Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 502/2022 de 11 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012024100005
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5
Núm. Roj: SAN 5:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 502/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cruz María Sobrino García, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Alega el actor, nacido en 1950 en Colombia, que ha acreditado todos los requisitos para obtener la nacionalidad española.
Debemos partir que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente a la sazón -actualmente art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución, satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución.
En relación con la motivación de los actos administrativos el Tribunal Supremo ha declarado, como en la Sentencia de 4 de abril de 2012, que
En el presente supuesto, la resolución recurrida especifica la razón por la que deniega al demandante la solicitud de concesión de nacionalidad española (no haber justificado suficientemente la buena conducta cívica), motivo sobre el que ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente. Por lo tanto, no se aprecia que concurra la causa de nulidad alegada por la parte actora al no apreciarse se le haya causado indefensión.
En el presente caso, la Administración reconoce deniega la solicitud de nacionalidad española por residencia presentada por el actor, porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.
Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de noviembre de 2001 -recurso nº. 7.947/1997-, no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco -el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular-, la sentencia mencionada concluye:
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.
En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 noviembre 2002 -recurso núm. 4.857/1998- declara que:
Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
La Administración deniega al actor la nacionalidad española por residencia por no haber justificado buena conducta cívica que el art. 22.4 del Código Civil exige, ya que según consta en el certificado de antecedentes penales de Colombia de 6 de abril de 2017, y, en el posteriormente aportado por el recurrente de 12 de febrero de 2023,
Como se declara en la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 22 de enero de 2019 -recurso nº. 158/2017-, en relación con el certificado de antecedentes penales emitido por la autoridad de Colombia:
Así las cosas, de la documentación que integra el expediente administrativo remitido no podemos considerar acreditado el requisito de buena conducta cívica, pues no contamos con el certificado acreditativo de que el recurrente carece de antecedentes penales en República de Colombia, ya que en los certificados aportados por el actor de 6 de abril de 2017 y de 12 de febrero de 2023, figura que no es requerido por autoridad judicial, es decir, que se encuentra el recurrente en ejecución de una condena vigente.
Pero es que además, no consta en las actuaciones de que el actor haya aportado certificado de que carece de antecedentes penales en España, pese a que podía haberlo obtenido y aportado al procedimiento.
Por tanto, en el caso examinado, lo expuesto constituye unos relevantes datos negativos que, por sí mismos justifican la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva del requisito de la buena conducta cívica, tal conclusión se refuerza si se tiene en cuenta la ausencia de elementos o datos positivos que permitan soslayarlo y conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cruz María Sobrino García, en nombre y representación de DON Raimundo, contra la resolución de 5 de mayo de 2021 de la Directora General de Seguridad y Fe Pública, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de la nacionalidad española por residencia, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.
