Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 31/2021 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042023100243

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2712

Núm. Roj: SAN 2712:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000031 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14657/2021

Demandante: Bernardo

Procurador: JOSE LUIS SANCHEZ SAN FRUTOS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Madrid, a diez de mayo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Bernardo , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Don José Luis Sánchez San Frutos, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de febrero de 2020, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por D. Bernardo, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Don José Luis Sánchez San Frutos, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de febrero de 2020, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución ( artículo 47 Ley 39/2015) recurrida en el expediente anteriormente citado, la imposición de costas al recurrido, indemnización de perjuicios y ordenar se dicte otra resolución acorde con lo solicitado por D. Bernardo, que se reconozca la condición de refugiado y se le conceda el derecho de asilo en España.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.

TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día tres de mayo de dos mil veintitrés.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de febrero de 2020, por la que se deniega el reconocimiento de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.

La presente solicitud de protección internacional fue formalizada el día 27/03/2017 en la jefatura superior de policía de Granada, tras la llegada a España del solicitante el 03/11/2016.

La petición fue admitida a trámite y se instruye por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El recurrente, nacional de Costa de Marfil, funda su solicitud en los siguientes hechos:

Alega un conflicto religioso y político en Costa de Marfil tras las elecciones del año 2010. Relata cómo el partido político ganador de las mencionadas elecciones, el partido RDR, apoyaba a los musulmanes y perseguía a los cristianos y simpatizantes del partido político FPI. El solicitante dice ser de religión cristiana y activista del partido político FPI, motivos por los que decide abandonar el país en 2012.

El informe de ACNUR es desfavorable a la admisión a trámite de la solicitud.

Se alega en primer lugar un defecto formal que, según afirma la actora, produciría la anulación del acto impugnado: En la consideración y alegación tercera (página 36 del expediente) se expresa el interesado presenta certificado de nacimiento de Costa de Marfil. En la valoración cuarta (página 38 del expediente) se expresa: "Además, el solicitante dice ser de origen marfileño, pero no ha aportado ningún documente acreditativo de la identidad y nacionalidad (...)".

Tal aparente discrepancia es irrelevante porque la Resolución administrativa impugnada, admite probada la nacionalidad marfileña del recurrente.

SEGUNDO : La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:

"refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;"

Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:

"g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;"

Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.

Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

A) "A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42)."

B) "Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95 , tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 43 y jurisprudencia citada)."

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Entre las sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.

Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.

Respecto a la situación en Costa de Marfil, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, RC 3576/2015, se afirma:

"La Sala quiere concluir indicando que, en relación con la petición de un solicitante de asilo natural de Costa de Marfil, las STS de 17 de junio de 2013 (Rec. 435572012 ) y 31 de octubre de 2014 (Rec. 407/2014 ) sostienen que "ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. En consecuencia,.....no podemos omitir el más reciente informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, del que dan cuenta tales resoluciones, el cual sustituye las anteriores orientaciones sobre costa de marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011. A tenor del nuevo informe, la situación ha mejorado desde abril de 2010 y está permitiendo el regreso de gran número de refugiados y desplazados internos, subsistiendo la inseguridad solo en ciertas partes de la ciudad de Abidjan y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean "evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales".

Estas reflexiones se reiteran en las sentencias de 19 de diciembre de 2016, RC 2318/2016, y de 4 de octubre de 2016, RC 3910/2015 del Alto Tribunal.

Por lo tanto, es necesario atender a las Directrices de ACNUR de 15 de junio de 2012, de cuyas afirmaciones destacamos:

"A la luz de lo anterior, el ACNUR considera que los miembros y simpatizantes de la oposición política y los individuos con (presuntos) vínculos con el Gobierno del expresidente Gbagbo podrán, en función de las circunstancias particulares del caso, encontrarse en necesidad de protección internacional de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951 sobre la base de opiniones políticas imputadas. Para las personas con este perfil, debe prestarse la debida atención a las consideraciones de exclusión"

Pero incluso esta situación reflejada en las Directrices, ha sido superada.

En la información de la Oficina española de Información Diplomática del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, septiembre de 2017, describe la situación de Costa de Marfil en los siguientes términos:

"El 28 de enero de 2016 se inició en La Haya el proceso de Laurent Gbagbo y de Charles Blé Goudé (Ministro de la Juventud y del Empleo durante la Presidencia del primero). Están acusados de cuatro crímenes contra la humanidad: asesinatos, violaciones y otras formas de violencia sexual, actos inhumanos y persecución.

El 13 de marzo de 2016 el país sufrió el primer atentado yihadista de su historia: un ataque terrorista reivindicado por AQMI causó 19 muertos y 33 heridos en la localidad costera de Grand Bassam.

Una nueva Constitución fue aprobada en referéndum por el pueblo marfileño el 30 de octubre de 2016, en el que el "sí" obtuvo el 93,42% de los votos, con una tasa de participación del 42,42%. El 8 de noviembre el texto fue promulgado por el Presidente, dando así comienzo a la III República. Esta nueva Constitución recoge la creación de un Senado y la instauración de un Vicepresidente, y modifica las condiciones necesarias para poder ser elegido Presidente de la República (entre ellas las que tienen que ver con la nacionalidad de los candidatos).

En las elecciones legislativas celebradas el 18 de diciembre de 2016, la coalición en el poder RHDP ha obtenido una amplia mayoría con 167 escaños sobre un total de 255. El opositor FPI sólo ha obtenido 3 escaños. 75 escaños fueron a parar a candidatos independientes, la mayor parte procedentes de las filas del PDCI y del RDR. La tasa de participación se situó en el 34,1%.

En enero de 2017 el Presidente Ouattara ha designado a Maximo (hasta entonces Primer Ministro) como nuevo Vicepresidente de la República. El Presidente ha nombrado como nuevo Primer Ministro al hasta ahora Secretario General de la Presidencia, Pelayo.

En el ámbito de la seguridad, en enero y en mayo de 2017 se han registrado una serie de protestas y motines protagonizados por miembros de las Fuerzas Armadas, que reivindican mejores condiciones de trabajo y el pago de primas atrasadas. En paralelo se han producido a principios de 2017 huelgas de funcionarios, en especial en el sector de la educación y la salud.

El 30 de junio de 2017 se ha producido el cierre definitivo de la Misión de Naciones Unidas en Costa de Marfil (ONUCI), después de trece años presente en este país."

De tal información, y de las antes citadas Directrices de ACNUR, resulta que la situación en Costa de Marfil ha sufrido un profundo cambio respecto a la situación de los derechos humanos. Cierto que se detectan concretos episodios de conflictividad social, pero no se describen actuaciones de violación de derechos humanos, observándose que el país ha entrado en un proceso democratizador que hace innecesaria la permanencia de la Misión de Naciones Unidas en Costa de Marfil.

En el informe de Amnistía Internacional 2022/2023 sobre Costa de Marfil, podemos leer:

"La modificación de dos leyes aprobada por el Senado amenazaba con restringir el derecho a la libertad de expresión. Partidos políticos y organizaciones de la sociedad civil publicaron un informe que recomendaba un proceso para proporcionar reparación a las víctimas de la violencia electoral. Las personas sobrevivientes de violencia sexual y de género seguían haciendo frente a obstáculos para obtener justicia. Hubo varios incidentes de derrumbes de edificios de construcción deficiente que causaron muertes. El gobierno tomó medidas para garantizar el derecho a la salud y a la alimentación. Activistas y poblaciones locales siguieron criticando la deforestación, y las autoridades tomaron medidas para combatir la degradación ambiental."

En el informe de ACN International sobre libertad religiosa de 2021 sobre Costa de Marfil, se dice:

"El 8 de noviembre de 2016 entró en vigor una nueva Constitución. El artículo 49 establece que «la República de Costa de Marfil es una e indivisible, laica, democrática y social». Este punto se ha mantenido sin cambios respecto a las versiones anteriores. La libertad religiosa es una de las libertades civiles consagradas en el artículo 4. La Constitución prohíbe la fundación de partidos políticos «basados en criterios regionales, religiosos, tribales, étnicos o raciales» (artículo 25) (...)

Las actividades religiosas se reanudaron el 17 de mayo de 2020, tras los dos meses de confinamiento impuesto para contener el virus de la COVID-19 (...)"

Así las cosas, la narración realizada por el recurrente, viene referida a una situación ya superada y no se aprecia la existencia de conflicto religioso alguno (existen grupos yihadistas que se insertan en la problemática terrorista, pero no en un conflicto religioso).

TERCERO : El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

No existen indicios racionales de los que concluir que el actor se encuentre en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009, tal como hemos razonado anteriormente, pues no resultan indicios de existencia de persecución sobre el recurrente, ni que se encuentre en peligro de sufrir los daños señalados en el precepto anterior.

Respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009, establece:

"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.

La sentencia del Tribunal Supremo de Supremo de 26 de julio de 2016, RC 3576/2015, señala:

"Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 201 , (Rec. 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2"."

Ya hemos visto que el recurrente no realiza ninguna alegación concreta que justificase el reconocimiento de tal protección, no se encuentra en situación de vulnerabilidad.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

CUARTO : Procede imponer las costas al recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, hasta un máximo de mil euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bernardo , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Don José Luis Sánchez San Frutos, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de febrero de 2020, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas al recurrente, hasta un máximo de mil euros.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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