Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2165/2021 de 11 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012024100004
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4
Núm. Roj: SAN 4:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.165/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Rodríguez Rincón, en nombre y representación de la
Antecedentes
Fundamentos
"
Para la mejor comprensión del asunto, resulta conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:
El tramo de costa afectado por la citada petición se encuentra deslindado por Orden Ministerial de 30 de abril de 1999, entre los vértices M-268 y M-270.
Con fechas 19 de diciembre de 2012 y 16 de abril de 2014 la Demarcación de Costas autorizó a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 obras de conservación y mantenimiento de las obras.
El 5 de febrero de 2019 la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 solicitó nueva autorización para la instalación de 4 sombrillas (Exp. NUM001), sin que dicha solicitud hubiera sido resuelta.
- La Capitanía Marítima no informó argumentando que estaba fuera de su ámbito competencial.
- Por su parte no presentaron informe ni el Ajuntament de Andratx y ni la Conselleria de Territori, Energia i Mobilidat.
Por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar se le contestó a dicho recurso, en noviembre de 2018, indicando que la ausencia de personalidad jurídica está suficientemente motivada en el escrito de la Demarcación de Costas, y que, además, sobre este asunto, ya se había motivado por la Abogacía del Estado en el informe de fecha 14 de junio de 2013.
En dicha Junta se acordó:
Se acordaron en relación con dicha concesión, las siguientes condiciones:
2.- La petición de concesión provisional para la temporada estival, se solicitará cada temporada, y siempre será en beneficio de los copropietarios de EDIFICIO000
1º.- En relación con la carencia de personalidad jurídica de la Comunidad de Propietarios, se aduce que el injustificado e incongruente cambio de criterio de la Administración, admitiendo la capacidad de contratar a de las comunidades de propietarios y ahora denegándoselo, crea sin duda inseguridad jurídica, y desde luego, provoca un amplio debate técnico jurídico, del que se hace preciso destacar, análogos, supuestos donde el legislador ha querido otorgarle una suerte de personalidad jurídica para contratar a las comunidades de propietarios, toda vez, que en unos casos, se les reconoce la titularidad de derechos de crédito, como ocurre en el supuesto contemplado en el párrafo 2 de la regla 5ª del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH) y en otros, la titularidad de derechos reales como señala la regla 3ª del citado art. 9.
Se dice que lo que resulta indiscutible es que las comunidades de propietarios, mediante la actuación de su presidente, que es quien la representa ( art. 13 LPH), tienen capacidad para contratar, y, consecuentemente, son destinatarias de derechos y obligaciones. Y en el caso de una concesión publica, como el que nos ocupa, precisamente, se trata de la realización de un negocio jurídico de contratación del que resulta legitimada la Comunidad de Propietarios, vistas las prevenciones contenidas por el legislador en el art. 22 LPH.
Además, no debe olvidarse que, en el presente caso, la piscina objeto de la petición de la concesión y ordenada su supresión, pese a ser un elemento privativo, hace las veces de elemento común vistas las normas estatutarias, tal y como se constata en el titulo público de la declaración de obra nueva.
2º.- Se añade que para obviar la cuestión formal, y errónea confusión entre personalidad jurídica y capacidad de contratar de las comunidades de propietarios, se ha producido la cesión por unanimidad por la Junta de Propietarias celebrada el 16 de junio de 2021 de los derechos de petición de la concesión, a que refiere el archivo de la petición, a don Jose Enrique.
3º.- En relación con la supresión de la piscina, como se deriva del apartado II de la resolución recurrida, se argumenta que es la denegación de la concesión es arbitraria y además, no tiene en consideración, otro de los extremos esenciales, cuales son, que la total piscina es propiedad privada y que tras el deslinde la mitad de dicha piscina ocupa el dominio público y la otra mitad, la servidumbre de tránsito y, en todo caso, su existencia data al menos desde el año 1970.
Se dice que la supresión de la piscina, aunque tan solo se hiciere referencia, a la mitad de dicha piscina, constituye un acto que denota fraude de ley, toda vez que la supresión de la mitad de la piscina, comportaría la supresión de toda la piscina y por imperativo de la ley de costas, no se podría solicitar y obtener licencia para la construcción de una nueva piscina en zona de servidumbre de tránsito, dadas las limitaciones establecidas en la Ley y Reglamento de Costas vigente.
Y se llegan a las siguientes conclusiones:
- La ocupación del dominio público que se peticiona, no comporta la alteración del dominio público terrestre, pues no se contempla la construcción de ningún elemento nuevo, sino la obtención de una concesión para ocupar legítimamente dicho espacio, existente, desde el año 1970.
- La piscina no ocasiona ningún daño, a modo de pantalla urbanística, pues se halla frente al edificio del cual los propietarios podrían hacer uso y cuya muestra acreditativa, aparece en el reportaje fotográfico obrante en el expediente administrativo.
- La supresión de la piscina o su mitad, supondría vulnerar los derechos que confiere el Legislador en la normativa de costas, respecto a los titulares de derechos de propiedad, afectados por el deslinde.
- La ocupación del total de la concesión solicitada es mínima y reducida a 395 metros cuadrados, respecto a la concesión otorgada con anterioridad, con lo que además, no impide, ni restringe en absoluto, este derecho de utilización del dominio público marítimo-terrestre, libre, público y gratuito para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquel (pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar, desembarcar, varar, pescar... ), correspondiendo a la piscina una escasa e insignificante superficie de 34,82 metros cuadrados.
- Solamente es posible el acceso a dicha piscina a través de los terrenos privativos adscritos al EDIFICIO000, pues por las circunstancias físicas y geográficas existentes, dicho parte de dominio público no es asequible al público, y todo ello, unido a que por la configuración del complejo, no es posible ubicar dicha piscina en otro lugar.
- Agravio comparativo que se produce en el solar contiguo mediante una ocupación del dominio público, privatizada que impide el libre y gratuito uso de tal dominio público, así como arbitrariedad en la fundamentación para denegar la peticionada concesión de ocupación de una parte del dominio público.
El art. 35 del Código Civil establece que son personas jurídicas:
Así las cosas, es constante la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como se recoge en la Sentencia de la Sala Tercera de dicho Tribunal de 12 de abril de 2010 -recurso nº. 133/2009-, que las comunidades de propietarios no son entidades dotadas de personalidad jurídica sino comunidades de bienes.
Por tanto, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, carece de personalidad jurídica, y, por consiguiente, no puede ser titular de una concesión. Por ello, en septiembre de 2018 se comunicó a dicha Comunidad de Propietarios que para poder tramitar la solicitud y dado que la Comunidad de Propietarios no tiene personalidad jurídica, debería constituir una Junta de Titulares con personalidad jurídica, o bien, solicitarse la concesión por todos los componentes de la Comunidad de Propietarios, cosa que no hizo dicha Comunidad.
Consecuencia de ello, por Orden Ministerial de 10 de marzo de 2021 de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se acordó el archivo de la solicitud de la concesión, debido a la ausencia de personalidad jurídica de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición el 21 de mayo de 2021 por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, y, posteriormente, fuera de plazo para interponer recurso de reposición, el 14 de septiembre de 2021 se presentó escrito por la citada Comunidad de Propietarios, interesando que
Es decir, la solicitud de la concesión se efectuó por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, así como el recurso de reposición se interpuso por la misma, y, de manera extemporánea, se aportó una cesión de la petición de la concesión a favor de uno de los propietarios.
A tenor de lo expuesto, procede confirmar el archivo de la solicitud de la concesión por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, pues carece de personalidad jurídica, por lo que no puede ser titular de una concesión. En cuanto a la cesión de la petición de la concesión a favor de uno de los propietarios, hay que señalar que en la Junta Extraordinaria de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de 16 de junio de 2021, en la que se acordó dicha cesión, si bien fue adoptado el acuerdo por unanimidad, lo cierto es, que estuvieron presentes y representados propietarios que ostentaban el 88,22% de la Comunidad, es decir, no la totalidad de propietarios.
Hay que tener en cuenta, que la cesión de la petición de la concesión, tal y como se recoge en el acta de la Junta Extraordinaria, se sometió a una serie de condiciones que afectaban a todos los propietarios, no solamente, los presentes y representados en dicha Junta, tales como:
En este sentido, ya que requirió en septiembre de 2018 a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, bajo aparecimiento de si no se cumplía se procedería al archivo de la solicitud, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 5.3 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que constituyera una Junta de Titulares con personalidad jurídica, o bien, que se solicitara la concesión por todos los componentes de la Comunidad de Propietarios.
En consecuencia, el archivo de la concesión es conforme a derecho, siendo consecuencia de dicho archivo, el no mantenimiento de la piscina, teniendo en cuenta, además, como se dice en la demanda, que una mitad de la piscina ocupa el dominio público y la otra, la servidumbre de tránsito, pues dicha zona de tránsito debe permanecer libre y expedita ( arts. 27 de la Ley de Costas, y 52 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas).
Fallo
Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Rodríguez Rincón, en nombre y representación de la
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
