Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de septiembre de 2020, por la que se deniega el reconocimiento de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente.
El grupo familiar formado por Andrea y Modesto formalizó sus peticiones de protección internacional en Brigada de Provincial de Bilbao, en fecha 26 de abril de 2019, tras su llegada a España el día 27 de enero de 2019.
Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Las razones en las que se apoya la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente, nacional de Nicaragua, son:
Que en el año 2018 cuando de una forma continua aparecen problemas con el gobierno, la solicitante y su familia siendo opositores al gobierno actual y sin haber asistido a protestas son oprimidos por el conjunto de vecinos con el fin de que la aquí presente y su familia asistiera a las marchas.
Que por la negativa a ello ha sufrido robos en su domicilio, así como víctimas de insultos.
La Administración apoya su decisión en los siguientes argumentos:
"Por todo ello, se entiende que su motivación política no tendría la transcendencia y visibilidad suficientes dentro del partido, y de la escena política del país, como para implicar que su afinidad política al mismo previsiblemente vaya a derivar en una persecución en su contra por parte de las autoridades o de grupos pro-gobierno."
La CIAR emitió informe desfavorable.
SEGUNDO : La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:
"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:
"refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;"
Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:
"g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;"
Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.
Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
A) "A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42)."
B) "Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95 , tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 43 y jurisprudencia citada)."
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Entre las sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.
Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.
En el informe de Amnistía Internacional de 2020, podemos leer:
"Las autoridades continuaron atacando a periodistas, personas defensoras de los derechos humanos y ONG locales. Al concluir 2020, la inscripción legal de nueve organizaciones de derechos humanos -que la Asamblea Nacional había cancelado en diciembre de 2018- no se había restablecido, y los activos de esas entidades seguían confiscados. En junio, la Asamblea Nacional canceló la inscripción legal de otra ONG que trabajaba en el municipio de Camoapa. En agosto, la Fundación del Río denunció que seis de sus propiedades, que incluían áreas de reforestación y reservas naturales, habían sido confiscadas arbitrariamente.
A lo largo del año siguieron recibiéndose noticias de restricciones ilegítimas al derecho de reunión pacífica. La OACNUDH y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibieron informes de diferentes manifestaciones y actos públicos que habían sido reprimidos o restringidos por el gobierno o grupos progubernamentales.
Entre marzo y mediados de julio, el Observatorio de Agresiones a la Prensa Independiente de Nicaragua informó de 351 ataques, que incluían la criminalización de periodistas, detenciones arbitrarias y el hostigamiento de profesionales de los medios de comunicación y sus familias. Además, entre mediados de julio y mediados de diciembre, el Observatorio recibió informes de 943 agresiones.
En octubre, la Asamblea Nacional aprobó la Ley de Regulación de Agentes Extranjeros y la Ley Especial de Ciberdelitos. Al mes siguiente aprobó, en primera lectura, una reforma de la Constitución que permitiría la prisión a perpetuidad. En ese contexto, existían temores bien fundados de que estas leyes se utilizaran contra personas que denunciaban las políticas represivas y pedían respeto por los derechos humanos.
En diciembre, la Asamblea Nacional aprobó la Ley de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, la Soberanía y la Autodeterminación para la Paz. Ese mismo mes, la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos declaró que esta ley trataba de restringir los derechos políticos y ponía en peligro derechos fundamentales consagrados en instrumentos internacionales."
Es cierto que actualmente se vive en Nicaragua una situación de perturbación grave de los derechos fundamentales, pero debemos examinar la situación de la recurrente en este entorno.
En primer lugar, la narración es muy inconcreta sobre las circunstancias de la persecución. De la narración no podemos concluir que existan actos concretos de persecución o riesgo de padecerla sobre la recurrente, en intensidad tal que comprometa sus derechos fundamentales.
Tampoco existe una explicación precisa sobre el contenido de las amenazas, sus autores y alcance.
Y respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
a) el Estado;
b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;
c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."
Y desde esta óptica, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016, RC 2134/2015, afirma:
"Y finalmente la pretendida persecución por grupos mafiosos o de delincuencia organizada tampoco puede considerarse un agente perseguidor comprendido en el art. 13.c) de la Ley de Asilo , pues para ello sería preciso demostrar -y no lo ha hecho- que el Estado no puede o no quiere proporcionar una protección efectiva contra este tipo de organizaciones criminales, pues no basta a tal efecto con presentar recortes de prensa referidos a la inseguridad en su país de procedencia. Es cierto que en algunos países puede existir grupos organizados de naturaleza mafiosa o criminal, pero la existencia de esta forma de delincuencia e incluso la inseguridad que ello puede generar en los ciudadanos no es susceptible de ser remediada a través del asilo, cuya razón de ser descansa en la protección que ha de dispensarse a quienes sufren persecución por alguna de las causas previas en los Convenios internacionales y en la legislación española, entre las que no se encuentran los delitos cometidos por grupos criminales de delincuencia común.
Por ello, aun admitiendo la veracidad de las agresiones alegadas, esos hechos de naturaleza criminal no habrían sido llevado a cabo por las autoridades del país de origen del solicitante, ni por terceros con el consentimiento o la anuencia de aquéllas, ni se habría realizado como consecuencia de que dichas autoridades no hubiesen querido ni podido dispensar protección al recurrente, por lo que de ningún modo puede hablarse en el supuesto examinado de persecución y de agente perseguidor en los términos exigidos por la normativa de asilo, conclusión que resulta coherente con la establecida en la STS de 23 de julio de 2014 (recurso nº 2899/2013 ).El motivo ha de ser desestimado."
La recurrente identifica como agente perseguidor a sus vecinos, que la amenazan y roban en su casa, porque no quiere acudir a las manifestaciones.
El agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la Ley 12/2009, y la denuncia interpuesta ante las autoridades nicaragüenses, fue atendida, aunque informaron a la recurrente que no existían pruebas sobre el robo.
Resulta claro que no concurre el supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 12/2009, pues no resulta indicio racional alguno de persecución o riesgo de padecerla, por el recurrente.
TERCERO : El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:
"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."
El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:
"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :
a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."
Los hechos relatados por la recurrente no pueden subsumirse en los preceptos citados. No existen indicios racionales de los que concluir que el actor se encuentre en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Tampoco existen datos de los que deducir que la actora se encuentre en situación de especial vulnerabilidad ( artículo 46 de la Ley 12/2009), pues no se señalan las razones que determinaría la especial vulnerabilidad.
En cuanto a las cuestiones formales, se ha seguido el trámite del artículo 24 de la Ley 12/2009, por lo que no es necesaria la presencia de abogado, ni existe reexamen, y el informe lo emite la CIAR.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
CUARTO : Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, hasta un máximo de mil euros.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución: