Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 913/2021 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Núm. Cendoj: 28079230022023100359
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2801
Núm. Roj: SAN 2801:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a diez de mayo de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso n.º 913/2021, seguido a instancia de D. Urbano, que comparece representado por D. Alejandro Domínguez García y defendido por D.ª María Isabel García Herrero, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 18 de enero de 2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente. La Administración ha sido representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Abandonó Colombia ya que su familia era conocida en su municipio por su ayuda a la comunidad, lo que originó que fuera objetivo militar de una organización al margen de la ley denominada DIRECCION002. Fueron declarados víctimas de conflicto armado, Han sufrido episodios violentos como el asesinato de 3 primos. Empezaron a ser extorsionados para que colaboraran con grupos armados, siendo asaltados él y su esposa por dos individuos armados, que les ordenaban colaborar con ellos cometiendo actos delictivos y que ya recibirían el aviso de cómo podían ayudarles. Al negarse, eran amenazados de muerte, al igual que sucedió con sus familiares fallecidos. Después de este hecho, decide abandonar el país y viajar a España en busca de protección ya que, de lo contrario, sus vidas correrían peligro. Vive en España con su hijo menor de edad, Amador, y su esposa, Josefa.
A continuación, en el fundamento de derecho tercero, la resolución valora la información disponible sobre Colombia cuyo origen se detalla en el antecedente de hecho tercero.
La
En el fundamento sexto se valora el incumplimiento de los requisitos del art. 13.c) de la Ley 12/2009 para apreciar la existencia de un agente de persecución, al proceder de agentes terceros no estatales la persecución alegada y al no ser las autoridades colombianas indiferentes ante la actuación de los grupos armados organizados.
Por último, en el fundamento de derecho séptimo se rechaza la procedencia de la protección subsidiaria.
En síntesis, la demanda reitera el relato de persecución referido en vía administrativa y expone que en el caso del recurrente y en el contexto de la situación existente en Colombia se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho de asilo y, subsidiariamente, la protección subsidiaria o la autorización de residencia por razones humanitarias. Alega, además, que no consta el acta de la reunión de la CIAR en que se examinó la petición del recurrente.
En síntesis, la Administración se opone a que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, la protección subsidiaria o la autorización de residencia por razones humanitarias al no apreciarse que concurran los requisitos exigidos al efecto.
En cuanto al acta de la reunión de la CIAR, se aporta como documental, indicando la Administración que por tal razón el motivo de impugnación no puede merecer favorable acogida.
Dicho medio de prueba acredita que, en la reunión de la CIAR celebrada el día 12 de enero de 2021, aprobada en la reunión de la CIAR de 9 de febrero de 2021, a la que asistieron todos sus miembros y a la que fue convocado, como es preceptivo, el representante del ACNUR, quien también asistió y se mostró de acuerdo con la propuesta formulada, fue estudiada la solicitud de protección internacional del recurrente, acordándose sin ningún voto en contra emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, así como al derecho a la protección subsidiaria, resuelta en este mismo sentido por el Ministro del Interior con fecha 18 de enero de 2021.
En conclusiones, además, este medio de prueba no ha sido objeto de consideración o crítica alguna por parte del recurrente.
El trámite previsto en el art. 24.2 de la Ley 12/2009 se ha verificado, por ende, en la forma legalmente prevista.
El motivo se desestima.
Pues bien, en primer lugar, procede subrayar que la información disponible sobre Colombia que se valora en la resolución impugnada no ha resultado desvirtuada en los presentes autos. En la demanda se hace referencia, entre otros elementos, a distintas noticias de prensa y al informe de la ONG "Indepaz" sobre distintos hechos acaecidos en Colombia y sobre la situación de violencia que atraviesa dicho país. Sin embargo, aparte de no conectarse tal información con las concretas circunstancias del solicitante de asilo, consideramos que se trata de circunstancias que no desmienten la valoración que se recoge a este respecto en la resolución impugnada. Valoración en la que se refleja cómo, tras el proceso de paz en Colombia, la situación de violencia se ha prolongado en la figura de los grupos delictivos organizados y grupos armados organizados y cómo la capacidad del Estado para combatir a estos grupos se enfrenta a una serie de limitaciones derivadas de la falta de presencia en algunas zonas y de algunos casos puntuales de corrupción. Pero que, al mismo tiempo, refleja cómo el Estado colombiano ha desarrollado medidas específicas para combatir a estos grupos criminales y para proteger a sus víctimas.
En cuanto al relato de persecución, del contenido de la entrevista que obra al folio 5 del expediente y del relato aportado a los folios 8 y siguientes del expediente se desprende que existirían dos momentos fundamentales en la persecución alegada:
Por una parte, los hechos acaecidos en el municipio de DIRECCION000 en el Valle DIRECCION001, al ser amenazada la familia del recurrente por las DIRECCION002 y que se materializaron finalmente en la muerte violenta de tres de sus primos y en el hecho de que otra de sus primas resultara gravemente discapacitada ("
Por otra parte, los hechos acaecidos el 7 de junio de 2019 y que consistieron en las amenazas de muerte recibidas por el recurrente y su esposa, por parte de dos individuos que les interceptaron cuando se dirigían a su casa, para el caso de que aquella se negara a colaborar con su organización criminal.
La documentación aportada al expediente administrativo avala la verosimilitud del relato en lo que se refiere al primero de los momentos señalados (folios 54 y siguientes del expediente). Se trata de diversos documentos en los que se refleja la muerte violenta de distintas personas en la localidad de origen del solicitante de asilo.
Sin embargo, consta también acreditado que, presumiblemente por razón de estos hechos, se reconoció protección al interesado por el Estado colombiano, tal y como figura en el certificado de inclusión en el Registro único de víctimas que figura al folio 20 del expediente administrativo.
Aunque por el recurrente se alude a que la protección citada resultó insuficiente y que vivían en un estado de miedo y zozobra constantes, lo cierto es que no concreta hecho alguno que corrobore tal afirmación.
En cuanto al segundo de los momentos, también existe documental que avala indiciariamente esta vertiente del relato. Por ejemplo, la documental que acredita que la esposa del recurrente trabajaba en el Banco de Bogotá (folios 39 y siguientes del expediente administrativo), que parece ser el origen de las amenazas recibidas en esta ocasión.
Sin embargo, a pesar lo anterior, no existe constancia de que el recurrente formulara denuncia ante las autoridades colombianas por razón de tales hechos.
Admitir la justificación ofrecida por el solicitante de asilo para excusar la denuncia de estos hechos ante las autoridades colombianas (que el grupo del que procedían las amenazas tiene personas infiltradas en todos los niveles de la sociedad, folio 9 del expediente) equivaldría a asumir de forma apriorística y generalizada que dichas autoridades no son capaces de otorgar protección a sus ciudadanos frente a la acción de estos grupos criminales.
Y esto último es algo que no resulta corroborado por la información disponible sobre Colombia que se valora en la resolución impugnada y que, como dijimos, no ha resultado desvirtuada en los presentes autos.
En definitiva, no resulta acreditado que la protección dispensada por las autoridades colombianas en el primero de los momentos señalados no haya sido efectiva. En cuanto al segundo de los momentos referidos, dada la falta de denuncia de los hechos referidos en el relato de persecución, tampoco cabe hablar de falta de voluntad o capacidad del Estado colombiano de proporcionar protección efectiva al solicitante de asilo.
Por tal razón, como aprecia la resolución impugnada, tampoco puede estimarse concurrente la premisa básica y esencial para que pueda operar el art. 13.c) de la Ley 12/2009 en relación a la persecución procedente de agentes no estatales ("
Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por el recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR que obra en el expediente administrativo, folios 85 y siguientes del expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).
El motivo se desestima.
El artículo 10 de la Ley 12/2009, por su parte, establece:
Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, no cabe considerar que la situación del recurrente resulte subsumible en el ámbito del artículo 4 de la Ley 12/2009.
No se dan, por una parte, las condiciones requeridas en el art. 10.a) y b) de la Ley 12/2009.
Por otra parte, respecto al art. 10.c) de la Ley 12/2009, como hemos declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de febrero de 2023 (ROJ: SAN 770/2023, FJ 4):
En tal sentido y según lo que resulta de las actuaciones, la información disponible sobre Colombia no permite estimar acreditado que la vida del recurrente corra peligro por el solo hecho de volver a su país de origen.
El motivo se desestima.
Y, por otra parte, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 dispone lo siguiente:
Pues bien, conforme a la interpretación del anterior régimen legal que se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que el recurrente haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad-por lo que se refiere al régimen especial-.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros ( artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
