Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1267/2021 de 11 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012024100016
Núm. Ecli: ES:AN:2024:45
Núm. Roj: SAN 45:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El solicitante, nacido en 1979, formalizó petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid el 7 de septiembre de 2019, tras su entrada en España por el puesto fronterizo del aeropuerto DIRECCION000 el 13 de marzo de 2020. Petición que se admitió a trámite y tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Fabio manifiesta que es del colectivo LGTBI, está casado con una mujer y tienen una hija en común, nacida en 2004. Alega que debido a su condición sexual en 1999 le golpearon en una manifestación gay perdiendo un ojo y en la actualidad lleva una prótesis ocular, que esto ocurrió antes de casarse. Añade que está mal visto en su país por su condición sexual y cuando se enteran en los trabajos le despiden, que ya no aguanta su situación en Colombia y decide salir del país, eligió España porque tiene un hermano y tiene pensado traerse a su mujer y su hija.
Aporta un relato escrito, en el que añade qué habiendo sido toda su vida bisexual en Colombia, un país en el que la gente prefiere que seas delincuente a tener una orientación sexual diferente, la vida para él no fue fácil en sus inicios, pero se hizo soportable al conocer a la que hoy es su esposa que aun conociendo su orientación sexual le aceptó tal como es. Relata que al establecer una familia los maltratos e insultos se dirigieron no solo a él sino también a su esposa e hija, que a su hija la fastidiaban con insultos y comentarios burlescos en el colegio por parte de sus compañeros y algunos profesores. Concluye que debido a las discriminaciones que estaba pasando por su condición sexual decidió abandonar su país para recuperar una vida digna en España.
La resolución recurrida, tras citar las fuentes de la que obtiene la información señala que Colombia es uno de los Estados que ha realizado mayores avances en materia de reconocimiento de los derechos LGTBI en Latinoamérica y Caribe, detalla las medidas adoptadas en dicho sentido y señala que, con carácter general, no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones, por lo que el solicitante podría encontrar auxilio por parte de las autoridades para denunciar y ser protegida, a fin de evitar que sufriera nuevas amenazas como las referidas.
Por todo lo cual, considera que el recurrente no es merecedor de la protección internacional solicitada, dado que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 12/2009.
De la misma forma, entiende la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 3 de diciembre de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En la demanda además de las alegaciones efectuadas en relación con la discriminación por su orientación sexual, se esgrime que el solicitante también es víctima del clima generalizado que se vive en su país y a tal fin aporta un certificado del Gobernador del Cabildo Indígena Sek-FLW referente a que en julio de 2019 tuvo que cesar en su actividad de auxiliar contable en dicha comunidad, al haber sido amenazado de muerte por un grupo armado, por negarse a informar los movimientos bancarios de dicha comunidad.
Se trata de alegaciones
Sentado lo anterior, y circunscribiéndonos a las razones que motivaron su solicitud de protección internacional en vía administrativa, el Tribunal Supremo considera que para tener derecho a la protección internacional sobre la base de la tendencia sexual, debe acreditarse, siquiera indiciariamente, el carácter individualizado de los actos de persecución derivados de la condición de homosexual del solicitante, y que éstos alcancen cierta gravedad, de modo que constituyan una grave violación de los derechos humanos fundamentales, siendo preciso para ello examinar la reglamentación del país de origen sobre la punibilidad de las conductas homosexuales, a los efectos de determinar si efectivamente ha demostrado el mismo haber sido objeto de persecución y si existen indicios serios de los temores fundados de sufrir dicha persecución en el supuesto de que regresase a su país de origen ( STS de 2 de noviembre de 2015, Rec. 263/2015).
Ello no significa que le sea exigible una prueba plena de haber sufrido la reiterada persecución por tal motivo, pero sí, al menos, la concurrencia de unos mínimos indicios acreditativos de la veracidad de su relato.
Ahora bien, en el caso de autos no se ha aportado indicio alguno de dicha persecución, y es más, el solicitante hace referencia como hechos de mayor entidad a un golpe propinado en un ojo, hechos que habrían sucedido en 1999, es decir de más de 20 años antes a la fecha en que sale de su país y solicita protección internacional.
Además, vista la legislación existente en Colombia, a la que alude la resolución recurrida, no puede sostenerse que no esté protegido el colectivo LGTBI, al que dice pertenecer el recurrente, que no describe una situación de "persecución" por parte de las autoridades de su país, sino de agentes terceros. Además, no ha denunciado los hechos alegados y por lo tanto, no ha permitido a las autoridades colombianas desplegar actividad tendente a su protección.
Finalmente, en relación con la situación del colectivo LGTBI en Colombia, desestimando el recurso, pueden citarse, entre otras, las SAN (5ª) de 4 de octubre 2023 (Rec. 2312/2021) donde se indica que, según la información disponible "
En definitiva, no resultan desvirtuadas por el demandante las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
Y esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20, entre las más recientes) que "
Por tanto, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal, pues como ya se ha dicho, las autoridades estatales colombianas no permanecen impasibles frente a las agresiones padecidas por el colectivo LGTBI.
El citado artículo 37.b) de la ley 12/2009, contempla la posibilidad de: "
Por su parte, el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 establece:
El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
En el caso de autos, en primer lugar, hay que señalar, que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda.
De otro lado, conforme ha razonado la STS de 26/07/2016 "(...)
Y la parte no viene sino a reiterar, de nuevo, las mismas razones ya esgrimidas para la solicitud de protección internacional, debiendo traer a colación la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), que descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
