Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2085/2021 de 11 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100004
Núm. Ecli: ES:AN:2024:21
Núm. Roj: SAN 21:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente
Antecedentes
CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados, tras lo que se fijó el señalamiento para deliberación, votación y fallo, que quedó fijado para el día 9 de enero de 2024.
Fundamentos
1.- La parte demandante alega que solicitó la Nacionalidad española por residencia a través de la plataforma del Ministerio de Justicia con fecha 3 de enero de 2019, adjuntando en el modelo normalizado y toda la documentación preceptiva.
2.- Considera que ha transcurrido más de un año desde que presentó su petición, por lo que a tenor del artículo 11.3 del Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por RD 1004/2015, de 6 de noviembre, debe entenderse desestimada su solicitud.
3.- Debería haberse resuelto dicho expediente en el plazo de un año y dictado la resolución concediendo la nacionalidad española, habida cuenta que ha justificado cumplidamente los requisitos necesarios. No obstante, fue requerida con fecha 2 de marzo de 2022 para aportar los certificados CCSE y DELE, aun cuando obran en el expediente. No fue notificada de dicha resolución, por lo que afirma que aporta tales documentos (si bien no aparecen con la demanda).
4.- Entiende que es acreedora del reconocimiento del derecho a adquirir la nacionalidad por cuanto lleva residiendo en España 12 años, sus hijos son españoles, ha trabajado largo tiempo, y en fin considera que cumple con todos los requisitos legales.
1.- La Abogacía del Estado opone que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
2.- En el presente caso, en el expediente administrativo no constan los datos referidos a la integración del solicitante, como el certificado de calificación CCSE ni el certificado del Instituto Cervantes de conocimiento del idioma español, certificado DELE, como mínimo de nivel A2. Consta en el expediente requerimiento a la interesada, de fecha 2 de marzo de 2022, para que aportara dichos certificados.
En este punto cabe recordar que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión, sin que la recurrente haya acreditado ningún aspecto relativo a los requisitos de integración en la sociedad española y buena conducta cívica ni haya justificado ninguna imposibilidad en la obtención de los documentos necesarios para su acreditación.
3.- La obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado.
La concesión de la nacionalidad española requiere una apreciación de la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, concurrencia que en este caso no consta acreditada por el peticionario ni apreciada debidamente por la Administración.
4.- Entiende que falta la acreditación de la integración social, toda vez no consta en el expediente administrativo. Por ello solicita la confirmación de la resolución presunta desestimatoria.
1.- El artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, dispone que:
El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.
Sin embargo, esta previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el transcurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Rto.), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil ( 10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional) ; que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.
Estos requisitos para acceder a la nacionalidad han de concurrir al tiempo de solicitarla ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1295/2021 de 2 noviembre 2021, Rec. 5945/2020).
2.-La modificación legal del procedimiento ( disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre) ha objetivado este requisito de modo que es preciso aportar un doble certificado: el DELE de nivel A2 o superior (salvo en el caso de los nacionales de países iberoamericanos) y el de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) conforme dispone el artículo 6.1 del Real Decreto 1004/2015. Si bien, cabe que
3.- Dicho precepto recuerda que la carga de la prueba corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior. El artículo 8 (Informes), establece que:
1.- A la luz de dichas normas, hemos de verificar si la interesada ha acreditado los requisitos que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, de acuerdo con la carga que le procesalmente le corresponde.
El expediente fue remitido con fecha 28 de septiembre de 2022, haciendo constar que con fecha 2 de marzo de 2022 se había requerido a la demandante para que completara la documentación, y que cuando se recibiera se continuaría la tramitación.
2.- Del resultado del expediente se desprende que la demandante, que es nacional de Marruecos, solicitó la nacionalidad española mediante instancia de 3 de enero de 2019 ante el Ministerio de Justicia. En dicha instancia se autoriza al Ministerio de Justicia para la consulta de los antecedentes penales del Registro Central de Penados, del resultado obtenido en las pruebas DELE y CCSE del Instituto Cervantes, los datos del empadronamiento en el Instituto Nacional de Estadística y la consulta de los datos referidos a la residencia en España que obren en poder de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y de la Secretaría General de Inmigración y Emigración.
Aportó tarjeta de residencia de larga duración, un certificado de nacimiento y certificado de antecedentes penales expedidos en Marruecos traducidos, portando ambos la apostilla del Convenio de la Haya, certificado de abono de la tasa para tramitar el procedimiento, pasaporte completo, certificado de empadronamiento en Molina del Segura (Murcia) desde el 19 de febrero de 2010 (certificado de 2 de enero de 2019) y varias nóminas de junio, julio y agosto de 2018.
Obra un requerimiento, que no aparece notificado, de 2 de marzo de 2022 en el que se solicitaba que aportara el certificado CCSE y DELE, paralizando la continuación del procedimiento.
3.- Cuando se pronunció el requerimiento de 2 de marzo de 2022, ya se había producido el acto denegatorio por silencio, a tenor del artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, ya que había transcurrido más de un año desde la presentación de la petición, el día 3 de enero de 2019.
4.- Resulta que la demandante no acreditó que cumplía el requisito de integración en lo que se refiere al conocimiento de la lengua y de la realidad constitucional y sociocultural, mediante los certificados DELE y CCSE; y tampoco constan los informes preceptivos que ha de emitir la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, a fin de justificar la buena conducta conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Civil, 220 del Reglamento de la Ley del Registro Civil y en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia y la residencia legal, continuada y no interrumpida en España durante un periodo de 10 años, como se exigía en este caso a tenor del artículo 22 CC.
En defecto de los mismos, el interesado tenía la carga de aportar las pruebas y justificaciones precisas en orden a acreditar los requisitos que afirma tener para poder obtener la nacionalidad ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 972/2020 de 9 julio 2020, Rec. 6107/2019).
5.- Sin embargo, tenemos que tener en consideración que la demandante había autorizado a la Administración para la consulta automática de datos.
El consentimiento para la consulta de datos pretende la agilización del procedimiento administrativo, permitiendo incorporar datos que ya obran en poder de la Administración.
La Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia dispone en el Artículo 7 (Instrucción del procedimiento) que:
8.ª Solicitud al interesado de cualquier otro documento que se considere necesario para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Civil o cuando los presentados no acrediten suficientemente los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad".
De modo que "
6.- El Tribunal Supremo ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 395/2022 de 29 marzo de 2022, Rec. 3993/2021), ha establecido doctrina en relación a estos preceptos, subrayando las obligaciones que competen a la Administración de acuerdo con ellos en caso de autorización para la consulta automática, e incluso las que corresponden al interesado en defecto de esa autorización de acuerdo con las cargas procesales que le incumben, en orden a probar cumplidamente todos los requisitos que han de concurrir para la adquisición de la nacionalidad por residencia.
En resumen, recuerda que "
7.- Pues bien, en este caso, debemos seguir esta línea, toda vez que la interesada ha visto frustrada su petición no solo porque no se ha resuelto acerca de la misma, sino porque además en lugar de proceder a la consulta automática de datos, como había autorizado, la Administración paralizó el procedimiento.
Tal modo de proceder no es conforme a derecho ya que de acuerdo con el artículo 7 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre estaba obligada a la consulta automática de los datos de residencia, obtención del DELE y CCSE etc.; cosa que no hizo, obligando a la demandante a instar este procedimiento.
8.- Sin embargo, tal y como se afirma en la sentencia indicada, en defecto de ello el resultado no puede ser la concesión de la nacionalidad, puesto que carecemos de los datos elementales que justifiquen la integración, la buena conducta y la residencia legal, continuada e ininterrumpida; Actuar de otro modo, conduciría, tal y como razona el Alto Tribunal a un riesgo de reconocer el derecho a favor de quien no cuenta con los requisitos legales ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 395/2022 de 29 marzo de 2022, Rec. 3993/2021). Por lo tanto, la estimación de la pretensión debe ser parcial, en el sentido de acordar la retroacción del procedimiento para que la Administración realice las consultas automáticas necesarias, y adopte la resolución que corresponda a tenor de las mismas.
Las costas causadas se imponen a la demandada de acuerdo con el artículo 139.1 segundo de la LJCA, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos, conforme a la facultad prevista en el artículo 139.4 de la LJCA. La Sala entiende que, pese a la estimación parcial de la demanda, dadas las circunstancias del caso, procede aplicar la norma especial del artículo 139.1 segundo, habida cuenta que en caso de temeridad o mala fe cabe la condena a la demanda. Y en este supuesto, la forma en la que se tramitó el procedimiento -obviando las normas sobre una consulta que hubiera propiciado la pronta resolución de la solicitud-, la posterior paralización del procedimiento, y en fin la oposición contumaz pese a lo acaecido, aconsejan la condena en costas con el límite que usualmente se fija en esta clase de procedimientos.
Fallo
En su lugar, se anula la referida resolución
Las costas causadas se imponen a la demandada con el límite de 1.500 euros fijado en esta sentencia.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
