Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1614/2021 de 11 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012024100014

Núm. Ecli: ES:AN:2024:14

Núm. Roj: SAN 14:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001614 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11174/2021

Demandante: Yolanda

Procurador: ELISA MARÍA SAINZ DE BARANDA RIVA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1614/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sainz de Baranda Riva, en nombre y representación de Yolanda, frente a la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 26 de abril de 2021, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia, por la que con estimación del recurso declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo y subsidiariamente protección internacional a la recurrente; con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2024, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 25 de febrero de 2021, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Yolanda, nacional de Honduras.

La recurrente, nacida en NUM000 de 1995, formalizó petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona el 4 de junio de 2018, tras su entrada en España por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajar el 8 de noviembre de 2017. Petición que se admitió a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En la entrevista realizada para determinar los hechos que motivan su solicitud, manifiesta que a su padre le mataron en 2011 y ahí empezaron los problemas en la familia, creen que su padre estaba dedicado al narcotráfico y a los tres meses también fue asesinado el escolta de su padre. Ese mismo año su hermano sufrió un atentado y empezaron a sufrir seguimientos con furgonetas blindadas y amenazas, por los cárteles de la droga "Los Amadores" y "Los Breve", su hermano sufrió un segundo atentado y su madre le mandó a Estados Unidos. Relata que dos años después de la huida de su hermano los cárteles seguían buscándole, llegando a asesinar a un vecino suyo en 2015 debido al parecido físico que guardaba con su hermano. Ese mismo año recibieron unas fotografías del coche en que fue incendiado vivo un hermano de su padre por el cártel de "Los Breve", ha estado amenazada y vigilada hasta 2017.

Añade, que nunca puso denuncia por las amenazas proferidas por los cárteles de la droga, ya que controlan a la policía y a todas las instituciones del país y por eso decidió venir a España y no quiere regresar a su país debido a las amenazas que pesan sobre ella y su familia, en un país donde los cárteles de la droga dominan todo y sin protección de las autoridades.

Asimismo, manifiesta que en 2000 le detectaron "Lupus eritematoso Sistémico", una enfermedad autoinmune que le afecta a todos los órganos, habiendo llegado a sufrir un infarto en 2009.

La resolución recurrida, tras hacer referencia a la situación político social de Honduras, indica que no se aporta documentación alguna que acredite los hechos que afirma haber padecido. No obstante, aún, dando credibilidad a los hechos descritos, las amenazas sufridas suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada con el fin de dar cumplimiento a sus objetivos delincuenciales, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. Señala que las autoridades hondureñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que la solicitante relata.

En consecuencia, sostiene dicha resolución, los hechos narrados no constituyen actos de persecución, pues se trataría de actos delictivos cometidos por personas que actúan al margen de la Ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.

De la misma forma, entiende dicha resolución, que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 8 de abril de 2021 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, aplicada por la resolución impugnada, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" .

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

Respecto del caso concreto, conviene traer a colación la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), que señala " En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

Con arreglo a las mencionadas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos que se sustentan en las amenazas que se dicen sufridas, de las que no se aportan indicio alguno, por cárteles de la droga "Los Amadores" y "Los Breve" y por motivos que no tienen que ver con las motivaciones propias de la protección internacional.

Se alega que la persecución se ha producido por la pertenencia de la solicitante y su familia a un determinado grupo social, como víctimas de los cárteles de la droga. El artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de Asilo, define lo que se considera por grupo social. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en las "Directrices sobre la Protección Internacional en relación con la pertenencia a un determinado grupo social " de 7 de mayo de 2002 define "determinado grupo social" como " Un grupo de personas que comparte una característica común distinta al hecho de ser perseguidas o que son percibidas a menudo como grupo por la sociedad. La característica será innata e inmutable, o fundamental de la identidad, la conciencia o el ejercicio de los derechos humanos".

Y en el caso de autos, no existe una característica que individualice a la persona afectada frente al resto de personas susceptibles de sufrir las amenazas de los citados grupos criminales, que podrían estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características.

A lo expuesto hay que añadir que el agente perseguidor sería un tercero y no componente de las autoridades del país, y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), " no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", dicha circunstancia no concurre en el caso de autos, sin que pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad, máxime cuando se reconoce que no se denunciaron los hechos.

Así, señala la resolución impugnada que: "el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas...En mayo de 2018 fue creada la Fuerza Nacional Antimaras y Pandillas (FNAMP)anteriormente denominada FN, integrada por agencias e instituciones de seguridad del Estado, cuyo objetivo es favorecer la coordinación entre los distintos actores en la lucha contra este tipo de organizaciones criminales ".

También se estima de interés poner de relieve el largo tiempo transcurrido desde la llegada de la solicitante a España el 8 de noviembre de 2017, hasta que formula solicitud de protección internacional transcurridos más de seis meses, el 4 de junio de 2018, lo que se compadece mal con una perentoria situación de protección internacional.

En definitiva, no resultan desvirtuadas por el demandante las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

TERCERO.- En tendemos, asimismo, en línea con la resolución recurrida, que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: "a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sin embargo, del relato de la solicitante y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de que la demandante pueda sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.

Ni siquiera cabría el supuesto del artículo 10 c), pues, frente a lo alegado en la demanda, no cabe considerar que en Honduras exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad, criterio que hemos seguido, entre otras, en nuestras Sentencias de 19 de mayo 2023 (Rec. 1127/21), 13 de abril 2023 (Rec. 974/2021), así como en la SAN, Sec. 5ª de 18 de enero 2023 (Rec. 746/2021) etc.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sainz de Baranda Riva, en nombre y representación de Yolanda, frente a la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 26 de abril de 2021, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.