Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 910/2021 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Núm. Cendoj: 28079230022023100342

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2681

Núm. Roj: SAN 2681:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000910 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0011570/2021

Demandante: D. Jose Daniel

Procurador: D. JAVIER HUIDOBRO SÁNCHEZ TOSCANO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a diez de mayo de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso n.º 910/2021, seguido a instancia de D. Jose Daniel, que comparece representado por D. Javier Huidobro Sánchez Toscano y defendido por D. Fernando Comenge Acosta, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 4 de septiembre de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente. La Administración ha sido representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- El 3 de junio de 2021, la parte actora interpuso recurso contra la actividad administrativa identificada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda.

TERCERO.- El recurrente formuló demanda el 4 de enero de 2022.

CUARTO.- La Administración demandada formuló contestación el 30 de marzo de 2022.

QUINTO.- Concluso el proceso, la Sala señaló la audiencia del 3 de mayo de 2023 como fecha para la deliberación, votación y fallo de este recurso, día en el que se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso

PRIMERO.- Se impugna la Resolución del Ministerio del Interior de 4 de septiembre de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por D. Jose Daniel.

La solicitud de protección internacional

SEGUNDO.- D. Jose Daniel, nacional de Sierra Leona, refiere el siguiente relato de persecución al folio 6 del expediente:

Su padre quería inscribirle en una sociedad secreta llamada "Poro", en la que se realizan sacrificios humanos y en la que sus miembros deben matar a dos de sus hijos para poder ser admitidos. Su padre mató a uno de sus hermanos y a su hermana. Él no estaba de acuerdo con estas prácticas y se fue. Siendo joven su padre le cortó la cara por ciertas desavenencias entre ellos. Refiere después su viaje desde Sierra Leona a Marruecos, pasando por Guinea, Mali y Argelia. En Marruecos estuvo dos años y su viaje en una barca de madera hasta Tenerife. Tanto su padre como su madre han muerto después de que se marchara de Sierra Leona y sus hermanos también abandonaron el país por culpa de la situación que se vive allí. Su hermano se fueron a Gambia y sus hermanas a Mali. El solicitante tiene una hija que vive con su madre en Sierra Leona.

La resolución impugnada

TERCERO.- La resolución impugnada, en el fundamento de derecho primero, refiere el siguiente relato de persecución:

"El solicitante manifiesta que decidió salir del país porque su padre quería iniciarlo en la sociedad Poro. Añade que en esta sociedad se debe sacrificar dos hijos y que por las desavenencias con su padre, este le hizo un corte en la cara".

A continuación, en el fundamento de derecho tercero, la resolución detalla y valora la información disponible sobre la situación relativa a las sociedades secretas en Sierra Leona.

La ratio decidendi del sentido desestimatorio de la resolución impugnada se expresa en los fundamentos de derecho tercero y cuarto y quinto y consiste, en esencia, en la falta de acreditación de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951.

Por último, en el fundamento de derecho cuarto se rechaza también la procedencia de la protección subsidiaria.

Posición de las partes

CUARTO.- La parte actora, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que " dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a Derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del asilo al ciudadano de origen Sierra Leona, D. Jose Daniel, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración"..

En síntesis, la demanda reitera el relato de persecución referido en vía administrativa y expone que en el caso del recurrente y en el contexto de la situación existente en Sierra Leona se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho de asilo.

Alega, además, que el recurrente no fue debidamente asistido de abogado ni de intérprete jurado en la notificación de la resolución impugnada y que ello determina su nulidad de pleno derecho.

QUINTO.- La Abogacía del Estado se opone a la estimación de la demanda.

En síntesis, la Administración se opone a que se reconozca al recurrente el derecho de asilo o la protección subsidiaria al no apreciarse que concurran los requisitos exigidos al efecto.

En cuanto a las supuestas irregularidades del procedimiento, la contestación sostiene que el interesado renunció a la asistencia letrada y fue asistido de intérprete durante la entrevista por lo que no se ha producido ningún tipo de indefensión.

Sobre la falta de asistencia letrada y de intérprete en la notificación de la resolución impugnada

SEXTO.- Conviene identificar con precisión, en primer lugar, cuáles son las infracciones imputadas en la demanda.

La Administración entiende que es la falta de asistencia letrada y de intérprete en el acto de la entrevista pero lo que literalmente dice la demanda es que esas infracciones se produjeron porque " se ha notificado la presente resolución sin la presencia letrada, ni asistido de intérprete jurado". Por tanto, al examinar este motivo de impugnación, nos ceñiremos a esta concreta formulación de la demanda.

Pues bien, en la diligencia de información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas, que obra al folio 4 del expediente administrativo, consta que el interesado renunció a la asistencia de abogado e interesó ser asistido de intérprete.

En cambio, en la diligencia de notificación de la resolución que se aportó junto con el escrito de interposición (acontecimiento n.º 3 del expediente digital), solo consta la firma del funcionario y del interesado, de lo que se infiere razonablemente que en dicho acto no estuvo asistido de intérprete.

No obstante lo anterior, la Sala no puede acoger este motivo de impugnación.

En primer lugar, porque en la propia diligencia de notificación de la resolución se hizo constar que el interesado quedaba enterado del contenido de aquella.

El recurrente no ha solicitado la ampliación del expediente ni tampoco ha propuesto prueba alguna a fin de desvirtuar este extremo.

Debemos traer a colación, en tal sentido, lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (ROJ: STS 4193/2011 , FJ 5): " la jurisprudencia ya consolidada y uniforme de esta Sala ha dicho que la efectiva existencia en el expediente de esa indicación sobre la observancia del trámite permite tener por cierto que las cosas han acaecido tal y como la Administración las expone, y en tal caso es carga del recurrente desvirtuar esa inicial apreciación, mediante el trámite procesal establecido en elartículo 55 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998, referido a la llamada ampliación del expediente administrativo, o en su caso mediante la adecuada actividad probatoria".

En segundo lugar, porque en la propia demanda se viene a corroborar la información indicada en la anterior diligencia al señalar que el recurrente ha realizado algún curso de castellano. Si bien se precisa a continuación que ese conocimiento del idioma español por el interesado no alcanza para comprender la resolución notificada, tampoco en este caso disponemos de prueba que avale esta afirmación.

Y, por último, porque no se aprecia indefensión material alguna vinculada a una eventual irregularidad en el sentido indicado en la demanda. Cabe traer a colación, a este respecto, lo declarado en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4002/2022; FJ 1): " No existe indefensión material de clase alguna -no la identifica en ningún momento, ni se advierte por el Tribunal-, máxime cuando en todo el proceso jurisdiccional y en esta casación ha contado con asistencia letrada".

El motivo se desestima.

Sobre la solicitud de asilo

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere al asilo, el art. 3 de la Ley 12/2009 establece que " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Pues bien, en primer lugar, procede subrayar que la información disponible sobre la situación de las sociedades secretas en Sierra Leona que se valora en la resolución impugnada no ha resultado desvirtuada en los presentes autos.

Información de la que se desprende, en síntesis, que no se han reportado casos de sacrificios humanos, que ha habido algunos crímenes por iniciaciones forzadas que son perseguidos por las autoridades del país y que el Gobierno ha decidido prohibir las iniciaciones en estas sociedades en todo el país.

Respecto al relato de persecución, la Sala debe confirmar la apreciación administrativa acerca de la falta de agente de persecución.

Del propio relato del solicitante de asilo se desprende que la persecución narrada procedería únicamente de su padre y que este ya habría fallecido.

No existe ninguna referencia por parte del solicitante de asilo, ni explícita ni implícita, a que esa persecución pudiera proceder de otros agentes.

Por tanto, sin necesidad de valorar siquiera la idoneidad del padre del solicitante de asilo como agente de persecución no estatal a los efectos del art. 13.c) de la Ley 12/2009, debe considerarse inexistente el fundado temor de persecución procedente de aquel. Como concluye la resolución impugnada a estos efectos: " no existe ningún temor actual".

Aunque en la demanda se alude a una persecución homófoba o a la situación general del país, tales alegaciones carecen de sustento en el relato de persecución del solicitante de asilo.

Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por el recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR que obra en el expediente administrativo, folios 19 y siguientes del expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).

El motivo se desestima.

Sobre la protección subsidiaria

OCTAVO.- Por lo que se refiere a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

El artículo 10 de la Ley 12/2009, por su parte, establece:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, no cabe considerar que la situación del recurrente resulte subsumible en el ámbito del artículo 4 de la Ley 12/2009.

No se dan, por una parte, las condiciones requeridas en el art. 10.a) y b) de la Ley 12/2009.

Por otra parte, respecto al art. 10.c) de la Ley 12/2009 y según lo que resulta de las actuaciones, la información disponible sobre Sierra Leona no permite estimar acreditado que concurra en dicho país una situación de violencia generalizada como tampoco que la vida del recurrente corra peligro por el solo hecho de volver a su país de origen.

El motivo se desestima.

Decisión del recurso

NOVENO.- En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Costas procesales

DÉCIMO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros ( artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel contra la Resolución del Ministerio del Interior de 4 de septiembre de 2020, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia hasta el límite señalado en el fundamento de derecho décimo.

Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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