Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1342/2021 de 11 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012024100006
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6
Núm. Roj: SAN 6:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.342/21, interpuesto por don Javier Pérez Castaño Rivas, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente, nacional de Colombia, solicitó protección internacional en Málaga el 3 de mayo de 2019, tras su llegada a España el 1 de mayo de 2019, que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Como fundamento de dicha solicitud se alegó por el demandante que, en septiembre de 2018, fue testigo de un asesinato en la vía pública, en las inmediaciones de su domicilio y el asesino se percató de la presencia del solicitante. Que al día siguiente, notó que un hombre le estaba siguiendo en una bicicleta, y cuando le alcanzó, le dijo que sabía quién era, resultando ser el autor del asesinato y le dijo que si hablaba con la policía o se lo contaba a alguien, ya sabría quién era y lo mataría. Que desde entonces hasta el mes de noviembre, este hombre no paró de seguirle y amenazarle personalmente con matarlo si hablaba, que su jefe quiere "que le dé piso". En noviembre de 2018, esta persona dio con sus padres y les dijo que, si no se iba de Cajicá, los mataría a ellos. Que debido a todo esto, se ve obligado a mentir a sus padres y a renunciar a su trabajo, para así no salir a la calle.
Que por miedo a que finalmente cumpliera sus amenazas y lo matase a él o a algún familiar, es por lo que decidió salir de Colombia y venir a España, donde tras indagar, averiguó que aquí iba a tener más posibilidades y menos gastos, al ser un país en el que no necesita visado. Que no se marchó a otra ciudad ya que en cualquier parte de Colombia lo podrían encontrar, al estar involucrada incluso hasta la policía. Que de volver a Colombia continuarían con las amenazas a sus padres y hermana.
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
El motivo por el que se solicitó la protección internacional en vía administrativa, son actos de persecución perpetrados por agentes terceros no estatales.
En la resolución recurrida, después de analizar la situación de Colombia, se dice:
Y se añade más adelante:
Pues bien, de lo expuesto se deduce que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en los hechos narrados por la solicitante de asilo. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, se declara:
Por lo que, en el caso que nos ocupa, el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común, y que ninguna relación tienen con razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de la solicitante.
Por otro lado, en relación con la inseguridad del país del recurrente, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014
Por tanto, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: "
Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Sin embargo, el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
Por otro lado, el demandante reclama el reconocimiento del derecho a la no devolución, como derecho autónomo, en el suplico de la demanda. Dicha petición la debemos de desestimar puesto que tanto la Ley 12/2009 de 30 de octubre (art. 5), como la Convención de Ginebra ( arts. 1 y 33) o el art. 78.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, contemplan el derecho a la no devolución como el resultado del reconocimiento de la condición de refugiado o de la protección subsidiaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 diciembre 2022 -recurso nº. 8.806/2021- y de 11 abril 2023 -, recurso nº. 8.897/2021-), de suerte que, si se ha establecido que la protección internacional no es procedente, no cabe reconocer la no devolución como un derecho propio al margen de las normas indicadas sobre protección internacional.
Finalmente, tampoco invoca el recurrente razones que revelen una especial vulnerabilidad pues se limita a solicitar la autorización de permanencia en España, con base a las mismas razones que fundamentan su solicitud de protección internacional.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Javier Pérez Castaño Rivas, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DON Gonzalo, contra la resolución de 14 de enero de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria de la protección del derecho de asilo y de protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000, declaramos la citada resolución ajustada derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.
