrados.

Finalmente, a nada de lo expuesto por el Juez Central y de lo que se acaba de exponer obsta lo razonado en la sentencia de 13 de marzo de 2019, de esta Sala, en la que para nada se trata la incidencia del principio de confianza legítima ni se alude a la precedente actuación de la Administración en relación con los avisos de notificaciones electrónicas.

QUINTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2022, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 6 en el procedimiento ordinario número 28/2021, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a la Administración apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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