Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1916/2021 de 11 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012024100002

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2

Núm. Roj: SAN 2:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001916 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15969/2021

Demandante: Blanca

Procurador: AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1916/21, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Agustín Roberto Schiavon Raineri, en nombre y representación de Dª Blanca contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de julio de 2021 que tiene por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional de la misma. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2021, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - En el momento procesal oportuno tal actora formalizó la demanda a través de escrito de 3 de junio de 2022 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se procediera a la estimación del recurso, al ser incorrectamente declarada la caducidad del expediente, ordenándose la continuación de los tramites del procedimiento administrativo.

TERCERO. - El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2022 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente o, subsidiariamente, se acuerde la retroacción del procedimiento administrativo al momento anterior a la realización de los requerimientos adicionales de información a la señora Blanca.

CUARTO. - Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 26 de septiembre de 2022, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No habiéndose solicitado el trámite de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.

QUINTO. - Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de enero de 2024, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior, de 29 de julio de 2021 que tiene por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional de Blanca, nacional de Perú.

Argumenta la citada resolución que el expediente administrativo estuvo paralizado por causa imputable a la interesada, toda vez que requerida la subsanación de un trámite indispensable para dictar resolución no ha sido atendido, habiéndose advertido de las consecuencias de la falta de actuación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos de Ley 39/2015, y artículo 27 de la Ley 12/2009 y, procediendo el archivo del expediente por caducidad del procedimiento.

SEGUNDO. - De lo actuado se constatan los siguientes hechos trascendentes a efectos del litigio:

-Con fecha 6 de marzo de 2020 la demandante formuló solicitud de protección internacional ante la Dirección General de Policía de Madrid, en la que se recogen los motivos que la fundamentan y en la que se designa un domicilio de la misma.

-Admitida a trámite dicha solicitud e iniciada la instrucción por el procedimiento ordinario, se paralizó su tramitación, considerando la Administración que lo había sido por causa imputable a dicha interesada.

- El informe de fin de instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, señala que el 4 de noviembre de 2020 se envió a la solicitante, a la dirección que consta en el expediente, requerimiento de alegaciones y documentación complementaria a su solicitud al no aparecer suficiente la información facilitada inicialmente. Añadiéndose que como el requerimiento enviado resulta con dirección desconocida, se publica en el BOE de fecha 25/02/2021, sin haber recibido ninguna respuesta a la fecha 12/04/2021.

-No figura en el expediente administrativo ni el requerimiento, ni copia de envío de notificación de alguno a la solicitante, ni tampoco la publicación en el BOE que se menciona.

TERCERO. - El artículo 27 de la Ley 12/2009, en el que se sustenta la resolución recurrida, establece que:

"Se pondrá fin al procedimiento mediante el archivo de la solicitud cuando la persona solicitante la retire o desista de ella, en los casos y en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, se podrá presumir que dicha retirada o desistimiento se ha producido cuando en el plazo de treinta días el solicitante no hubiese respondido a las peticiones de facilitar información esencial para su solicitud, no se hubiese presentado a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado, o no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto, salvo que demuestre que estos comportamientos fueron debidos a circunstancias ajenas a su voluntad".

No se cuestiona que a la recurrente se le informara sobre las causas del archivo de la solicitud de protección efectuada. Así, obra en el expediente administrativo, dentro del apartado " Información de derechos, obligaciones y asistencia solicitada", y a su vez como una de las " Obligaciones" la siguiente: " 3. Informar o comparecer ante las autoridades cuando sea requerido en relación a su solicitud, renovación de documentos, etc.".

Ahora bien, en el presente caso, a la vista del planteamiento de la parte, lo relevante es que no obra en el expediente la notificación o intento de notificación que eventualmente se hubiera dirigido al domicilio designado por la Sra. Blanca, ya desde su comparecencia inicial, con objeto de requerirla a los efectos de facilitar la información esencial a que se refiere el Informe de Fin de Instrucción y que constituye, en definitiva, " la ratio decidendi" de la resolución recurrida.

Tampoco se ha aportado con la contestación dicha notificación o intento de notificación, por lo que se desconoce la realidad de dicho requerimiento y, en su caso, el domicilio a que se envió y las razones por las que fue devuelto, si se trataba de una ausencia puntual, en ese momento, del domicilio, o se ausentó del mismo sin dejar señas.

A la vista de las circunstancias expuestas, y ante la total ausencia de dicho requerimiento y de su notificación en el procedimiento, que es el presupuesto medular sobre el que se apoya la resolución impugnada, no puede entenderse que haya habido una renuncia o desistimiento de su solicitud de asilo por parte de la interesada, siquiera tácita, lo que enerva el argumento de que el procedimiento estuvo paralizado por causa a ella imputable, sustento de la Resolución combatida.

De todo lo cual concluye la Sala que no están debidamente justificadas las causas motivadoras del archivo del procedimiento, dado que no se ha acreditado que el mismo hubiera estado paralizado por causa imputable a la recurrente, por lo que procede su anulación y la estimación de la pretensión de la demanda.

CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandada, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no pueden exceder de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Blanca , frente a la Resolución del Ministro del Interior de 29 de julio de 2021, resolución que se anula, a fin de que se proceda a la continuación del procedimiento administrativo correspondiente hasta dictar la resolución final que proceda en Derecho, con imposición de costas a la parte demandada, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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