Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 31/2021 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100243
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2712
Núm. Roj: SAN 2712:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Madrid, a diez de mayo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
La presente solicitud de protección internacional fue formalizada el día 27/03/2017 en la jefatura superior de policía de Granada, tras la llegada a España del solicitante el 03/11/2016.
La petición fue admitida a trámite y se instruye por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
El recurrente, nacional de Costa de Marfil, funda su solicitud en los siguientes hechos:
Alega un conflicto religioso y político en Costa de Marfil tras las elecciones del año 2010. Relata cómo el partido político ganador de las mencionadas elecciones, el partido RDR, apoyaba a los musulmanes y perseguía a los cristianos y simpatizantes del partido político FPI. El solicitante dice ser de religión cristiana y activista del partido político FPI, motivos por los que decide abandonar el país en 2012.
El informe de ACNUR es desfavorable a la admisión a trámite de la solicitud.
Se alega en primer lugar un defecto formal que, según afirma la actora, produciría la anulación del acto impugnado: En la consideración y alegación tercera (página 36 del expediente) se expresa el interesado presenta certificado de nacimiento de Costa de Marfil. En la valoración cuarta (página 38 del expediente) se expresa: "Además, el solicitante dice ser de origen marfileño, pero no ha aportado ningún documente acreditativo de la identidad y nacionalidad (...)".
Tal aparente discrepancia es irrelevante porque la Resolución administrativa impugnada, admite probada la nacionalidad marfileña del recurrente.
Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:
Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:
Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.
Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
A)
B)
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Entre las sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.
Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.
Respecto a la situación en Costa de Marfil, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, RC 3576/2015, se afirma:
Estas reflexiones se reiteran en las sentencias de 19 de diciembre de 2016, RC 2318/2016, y de 4 de octubre de 2016, RC 3910/2015 del Alto Tribunal.
Por lo tanto, es necesario atender a las Directrices de ACNUR de 15 de junio de 2012, de cuyas afirmaciones destacamos:
Pero incluso esta situación reflejada en las Directrices, ha sido superada.
En la información de la Oficina española de Información Diplomática del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, septiembre de 2017, describe la situación de Costa de Marfil en los siguientes términos:
En enero de 2017 el Presidente Ouattara ha designado a Maximo (hasta entonces Primer Ministro) como nuevo Vicepresidente de la República. El Presidente ha nombrado como nuevo Primer Ministro al hasta ahora Secretario General de la Presidencia, Pelayo.
De tal información, y de las antes citadas Directrices de ACNUR, resulta que la situación en Costa de Marfil ha sufrido un profundo cambio respecto a la situación de los derechos humanos. Cierto que se detectan concretos episodios de conflictividad social, pero no se describen actuaciones de violación de derechos humanos, observándose que el país ha entrado en un proceso democratizador que hace innecesaria la permanencia de la Misión de Naciones Unidas en Costa de Marfil.
En el informe de Amnistía Internacional 2022/2023 sobre Costa de Marfil, podemos leer:
"La modificación de dos leyes aprobada por el Senado amenazaba con restringir el derecho a la libertad de expresión. Partidos políticos y organizaciones de la sociedad civil publicaron un informe que recomendaba un proceso para proporcionar reparación a las víctimas de la violencia electoral. Las personas sobrevivientes de violencia sexual y de género seguían haciendo frente a obstáculos para obtener justicia. Hubo varios incidentes de derrumbes de edificios de construcción deficiente que causaron muertes. El gobierno tomó medidas para garantizar el derecho a la salud y a la alimentación. Activistas y poblaciones locales siguieron criticando la deforestación, y las autoridades tomaron medidas para combatir la degradación ambiental."
En el informe de ACN International sobre libertad religiosa de 2021 sobre Costa de Marfil, se dice:
Así las cosas, la narración realizada por el recurrente, viene referida a una situación ya superada y no se aprecia la existencia de conflicto religioso alguno (existen grupos yihadistas que se insertan en la problemática terrorista, pero no en un conflicto religioso).
El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:
No existen indicios racionales de los que concluir que el actor se encuentre en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009, tal como hemos razonado anteriormente, pues no resultan indicios de existencia de persecución sobre el recurrente, ni que se encuentre en peligro de sufrir los daños señalados en el precepto anterior.
Respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009, establece:
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
La sentencia del Tribunal Supremo de Supremo de 26 de julio de 2016, RC 3576/2015, señala:
Ya hemos visto que el recurrente no realiza ninguna alegación concreta que justificase el reconocimiento de tal protección, no se encuentra en situación de vulnerabilidad.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
