Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 502/2022 de 11 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012024100005

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5

Núm. Roj: SAN 5:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000502 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02371/2022

Demandante: Raimundo

Procurador: CRUZ MARÍA SOBRINO GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 502/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cruz María Sobrino García, en nombre y representación de DON Raimundo , contra la resolución de 5 de mayo de 2021 de la Directora General de Seguridad y Fe Pública, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 1 de septiembre de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia, "por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se sirva:

1.- Declarar la disconformidad a Derecho y la nulidad de pleno Derecho de la Resolución de denegación de la nacionalidad española por residencia, de 5 de mayo de 2021, dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Ministerio de Justicia, dictada por el Ministerio de Justicia.

2.- Declarar que procede el reconocimiento de la nacionalidad española al recurrente y acordar su concesión por la Administración demandada, con los derechos que le sean inherentes.

3.- Imponer las costas a la Administración demandada por manifiesta temeridad en su actuación".

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara sentencia "por la que se desestime el recurso".

TERCERO .- Por Auto de 16 de diciembre de 2022, confirmado en reposición por el Auto de 19 de enero de 2023, se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose parte de la prueba propuesta por la parte actora. Por diligencias de ordenación de 23 de febrero y 6 de marzo de 2023, se concedió el plazo de diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de enero del año en curso.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante impugna la resolución de 5 de mayo de 2021 de la Directora General de Seguridad y Fe Pública, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de la nacionalidad española por residencia por no haber justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el art. 22.4 del Código Civil, "ya que según consta de la documentación que obra el expediente "ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA", por lo que no queda acreditado le carencia de antecedentes penales. En casos como este corresponde al reclamante de nacionalidad española demostrar la concurrencia de buena conducta cívica, requisito que no ha quedado probado". La solicitud de nacionalidad se presentó el 26 de abril de 2017.

Alega el actor, nacido en 1950 en Colombia, que ha acreditado todos los requisitos para obtener la nacionalidad española.

SEGUNDO .- En primer lugar, abordaremos la cuestión suscitada por el recurrente atinente a la falta de motivación de la resolución recurrida.

Debemos partir que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente a la sazón -actualmente art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución, satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución.

En relación con la motivación de los actos administrativos el Tribunal Supremo ha declarado, como en la Sentencia de 4 de abril de 2012, que < Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad proclamado en el artículo 103 de la Constitución , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 de la misma Constitución , siendo, en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita (sic) referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto>>.

En el presente supuesto, la resolución recurrida especifica la razón por la que deniega al demandante la solicitud de concesión de nacionalidad española (no haber justificado suficientemente la buena conducta cívica), motivo sobre el que ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente. Por lo tanto, no se aprecia que concurra la causa de nulidad alegada por la parte actora al no apreciarse se le haya causado indefensión.

TERCERO.- Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En el presente caso, la Administración reconoce deniega la solicitud de nacionalidad española por residencia presentada por el actor, porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.

Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de noviembre de 2001 -recurso nº. 7.947/1997-, no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco -el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular-, la sentencia mencionada concluye: "...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española".

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 noviembre 2002 -recurso núm. 4.857/1998- declara que: "Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos".

Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.

CUARTO .- El demandante es natural de Colombia, reside legalmente en España desde el año 2013, gozando actualmente de autorización de residencia de larga duración.

La Administración deniega al actor la nacionalidad española por residencia por no haber justificado buena conducta cívica que el art. 22.4 del Código Civil exige, ya que según consta en el certificado de antecedentes penales de Colombia de 6 de abril de 2017, y, en el posteriormente aportado por el recurrente de 12 de febrero de 2023, "ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA", por lo que no queda acreditada la carencia de antecedentes penales.

Como se declara en la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 22 de enero de 2019 -recurso nº. 158/2017-, en relación con el certificado de antecedentes penales emitido por la autoridad de Colombia: <

La sentencia SU 458/12 de la Sala Plena de la Corte Constitucional de 21 de junio de 2012 entendía que no era adecuado el sistema fijado por la resolución 750/2010, ya que aquellas personas que tenían antecedentes, pero hubieran cumplido la pena, o cuya pena se encuentre prescrita, se les aplicaba la leyenda "no es requerido por autoridad judicial". Consideraba que a las personas que ya hubieran cumplido la condena (salvo en supuestos excepcionales de delitos sexuales) se les debía tratar del mismo modo que las personas que nunca hubieran sido condenadas, ya que conforme a la Ley 65 de 1993 "cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan". En cambio, el sistema fijado por la resolución 750/2010 daba el mismo tratamiento a las personas que tuvieran antecedentes penales con independencia de que hubieran cumplido la condena y a las que aún tienen pendiente un asunto con la administración de justicia. Por ello, exhortó a que se modificara el sistema en el sentido de que aquellas personas que no registren antecedentes y para las que registren antecedentes pero hayan cumplido la pena, o cuya pena se encuentre prescrita y siempre que no sea requerida por autoridad judicial, aparezca en la pantalla la leyenda: "no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales" mientras que para aquellas personas que están cumpliendo condena se utilice la frase "no es requerido por autoridad judicial".

En el año 2014 se modifican las leyendas de los certificados de antecedentes penales, existiendo tres alternativas: No registra antecedentes: Para quienes no registran antecedentes. No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales: Para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena. Actualmente no es requerido por autoridad judicial: Para aquellas personas que están en ejecución de una condena vigente>>.

Así las cosas, de la documentación que integra el expediente administrativo remitido no podemos considerar acreditado el requisito de buena conducta cívica, pues no contamos con el certificado acreditativo de que el recurrente carece de antecedentes penales en República de Colombia, ya que en los certificados aportados por el actor de 6 de abril de 2017 y de 12 de febrero de 2023, figura que no es requerido por autoridad judicial, es decir, que se encuentra el recurrente en ejecución de una condena vigente.

Pero es que además, no consta en las actuaciones de que el actor haya aportado certificado de que carece de antecedentes penales en España, pese a que podía haberlo obtenido y aportado al procedimiento.

Por tanto, en el caso examinado, lo expuesto constituye unos relevantes datos negativos que, por sí mismos justifican la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva del requisito de la buena conducta cívica, tal conclusión se refuerza si se tiene en cuenta la ausencia de elementos o datos positivos que permitan soslayarlo y conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cruz María Sobrino García, en nombre y representación de DON Raimundo, contra la resolución de 5 de mayo de 2021 de la Directora General de Seguridad y Fe Pública, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de la nacionalidad española por residencia, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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