Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1903/2020 de 10 de mayo del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230042023100312

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3730

Núm. Roj: SAN 3730:2023

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001903 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14143/2020

Demandante: Herminio, Hilario

Procurador: JUAN ANTONIO MONTENEGRO RUBIO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a diez de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1903/20 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Herminio y D. Hilario , representada por la Procuradora D. Juan Antonio Montenegro Rubio contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de octubre de 2020, por la que se desestimó el recurso de alzada recurso de alzada, interpuesto contra la resolución de 30-04-2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por los herederos de Doña Carina, contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, concepto IRPF, ejercicio 2012 y cuantía 190.410,93 euros.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Por los recurrentes expresados se presentó escrito en fecha 21 de diciembre de 2020 interponiendo recurso contencioso administrativo y mediante decreto de fecha 22 de diciembre de 2020 fue admitido a tramite con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 19 de julio de 2021 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< ...se dicte sentencia que revoque el acto administrativo recurrido , declare que el mismo Página 21 de 21 no es conforme a derecho, se estime su nulidad, acordando dejar sin efecto la resolución recurrida. Por ser todo ello de acordar en justicia que respetuosamente se pide y confiadamente espero en la ciudad de Granada a 16 de Julio de 2021. >>

CUARTO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2021 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida se formuló por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en 190.410,93 euros .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de octubre de 2020, por la que se desestimó el recurso de alzada recurso de alzada, interpuesto contra la resolución de 30-04-2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por los herederos de Doña Carina, contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, concepto IRPF, ejercicio 2012 y cuantía 190.410,93 euros.

Según resulta de la resolución recurrida, El 11-03-2015 se inician actuaciones de comprobación e investigación relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2012 con la obligada tributaria.

El 04-11-2015 se dicta acuerdo de liquidación de IRPR 2012, en la que se regulaba una ganancia patrimonial por aplicación del artículo 39.2 de la Ley del IRPF, sin perjuicio de que la interesada pudiera probar que las rentas habían sido obtenidas en un período prescrito.

No conforme con la aplicación del artículo 39.2 de la Ley del IRPF, aunque sin desvirtuar la titularidad del bien sito en el extranjero y declarado, se interpone contra el acuerdo de liquidación reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, que es desestimada mediante resolución de 29-05-2019, confirmando que procede la aplicación del citado artículo 39.2.

Se razona que la principal consecuencia de la falta de presentación, o presentación fuera de plazo, de la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero, es la generación de un nuevo hecho imponible "imprescriptible", previsto en el caso de las personas físicas en el artículo 39.2 de la LIRPF, y consistente en la imputación de una ganancia patrimonial no justificada por el importe de los bienes y derechos en el extranjero, salvo que se acreditara su adquisición con rentas declaradas o en períodos en los que el contribuyente no fuera residente en España.

SEGUNDO.- En la demanda se alega que la apertura de la cuenta y su saldo, de la que se deriva la ganancia patrimonial no justificada fue en el año 1.999, por lo que debe determinarse que ha prescrito el origen del dinero y en consecuencia no se puede determinar que existe una ganancia de patrimonio oculta, además que se declaró voluntariamente el modelo informativo 720.

Por escrito de fecha 27 de enero de 2022 se aportó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), de fecha 27 de enero de 2022 por la que se declara que no es ajustada al Derecho de la Unión Europea, y por tanto nula, la regulación del modelo 720.

TERCERO.- El Abogado del Estado presentó escrito manifestando su ALLANAMIENTO PARCIAL, debidamente autorizado y basado, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

- En primer lugar, que el análisis de las pretensiones de la actora en su demanda debe hacerse ahora teniendo en cuenta la correcta valoración del alcance y efectos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 y a los efectos del presente caso, del contenido de la Sentencia del TJUE se puede concluir que:

- La presunción establecida por el legislador español en relación con la existencia de una ganancia patrimonial no justificada no resulta desproporcionada en relación con los objetivos de garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales. En concreto, se afirma que esa presunción no se basa exclusivamente en la posesión de bienes o derechos en el extranjero por el contribuyente, ya que dicha presunción entra en juego debido al incumplimiento o al cumplimiento extemporáneo, por parte de este, de las obligaciones de declaración específicas que le incumben en relación con dichos bienes o derechos. Además, conforme al art. 39.2 ley IRPF, el contribuyente puede destruir esa presunción acreditando que los bienes o derechos de que se trata se adquirieron mediante rentas declaradas, o bien mediante rentas obtenidas en ejercicios impositivos respecto de los que no tenía la condición de contribuyente del impuesto, extremos que si se alegan corresponde a la Administración comprobar. Sin embargo, y en lo que al presente caso afecta, sí se considera contrario a la libre circulación de capitales en cuanto una medida desproporcionada que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tenga como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción.

- En segundo término, si bien el propio contribuyente reconoce que autoliquidó la ganancia de patrimonio no justificada y que sí opuso el origen en ejercicios prescritos de las rentas ocultas con las que adquirió o se generaron los bienes situados en el extranjero aflorados a través de la presentación del Modelo 720, no se puede confirmar íntegramente la pretensión que formula la parte actora eliminando íntegramente la ganancia de patrimonio declarada, ya que ello exige verificar si se ha aportado prueba suficiente del hecho que se alega. Ello no obstante, se considera que también es un hecho relevante el que la parte actora no pudo recibir contestación a la alegación en vía administrativa sobre el origen en ejercicios prescritos de las rentas ocultas con las que adquirió o se generaron los bienes situados en el extranjero aflorados a través de la presentación extemporánea del Modelo 720; de ahí que considere el Abogado del Estado que, en aplicación de la Sentencia del TJUE se debe dar ocasión al reclamante de aportar prueba suficiente que justifique que las rentas con las que adquirió los bienes situados en el extranjero se obtuvieron en ejercicios prescritos, prueba que impediría la aplicación de la presunción aplicada.

- De ahí que la Abogacía del Estado considere que procede el allanamiento de carácter parcial, para que se anule el acuerdo recurrido por adolecer de defectos materiales, o de fondo, la interpretación que realiza de la normativa aplicable, y, en ejecución de esta resolución, sustituirlo por otro en el que, tras la valoración y comprobación de la prueba aportada por la parte actora, se resuelva sobre la alegación de prescripción formulada por el contribuyente, aplicando los criterios del TJUE, procediendo así a la subsanación de la desproporción de la normativa legal que resultó aplicada en el acuerdo anterior.

CUARTO.- El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado, para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, anulando la resolución administrativa objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.

La estimación del recurso no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho ( SSTS de 3 de mayo de 2011, R.C. 466/2009, 4723/2009 y 6393/2009). Y sin que, por lo tanto, sea atendible la petición de limitar la anulación a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012), ya que el precepto invocado ha sido derogado y sustituido por el nuevo artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Quinta de la Ley 5/2022, de 9 de marzo, en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE de 10 de marzo de 2022).

QUINTO.- En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el 987 partado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamiento de la Administración demandada, como consecuencia de la Sentencia del TJUE de fecha 27 de enero de 2022 (C-788/19), y tan pronto como ha sido conocida la misma.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1903/2020, promovido por la representación procesal de D. Herminio, D. Hilario y en representación de los miembros de la Comunidad Hereditaria contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de octubre de 2020, a que las presentes actuaciones se contraen, que se anula.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.