Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 911/2021 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Núm. Cendoj: 28079230022023100337
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2676
Núm. Roj: SAN 2676:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a diez de mayo de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso n.º 911/2021, seguido a instancia de D.ª Lourdes, que comparece representada por D.ª Sara Carrasco Machado y defendida por D. Luis Gascón Vera, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 22 de septiembre de 2020, por la que se denegó la protección internacional solicitada por la parte recurrente; siendo la Administración representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La solicitante decidió abandonar su país de origen por las amenazas de muerte y malos tratos físicos y psíquicos por parte de su expareja. No denunció los hechos a las autoridades de su país. Abandonó Colombia por el temor por su vida y por la de su hija. Eligió España por la similitud del idioma y por la seguridad que tiene.
En su fundamento de derecho cuarto la resolución valora la información disponible sobre el país de origen de la solicitante de asilo previamente detallada en el fundamento segundo.
La
Y constatando también, en segundo lugar, que el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante, Ley 12/2009), incluye a las personas que huyen de sus país de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género dentro del concepto de grupo social determinado como motivo de persecución de cara al reconocimiento de la protección internacional.
A partir de lo anterior, la resolución se interroga acerca de si las autoridades del país de origen de la solicitante de asilo pudieron ofrecer protección efectiva. La respuesta es afirmativa, al valorar la información disponible sobre Colombia en el sentido de que se han adoptado medidas razonables para ofrecer protección efectiva, duradera y accesible para las víctimas de la violencia de género. Sobre la base de esta conclusión, la resolución alcanza dos más, también trascendentes a los efectos de la decisión. La primera, que no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones. Y la segunda, que la persona solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades de su país de origen para denunciar y ser protegida de su agresor, a fin de que sufriera, nuevamente, agresiones como las referidas en su relato.
En el fundamento de derecho sexto se reitera la valoración acerca de la protección efectiva que pueden proporcionar las autoridades colombianas frente a hechos como los relatados por la solicitante de asilo, concluyendo de nuevo que "
Este fundamento sexto finaliza afirmando que no ha quedado establecida la existencia de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y que, por tal razón, se considera de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Finalmente, en el fundamento de derecho séptimo se descarta la procedencia de la protección subsidiaria.
En síntesis, la demanda reitera el relato de persecución referido por la recurrente en vía administrativa y defiende la procedencia de la protección internacional solicitada al concurrir, en la presente solicitud, los requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
A tal efecto cita la demanda el contenido de los arts. 60 y 61 del Convenio de Estambul y sostiene que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 10 de la Ley 12/2009.
En síntesis, la contestación defiende la legalidad de la resolución impugnada y a tal efecto aduce que no concurren los requisitos para el reconocimiento a la recurrente del derecho de asilo, por ser genéricas e imprecisas las alegaciones en que se basa la solicitud, por referirse a unos hechos que no se encuentran incluidos en el ámbito de la protección internacional y por existir la posibilidad de desplazamiento interno para evitar el riesgo alegado.
Pues bien, como consideración de carácter general y frente a lo alegado en la contestación a la demanda, procede aclarar que el motivo alegado resulta subsumible en el ámbito de la protección internacional. Así lo reconoce la propia resolución impugnada, como ha quedado expresado en el fundamento tercero, con cita de los arts. 60 y 61 del Convenio de Estambul y del art. 7 de la Ley 12/2009. No resulta necesario, por tal motivo, ahondar más en la justificación de este extremo.
Descendiendo a las circunstancias del caso concreto, debemos subrayar que la información sobre Colombia que se valora en la resolución impugnada no ha resultado desvirtuada en los presentes autos.
Esta conclusión es importante porque, si recordamos el tenor del art. 7.1.e) de la Ley 12/2009, la inclusión en el concepto de grupo social determinado de las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género no es absoluta sino que viene necesariamente determinada por la situación del país de origen de los solicitantes de asilo o, como dice literalmente la norma, "
Sobre este extremo, en la resolución se analiza con cierto detalle la situación de la violencia contra la mujer en Colombia y la actuación de las autoridades colombianas para combatirla, tanto a nivel legislativo (por ejemplo, la Ley 1257 de 2008, para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, o la modificación en 2012 del Código de Procedimiento Penal con el fin de garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer) como a nivel de adopción de medidas efectivas de cumplimiento de esa legislación (por ejemplo, a través de las distintas medidas adoptadas y de los distintos instrumentos de que disponen las autoridades colombianas a nivel municipal, de distritos o gubernamental).
La conclusión que la propia resolución extrae de dicho análisis es coherente y razonable, al señalar que: "
La propia recurrente admite que no denunció los hechos a las autoridades de su país. Y tampoco aporta ningún tipo de justificación que la Sala pudiera considerar atendible a estos efectos.
En las condiciones expuestas, la falta de protección del Estado debe imputarse a la falta de denuncia de la solicitante de asilo antes que a la inacción o a la acción insuficiente de las autoridades colombianas.
La invocación de los arts. 60 y 61 del Convenio de Estambul y del art. 7 de la Ley 12/2009 no resulta suficiente, dadas las circunstancias del caso, para acoger la pretensión de la recurrente.
Por lo expuesto, como señala la resolución impugnada, tampoco puede estimarse concurrente la premisa básica y esencial para que pueda operar el art. 13.c) de la Ley 12/2009 en relación a la persecución procedente de agentes no estatales ("
Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por la recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR en tal sentido que obra a los folios 18 y siguientes del expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).
En atención a todo lo expuesto, no cabe apreciar que concurran en la recurrente las condiciones establecidas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, y en la Ley 12/2009 para ser beneficiaria de la protección internacional derivada del derecho asilo.
El motivo se desestima.
Por lo que se refiere a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece: "
El artículo 10 de la Ley 12/2009, por su parte, establece:
Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, no cabe considerar que la situación de la recurrente resulte subsumible en el ámbito del artículo 4 de la Ley 12/2009.
No se dan, por una parte, las condiciones requeridas en el art. 10.a) y b) de la Ley 12/2009.
Por otra parte, respecto al art. 10.c) de la Ley 12/2009, como hemos declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de febrero de 2023 (ROJ: SAN 770/2023, FJ 4):
En tal sentido y según lo que resulta de las actuaciones, la información disponible sobre Colombia no permite estimar acreditado que la vida de la recurrente corra peligro por el solo hecho de volver a su país de origen.
El motivo se desestima.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros ( artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
