Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 911/2021 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Núm. Cendoj: 28079230022023100337

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2676

Núm. Roj: SAN 2676:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000911 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11546/2021

Demandante: D.ª Lourdes

Procurador: D.ª SARA CARRASCO MACHADO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a diez de mayo de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso n.º 911/2021, seguido a instancia de D.ª Lourdes, que comparece representada por D.ª Sara Carrasco Machado y defendida por D. Luis Gascón Vera, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 22 de septiembre de 2020, por la que se denegó la protección internacional solicitada por la parte recurrente; siendo la Administración representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- El 10 de septiembre de 2021, la representación procesal de D.ª Lourdes interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- La parte actora formalizó la demanda el 28 de marzo de 2022.

TERCERO.- La Administración demandada formuló contestación el 14 de julio de 2022.

CUARTO.- Concluso el proceso, la Sala señaló la audiencia del 3 de mayo de 2023 como fecha para la deliberación, votación y fallo de este recurso, día en que se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso

PRIMERO.- Se impugna la Resolución del Ministerio del Interior de 22 de septiembre de 2020, por la que se denegó la protección internacional solicitada por D.ª Lourdes.

La solicitud de protección internacional

SEGUNDO.- D.ª Lourdes, de nacionalidad colombiana, refiere el siguiente relato de persecución al folio 6 del expediente:

La solicitante decidió abandonar su país de origen por las amenazas de muerte y malos tratos físicos y psíquicos por parte de su expareja. No denunció los hechos a las autoridades de su país. Abandonó Colombia por el temor por su vida y por la de su hija. Eligió España por la similitud del idioma y por la seguridad que tiene.

La resolución impugnada

TERCERO.- La resolución impugnada, en el fundamento de derecho tercero, refiere el siguiente relato de persecución:

"La persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en las agresiones físicas y verbales, y amenazas ejercidas contra ella misma por parte de su anterior pareja por el mero hecho de ser mujer".

En su fundamento de derecho cuarto la resolución valora la información disponible sobre el país de origen de la solicitante de asilo previamente detallada en el fundamento segundo.

La ratio decidendi del sentido desestimatorio de la resolución impugnada se expresa en el fundamento de derecho quinto, constatando en primer lugar que, según el art. 60 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica de 2011 (en adelante, Convenio de Estambul), la violencia contra las mujeres basada en el género ha de ser reconocida como una forma de persecución en el sentido del art. 1, A ( 2) de la Convención de Ginebra relativa al estatuto de los refugiados, o como una forma de daño grave.

Y constatando también, en segundo lugar, que el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante, Ley 12/2009), incluye a las personas que huyen de sus país de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género dentro del concepto de grupo social determinado como motivo de persecución de cara al reconocimiento de la protección internacional.

A partir de lo anterior, la resolución se interroga acerca de si las autoridades del país de origen de la solicitante de asilo pudieron ofrecer protección efectiva. La respuesta es afirmativa, al valorar la información disponible sobre Colombia en el sentido de que se han adoptado medidas razonables para ofrecer protección efectiva, duradera y accesible para las víctimas de la violencia de género. Sobre la base de esta conclusión, la resolución alcanza dos más, también trascendentes a los efectos de la decisión. La primera, que no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones. Y la segunda, que la persona solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades de su país de origen para denunciar y ser protegida de su agresor, a fin de que sufriera, nuevamente, agresiones como las referidas en su relato.

En el fundamento de derecho sexto se reitera la valoración acerca de la protección efectiva que pueden proporcionar las autoridades colombianas frente a hechos como los relatados por la solicitante de asilo, concluyendo de nuevo que " el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades".

Este fundamento sexto finaliza afirmando que no ha quedado establecida la existencia de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y que, por tal razón, se considera de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Finalmente, en el fundamento de derecho séptimo se descarta la procedencia de la protección subsidiaria.

Posición de las partes

CUARTO.- La parte actora, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que " dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo a D.ª Lourdes, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

En síntesis, la demanda reitera el relato de persecución referido por la recurrente en vía administrativa y defiende la procedencia de la protección internacional solicitada al concurrir, en la presente solicitud, los requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

A tal efecto cita la demanda el contenido de los arts. 60 y 61 del Convenio de Estambul y sostiene que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 10 de la Ley 12/2009.

QUINTO.- La Abogacía del Estado se opone a la estimación de la demanda.

En síntesis, la contestación defiende la legalidad de la resolución impugnada y a tal efecto aduce que no concurren los requisitos para el reconocimiento a la recurrente del derecho de asilo, por ser genéricas e imprecisas las alegaciones en que se basa la solicitud, por referirse a unos hechos que no se encuentran incluidos en el ámbito de la protección internacional y por existir la posibilidad de desplazamiento interno para evitar el riesgo alegado.

Sobre la solicitud de asilo

SEXTO.- Por lo que se refiere al asilo, el art. 3 de la Ley 12/2009 establece que " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Pues bien, como consideración de carácter general y frente a lo alegado en la contestación a la demanda, procede aclarar que el motivo alegado resulta subsumible en el ámbito de la protección internacional. Así lo reconoce la propia resolución impugnada, como ha quedado expresado en el fundamento tercero, con cita de los arts. 60 y 61 del Convenio de Estambul y del art. 7 de la Ley 12/2009. No resulta necesario, por tal motivo, ahondar más en la justificación de este extremo.

Descendiendo a las circunstancias del caso concreto, debemos subrayar que la información sobre Colombia que se valora en la resolución impugnada no ha resultado desvirtuada en los presentes autos.

Esta conclusión es importante porque, si recordamos el tenor del art. 7.1.e) de la Ley 12/2009, la inclusión en el concepto de grupo social determinado de las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género no es absoluta sino que viene necesariamente determinada por la situación del país de origen de los solicitantes de asilo o, como dice literalmente la norma, " en función de las circunstancias imperantes en el país de origen".

Sobre este extremo, en la resolución se analiza con cierto detalle la situación de la violencia contra la mujer en Colombia y la actuación de las autoridades colombianas para combatirla, tanto a nivel legislativo (por ejemplo, la Ley 1257 de 2008, para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, o la modificación en 2012 del Código de Procedimiento Penal con el fin de garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer) como a nivel de adopción de medidas efectivas de cumplimiento de esa legislación (por ejemplo, a través de las distintas medidas adoptadas y de los distintos instrumentos de que disponen las autoridades colombianas a nivel municipal, de distritos o gubernamental).

La conclusión que la propia resolución extrae de dicho análisis es coherente y razonable, al señalar que: " conforme a la información disponible sobre Colombia, proporcionada por destacadas organizaciones internacionales, la persona solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades para denunciar y ser protegida de su agresor, a fin de que se evitara que sufriera, nuevamente, agresiones como las referidas".

La propia recurrente admite que no denunció los hechos a las autoridades de su país. Y tampoco aporta ningún tipo de justificación que la Sala pudiera considerar atendible a estos efectos.

En las condiciones expuestas, la falta de protección del Estado debe imputarse a la falta de denuncia de la solicitante de asilo antes que a la inacción o a la acción insuficiente de las autoridades colombianas.

La invocación de los arts. 60 y 61 del Convenio de Estambul y del art. 7 de la Ley 12/2009 no resulta suficiente, dadas las circunstancias del caso, para acoger la pretensión de la recurrente.

Por lo expuesto, como señala la resolución impugnada, tampoco puede estimarse concurrente la premisa básica y esencial para que pueda operar el art. 13.c) de la Ley 12/2009 en relación a la persecución procedente de agentes no estatales (" Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: (...) c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves").

Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por la recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR en tal sentido que obra a los folios 18 y siguientes del expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).

En atención a todo lo expuesto, no cabe apreciar que concurran en la recurrente las condiciones establecidas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, y en la Ley 12/2009 para ser beneficiaria de la protección internacional derivada del derecho asilo.

El motivo se desestima.

Sobre la protección subsidiaria

SÉPTIMO.- Si bien en el suplico de la demanda se interesa únicamente la concesión del derecho de asilo, en sus fundamentos de derecho se alude también al art. 10 de la Ley 12/2009, razón por la que nos pronunciaremos también sobre la procedencia (o no) de la protección subsidiaria.

Por lo que se refiere a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

El artículo 10 de la Ley 12/2009, por su parte, establece:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, no cabe considerar que la situación de la recurrente resulte subsumible en el ámbito del artículo 4 de la Ley 12/2009.

No se dan, por una parte, las condiciones requeridas en el art. 10.a) y b) de la Ley 12/2009.

Por otra parte, respecto al art. 10.c) de la Ley 12/2009, como hemos declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de febrero de 2023 (ROJ: SAN 770/2023, FJ 4): "la situación existente en Colombia no puede ser calificada como de violencia generalizada a los efectos de conceder la protección subsidiaria".

En tal sentido y según lo que resulta de las actuaciones, la información disponible sobre Colombia no permite estimar acreditado que la vida de la recurrente corra peligro por el solo hecho de volver a su país de origen.

El motivo se desestima.

Decisión del recurso

OCTAVO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Costas procesales

NOVENO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros ( artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Lourdes contra la Resolución del Ministerio del Interior de 22 de septiembre de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia hasta el límite señalado en el fundamento de derecho noveno.

Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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