Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1342/2021 de 11 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012024100006

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6

Núm. Roj: SAN 6:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001342 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10650/2021

Demandante: Gonzalo

Procurador: JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.342/21, interpuesto por don Javier Pérez Castaño Rivas, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DON Gonzalo , contra la resolución de 14 de enero de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria de la protección del derecho de asilo y de protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 6 de septiembre de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia, que acordara:

" a) Se estime el presente recurso contencioso administrativo, formulado por DON Gonzalo, contra la denegación del derecho de asilo y de protección subsidiaria.

b) Se declare la nulidad de pleno Derecho de la resolución del Ministerio del Interior, de fecha de 14-01-2020, por la que se deniega, a mi mandante, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

c) Se estime el Derecho de asilo y de Protección Internacional a mi mandante.

d) En su defecto, para el caso de no estimarse la petición de asilo y de Protección Internacional, se estime la petición de protección subsidiaria de mi mandante.

e) Se declare el Derecho de mi mandante a la no devolución a Colombia.

f) Se autorice la permanencia, en España, de mi mandante.

g) Se impongan las costas procesales al Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el art 139 y siguientes de la LJCA".

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara "sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO .- Mediante Auto de 9 de febrero de 2023 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y, no habiendo más pruebas que practicar, se declararon conclusas las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, acordándose el mismo para el día 9 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante impugna la resolución de 14 de enero de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria de la protección del derecho de asilo y de protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000.

El recurrente, nacional de Colombia, solicitó protección internacional en Málaga el 3 de mayo de 2019, tras su llegada a España el 1 de mayo de 2019, que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Como fundamento de dicha solicitud se alegó por el demandante que, en septiembre de 2018, fue testigo de un asesinato en la vía pública, en las inmediaciones de su domicilio y el asesino se percató de la presencia del solicitante. Que al día siguiente, notó que un hombre le estaba siguiendo en una bicicleta, y cuando le alcanzó, le dijo que sabía quién era, resultando ser el autor del asesinato y le dijo que si hablaba con la policía o se lo contaba a alguien, ya sabría quién era y lo mataría. Que desde entonces hasta el mes de noviembre, este hombre no paró de seguirle y amenazarle personalmente con matarlo si hablaba, que su jefe quiere "que le dé piso". En noviembre de 2018, esta persona dio con sus padres y les dijo que, si no se iba de Cajicá, los mataría a ellos. Que debido a todo esto, se ve obligado a mentir a sus padres y a renunciar a su trabajo, para así no salir a la calle.

Que por miedo a que finalmente cumpliera sus amenazas y lo matase a él o a algún familiar, es por lo que decidió salir de Colombia y venir a España, donde tras indagar, averiguó que aquí iba a tener más posibilidades y menos gastos, al ser un país en el que no necesita visado. Que no se marchó a otra ciudad ya que en cualquier parte de Colombia lo podrían encontrar, al estar involucrada incluso hasta la policía. Que de volver a Colombia continuarían con las amenazas a sus padres y hermana.

SEGUNDO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El motivo por el que se solicitó la protección internacional en vía administrativa, son actos de persecución perpetrados por agentes terceros no estatales.

En la resolución recurrida, después de analizar la situación de Colombia, se dice: "Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, las amenazas de las que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada".

Y se añade más adelante: "SEXTO. El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades".

Pues bien, de lo expuesto se deduce que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en los hechos narrados por la solicitante de asilo. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, se declara: ".... cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

Por lo que, en el caso que nos ocupa, el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común, y que ninguna relación tienen con razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de la solicitante.

Por otro lado, en relación con la inseguridad del país del recurrente, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014 -: "... el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país".

Por tanto, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada.

TERCERO.- El actor solicita, con carácter subsidiario, que se le reconozca la protección subsidiaria de los arts. 4 y 10 de la Ley de Asilo.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en losartículos 11y12 de esta Ley".

Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Sin embargo, el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

Por otro lado, el demandante reclama el reconocimiento del derecho a la no devolución, como derecho autónomo, en el suplico de la demanda. Dicha petición la debemos de desestimar puesto que tanto la Ley 12/2009 de 30 de octubre (art. 5), como la Convención de Ginebra ( arts. 1 y 33) o el art. 78.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, contemplan el derecho a la no devolución como el resultado del reconocimiento de la condición de refugiado o de la protección subsidiaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 diciembre 2022 -recurso nº. 8.806/2021- y de 11 abril 2023 -, recurso nº. 8.897/2021-), de suerte que, si se ha establecido que la protección internacional no es procedente, no cabe reconocer la no devolución como un derecho propio al margen de las normas indicadas sobre protección internacional.

Finalmente, tampoco invoca el recurrente razones que revelen una especial vulnerabilidad pues se limita a solicitar la autorización de permanencia en España, con base a las mismas razones que fundamentan su solicitud de protección internacional.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Javier Pérez Castaño Rivas, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DON Gonzalo, contra la resolución de 14 de enero de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria de la protección del derecho de asilo y de protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000, declaramos la citada resolución ajustada derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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