Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1614/2021 de 11 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012024100014
Núm. Ecli: ES:AN:2024:14
Núm. Roj: SAN 14:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
La recurrente, nacida en NUM000 de 1995, formalizó petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona el 4 de junio de 2018, tras su entrada en España por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajar el 8 de noviembre de 2017. Petición que se admitió a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista realizada para determinar los hechos que motivan su solicitud, manifiesta que a su padre le mataron en 2011 y ahí empezaron los problemas en la familia, creen que su padre estaba dedicado al narcotráfico y a los tres meses también fue asesinado el escolta de su padre. Ese mismo año su hermano sufrió un atentado y empezaron a sufrir seguimientos con furgonetas blindadas y amenazas, por los cárteles de la droga "Los Amadores" y "Los Breve", su hermano sufrió un segundo atentado y su madre le mandó a Estados Unidos. Relata que dos años después de la huida de su hermano los cárteles seguían buscándole, llegando a asesinar a un vecino suyo en 2015 debido al parecido físico que guardaba con su hermano. Ese mismo año recibieron unas fotografías del coche en que fue incendiado vivo un hermano de su padre por el cártel de "Los Breve", ha estado amenazada y vigilada hasta 2017.
Añade, que nunca puso denuncia por las amenazas proferidas por los cárteles de la droga, ya que controlan a la policía y a todas las instituciones del país y por eso decidió venir a España y no quiere regresar a su país debido a las amenazas que pesan sobre ella y su familia, en un país donde los cárteles de la droga dominan todo y sin protección de las autoridades.
Asimismo, manifiesta que en 2000 le detectaron "Lupus eritematoso Sistémico", una enfermedad autoinmune que le afecta a todos los órganos, habiendo llegado a sufrir un infarto en 2009.
La resolución recurrida, tras hacer referencia a la situación político social de Honduras, indica que no se aporta documentación alguna que acredite los hechos que afirma haber padecido. No obstante, aún, dando credibilidad a los hechos descritos, las amenazas sufridas suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada con el fin de dar cumplimiento a sus objetivos delincuenciales, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. Señala que las autoridades hondureñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que la solicitante relata.
En consecuencia, sostiene dicha resolución, los hechos narrados no constituyen actos de persecución, pues se trataría de actos delictivos cometidos por personas que actúan al margen de la Ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.
De la misma forma, entiende dicha resolución, que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 8 de abril de 2021 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
Respecto del caso concreto, conviene traer a colación la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), que señala "
Con arreglo a las mencionadas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos que se sustentan en las amenazas que se dicen sufridas, de las que no se aportan indicio alguno, por cárteles de la droga "Los Amadores" y "Los Breve" y por motivos que no tienen que ver con las motivaciones propias de la protección internacional.
Se alega que la persecución se ha producido por la pertenencia de la solicitante y su familia a un determinado grupo social, como víctimas de los cárteles de la droga. El artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de Asilo, define lo que se considera por grupo social. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en las "Directrices sobre la Protección Internacional en relación con la pertenencia a un determinado grupo social " de 7 de mayo de 2002 define "determinado grupo social" como "
Y en el caso de autos, no existe una característica que individualice a la persona afectada frente al resto de personas susceptibles de sufrir las amenazas de los citados grupos criminales, que podrían estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características.
A lo expuesto hay que añadir que el agente perseguidor sería un tercero y no componente de las autoridades del país, y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Así, señala la resolución impugnada que:
También se estima de interés poner de relieve el largo tiempo transcurrido desde la llegada de la solicitante a España el 8 de noviembre de 2017, hasta que formula solicitud de protección internacional transcurridos más de seis meses, el 4 de junio de 2018, lo que se compadece mal con una perentoria situación de protección internacional.
En definitiva, no resultan desvirtuadas por el demandante las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, del relato de la solicitante y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de que la demandante pueda sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
Ni siquiera cabría el supuesto del artículo 10 c), pues, frente a lo alegado en la demanda, no cabe considerar que en Honduras exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad, criterio que hemos seguido, entre otras, en nuestras Sentencias de 19 de mayo 2023 (Rec. 1127/21), 13 de abril 2023 (Rec. 974/2021), así como en la SAN, Sec. 5ª de 18 de enero 2023 (Rec. 746/2021) etc.
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
