Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1086/2021 de 11 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022024100002

Núm. Ecli: ES:AN:2024:17

Núm. Roj: SAN 17:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001086 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11815/2021

Demandante: Millán

Procurador: SRA. ORERO BERMEJO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1086/2021, promovido por la Procuradora Sra. Orero Bermejo, en nombre y representación de Millán, nacional de El Salvador, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 25/1/2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 25/1/2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Sra. Orero Bermejo en nombre y representación de la recurrente, mediante escrito presentado dentro del plazo legal y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora de la parte actora presentó escrito de demanda el 9/12/2021, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, se otorgue el asilo o protección subsidiaria al recurrente.

CUARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 28/12/2021, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 10/1/2024, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y contenido de la resolución recurrida.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 25/1/2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, al no haber quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; y al no concurrir ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La resolución, que en modo alguno adolece de falta de motivación, como desacertadamente aduce la demanda, contextualiza la situación global de la lucha del Gobierno salvadoreño contra el fenómeno delincuencial de las maras, mediante la implementación de diferentes medidas legislativas, y del plan "El Salvador seguro", que contempla acciones concretas en la búsqueda de la reducción de los índices de violencia, así como la garantía de los derechos humanos y la atención a las víctimas. Y en este contexto, considera que el relato del recurrente, que alude a amenazas de muerte por parte de pandilleros de bandas de delincuentes, por negarse a formar parte de esta, se enmarca en el ámbito de la delincuencia común.

Resta credibilidad al relato, del que apenas se han ofrecido detalles, y aprecia una clara contradicción por la edad del recurrente (28 años), que no se compadece con la edad de las víctimas de los reclutamientos por las maras, que son adolescentes.

La resolución plantea que, aun admitiendo la veracidad de las amenazas, no constituirían un acto de persecución, pues se trataría de actos de naturaleza delictiva realizados por agentes terceros, por lo que nada impidió al solicitante poner en conocimiento de las autoridades estos hechos delictivos, sin que del contexto en el que se encuentra la lucha contra la delincuencia en El Salvador pueda entenderse que las autoridades no quieran o no estén en condiciones de ofrecerle protección.

Además, rechaza que el recurrente pueda ser considerado dentro del concepto de grupo social, pues, según la Ley de Asilo (Ley 12/2009, de 30 de octubre), y de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, este concepto precisa de dos requisitos acumulativos, que no se dan en él, cuales son que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes, que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia, que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia, que no se le puede exigir que renuncien a ellas, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate, por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea, o por el agente perseguidor.

Y ninguna de estas características concurre en el solicitante, pues no tiene un perfil de activista social y/ o de líder comunitario, y las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en un entorno de delincuencia común, que tiene una finalidad de obtener un beneficio económico, y mantener el control de las diferentes zonas; y estas acciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, sin que quepa afirmar que por ello conformen un grupo social, a los efectos de la protección internacional.

SEGUNDO.- La demanda.

La demanda solicita la protección internacional, asilo y protección subsidiaria por la situación de su país de origen, en el que existe una gran inseguridad y por no haber obtenido allí la protección que España puede ofrecerle, prueba de lo cual son las noticias que existen sobre el Salvador, sobre la presencia de las maras y la impunidad de sus asesinatos, cuyo avance no ha podido ser frenado por el Gobierno en los últimos años. Afirma, al respecto, que, del relato fáctico de la solicitud, se deduce que si bien es posible que no concurran en el solicitante las circunstancias que habilitan legalmente para el otorgamiento del asilo, sí concurren las que le permitirían obtenerla protección subsidiaria, puesto que si regresase a su país de origen, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir daños graves, ya que han sido amenazadas de muerte en diversas ocasiones, y por personas diferentes.

Reconociendo los planes del Gobierno y de las autoridades para poner fin a la violencia de las maras, sin embargo, se muestra muy escéptica sobre el resultado.

Aduce además la jurisprudencia sobre las características de la prueba en estos procedimientos, que entraña mucha dificultad, por lo que no puede existir prueba plena, bastando con indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para deducir que concurren en el solicitante los requisitos legales para la concesión del asilo.

TERCERO.- Sobre la interpretación de las normas de asilo.

1.-Tanto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967, como en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se configura el asilo, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas, etc.

El artículo 3 de la Ley 12/2009 define la condición de refugiado de la siguiente manera:« (...) La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

Este precepto y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE, interpretando y aplicando la Directiva 2004/83/CE del Consejo, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; y por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

En el primero de los ámbitos señalados, la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015, C-472/13, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación con la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

« (...) A) En primer lugar, debe recordarse que de los considerandos 3, 16 y 17 de la Directiva 2004/83 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la Directiva relativas a los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes".

B) "En segundo lugar, cabe recordar que, a tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, el refugiado es, entre otros supuestos, un nacional de un país tercero que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la «protección» de tal país. Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, el nacional de que se trate experimente el temor fundado de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra".

C) "En tercer lugar, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 9 de la Directiva 2004/83 define los elementos que permiten considerar que determinados actos constituyen una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, letra a), de esta Directiva especifica que los actos pertinentes deben ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos absolutos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Por otro lado, la letra b) del artículo 9, apartado 1, de la Directiva dispone que una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, ha de considerarse también una persecución. De estas disposiciones resulta que, para que una violación de los derechos fundamentales constituya una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, dicha violación debe alcanzar cierta gravedad" (...) ».

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, dichos requisito podemos sintetizarlo así:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sean acumulativa o individualmente considerados.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

2.-Sobre tales premisas, la pretensión actora ha de ser desestimada, por cuanto no concurren los requisitos legales necesarios para reconocer la protección internacional impetrada, en ninguna de sus modalidades.

En efecto, como pone de manifiesto la Administración en su resolución, las amenazas recibidas, que fundamentan la petición de asilo, -así como los restantes hechos delictivos narrados-, de ser ciertas, constituirían un fenómeno delincuencial, cuyo destinatario no sería el recurrente por sus condiciones personales, o por formar uno de los denominados grupos sociales.

Además, no consta la inhibición de las autoridades salvadoreñas, puesto que ni se presentó denuncia, por lo que, como se reconoce, no se demostró que la protección de las autoridades fuera ineficaz.

De ello se desprende, racionalmente, que la decisión de abandonar El Salvador pudo responder a otros móviles, pero no encuentra justificación en un temor racional a ser perseguido por los grupos pandilleros dedicados a la delincuencia común, sobre los que pesa la presión de la acción del Estado salvadoreño.

Por tanto, de su relato no se desprende una situación de persecución o de temor a padecerla, en la forma y con el alcance dicho más arriba, en interpretación de la normativa aplicable, Convención de Ginebra y Ley de Asilo, como reconoce la propia demanda.

3.- Y tampoco existe razón para otorgar protección subsidiaria, en los términos del artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10, según el cual constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta ley: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

E interpretando el concepto jurídico de "violencia indiscriminada", que es el que subyace en la petición actora, y siguiendo la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), en supuestos como el presente, hemos rechazado que concurra esta situación en El Salvador, dada la información disponible, manejada por la resolución recurrida y por todos los organismos internacionales concernidos en la materia.

Y frente a todas estas razones, la demanda nada ha argumentado con eficacia, limitándose a afirmar que se dan las condiciones para el reconocimiento del asilo y de la de la protección subsidiaria, sin argumento alguno que enerve las afirmaciones de la resolución recurrida, basándose en la verosimilitud del relato, que, como hemos dicho, no es la razón de la denegación; o en la ineficacia de la acción del Estado, que no se compadece con la información disponible sobre el mismo.

Se desestima el recurso.

CUARTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso, por cuantía de 1000 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso nº 1086/2021, promovido por la Procuradora Sra. Orero Bermejo, en nombre y representación de Millán, nacional de El Salvador, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 25/1/2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas del recurso a la parte actora por cuantía de 1000 euros.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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