Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1793/2020 de 11 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230022024100003

Núm. Ecli: ES:AN:2024:44

Núm. Roj: SAN 44:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001793 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10236/2020

Demandante: Dª Camino Procurador: Dª. MARÍA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1793/2020, seguido a instancia de Dª Camino, que comparece representada por el Procurador Dª. María del Carmen Barrera Rivas, y asistido por Letrado, contra la Resolución denegando la petición de nacionalidad, siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2020, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 27 de enero de 2023. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 15 de febrero de 2023.

TERCERO.- Se denegó la prueba instada. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 10 de enero de 2023.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

A.- Son hechos relevantes para resolver:

La recurrente, nacional de Rusia, solicitó la nacionalidad española por residencia en el año 2015.

Cuando se solicitó informe al Ministerio del Interior se detectó que había sido detenida por estafa y blanqueo de capitales el 15 de septiembre de 2017, es decir, después de la solicitud.

El 8 de octubre de 2018, se concedió a la recurrente el plazo de tres meses para alegaciones y presentación de documentos, sin que conste se respondiera a dicho requerimiento.

Consta, Auto de 21 de mayo de 2020, en el que se aprecia que la recurrente fue condenada por sentencia de 2 de marzo de 2020, como autora de un delito de estafa del art 248, en relación con el art 249.1 del CP, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación y al abono a BBVA de la suma de 2.872,78 €. Acordándose la suspensión de la pena privativa de libertad por dos años. Siendo la sentencia firme.

La Resolución de 7 de julio de 2020 deniega la nacionalidad por falta de buena conducta cívica.

SEGUNDO.- Sobre la ausencia de buena conducta cívica.

A.- Conforme al art 22.4 de CC el extranjero que solicite la nacionalidad española por residencia deberá justificar " buena conducta cívica".

B.- Para obtener la nacionalidad por residencia - art 22 CC- se requiere, entre otras cosas, " buena conducta cívica".

La STS de 21 de mayo de 2007 (Rec. 4074/2003 ), nos enseña que: " Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( STS de 8 de febrero de 1999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional".

No obstante, como razona la STS de 26 de septiembre de 2011 (Rec. 2380/2009 ), la valoración del requisito de " buena conducta cívica", debe realizarse en cada caso, pues a pesar de los antecedentes -penales o policiales-, es posible que consten otras pruebas que lo neutralicen. Y así, se afirma que " el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante".

No obstante, cuando obran antecedentes negativos -penales o policiales- debe exigirse a la parte recurrente un especial esfuerzo probatorio que los neutralice.

Siendo conveniente recordar que con arreglo a la STS de 16 de junio de 2009 (Rec. 2915/2005 ), "la información proporcionada por la policía, al igual que cualquier otra información que pueda arrojar luz sobre el grado de civismo de quien aspira a adquirir la nacionalidad española". Siendo criterio de esta Sala que " es el recurrente el que debe acreditar una vez que la Administración ha puesto de relieve esos datos su falta de incidencia en la apreciación de la buena conducta cívica ya que es a él al que le corresponde acreditar en positivo su buena conducta cívica" - SAN (1ª) de 25 de septiembre de 2020 (Rec.1572/2019 )-, pues el recurrente quien pretende y, por lo tanto, quien tiene que acreditar que cumple con el requisito de buena conducta cívica.

C.- En el caso de autos consta que la recurrente, después de solicitar la nacionalidad, ha sido condenada por la comisión de un delito de estafa, lo que, en nuestra opinión, es un serio indicio de que su conducta no puede ser calificada como cívica. Así lo hemos entendido, entre otras, en las SAN (2ª) de 10 de diciembre de 2020 (Rec. 133/2020 ) y 31 de marzo de 2022 (Rec. 31 de marzo de 2022 (Rec. 763/2020).

TERCERO.- Sobre las costas.

Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Dª Camino, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustadas a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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