D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.
PRIMERO.- Hechos que resultan del expediente. Resolución denegatoria.-
1.- La demandante, nacional de Colombia, presentó su petición de asilo en fecha 27 de julio de 2018 en Murcia, tras su llegada a España el 31 de enero de 2017, siendo admitida a trámite e instruyéndose conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario, con notificación al ACNUR.
2.- En la entrevista la solicitante alegaba que tenía un negocio de papelería, fotocopias e internet en Pereira, Colombia. Los paramilitares, decía, vigilan a la gente y les explotan.
En 2016 sufrió la extorsión de estos grupos, por lo que estuvo pagando 6 meses, pero la cuota iba subiendo, de modo que no pudo seguir pagando; por lo que vendió el negocio a bajo precio, y decidió venir a España.
Alegaba que no había denunciado los hechos por temor a las represalias, y que no había cambiado de ciudad porque le habían advertido que le encontrarían allí donde fuera.
Había elegido España porque Venezuela no está bien, y Brasil no era una opción debido al idioma. Estimaba que España era un país más desarrollado, con más seguridad.
Tardó un año y medio en pedir asilo, porque no sabía que existía este trámite, hasta que le informó una amiga venezolana.
3.- La Administración consideró que no había quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, ya que no apreciaba un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, entendía que no concurrían los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Razonaba que los grupos armados que operan en el país no actuaban con fines políticos sino movidos por una finalidad económica, y que la tanto la recluta como la extorsión no aparecían vinculados a un grupo social. No hay nada en la persecución alegada que apunte a que el motivo de dicha persecución puede tener que ver con algo parecido a la pertenencia a un grupo social determinado tal y como se define en la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Se trata, simplemente, de un acto de persecución motivado por fines ajenos a la Convención de Ginebra, sin que en la elección de la víctima haya discriminación o intento de represión de una "característica protegida" que la persona solicitante no pueda cambiar o no se le pueda exigir que cambie. Este tipo de actos de persecución están totalmente desconectados de una motivación en el sentido de la Convención.
Además, señalaba que los miembros del grupo armado sin identificar deben considerarse en todo caso agentes terceros y no componentes de las autoridades del país. A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, contempla que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves.
Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.
Por todo ello, concluye que no habría quedado acreditado un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no se da ninguno de los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
4.- Por último, establece que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. ,,,,, Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
SEGUNDO.- Recurso contencioso-Administrativo.-
1.- La demandante se opone a las consideraciones referidas y, tras hacer una breve exposición de los hechos que motivaron la solicitud de protección internacional, alega que caen en el ámbito de las disposiciones de la Convención de Ginebra y de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Asilo, o en su caso, del artículo 4.
2.- Refiere las actuales características del paramilitarismo, poniendo de manifiesto su vinculación con esferas políticas, y la imposibilidad de obtener protección del estado.
3.- Por tanto, las pruebas aportadas permiten concluir que procede la protección internacional.
En el presente caso se dan los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de Asilo en relación con el Artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 para reconocer la condición de refugiado y conceder el asilo solicitado.
4.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda, alegando que no se ha producido ninguna de las vulneraciones que fundamentan la demanda. Examina cada uno de los motivos en línea con lo razonado por la Administración, al tiempo que se remite a la doctrina de la Sala acerca de la materia en supuestos semejantes al que es objeto de enjuiciamiento.
TERCERO.- La condición de refugiado.-
1.- La resolución impugnada expresa cuáles son los hechos que motivaron la petición de asilo (la persecución de un grupo armado no identificado), con detalle de la situación de Colombia y de las diferentes fuentes consultadas; a continuación, justifica que los hechos no son incardinables en marco de la legislación de asilo y refugio, en tanto que no se dan las circunstancias que contempla el artículo 7 y el artículo 13 de la ley de asilo.
Y de la misma manera, se rechaza la posibilidad de otorgar la protección subsidiaria, conforme al artículo 10 de la Ley de Asilo, por falta de los presupuestos legales, a cuyo efecto se cita la Jurisprudencia aplicable al caso de acuerdo con la situación fáctica contemplada.
2.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:
"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
3.- En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
4.- Los hechos narrados en el caso examinado no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y, por lo tanto, no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009 .
Lo que relata la demandante obedece a la situación de inseguridad del país, con origen en grupos de delincuencia organizada; lo que no es causa de asilo, si tales hechos no aparecen vinculados a alguno de los motivos por los que cabe conceder la protección internacional ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 17 enero 2019, Rec. 1236/2017 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia 255/2017 de 22 mayo 2017, Rec. 387/2016 ).
5.- Tales hechos no guardan relación con la persecución a la que se refiere la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra. Y tampoco resulta que la demandante tenga un perfil que le haga merecedora de la protección por pertenecer a un grupo social determinado. En efecto, el artículo 7 (Motivos de persecución) de la Ley 12/2009 establece que: 1. Al valorar los motivos de persecución se tendrán en cuenta los siguientes elementos: .... e) se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:
- las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y
- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.
En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo. En ningún caso podrá entenderse como orientación sexual, la realización de conductas tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico español.
Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo.
De acuerdo con el concepto legal de grupo social (tomado del artículo 10.1 d) de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida), los hechos que relata la interesada no encuentran cabida en el mismo, en tanto que los temores que invoca no derivan de su pertenencia a un grupo claramente identificado en razón de unas características comunes e innatas de las que no se puede prescindir.
Quiere ello decir, que el caso planteado, no define una persecución protegible por medio de la legislación de asilo. Pese a las alegaciones de la demandante no se descubre que las amenazas estén causalizadas por motivos políticos, por la imputación de una opinión determinada etc. Pues nada de ello aparece en la petición de asilo.
CUARTO.- Agente perseguidor.-
1.- En el relato no hay un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley 12/2009 , siendo así que frente a aquellos fenómenos de delincuencia común las autoridades naturales de protección son la nacionales del país de origen, sin que la institución del asilo pueda actuar de cobertura frente a las situaciones de inseguridad pública o de orden público a que se alude por el recurrente (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 abril 2019, Rec. 345/2018 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 junio 2019, Rec. 634/2018 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 13 mayo 2005, Rec. 523/2003 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 944/2018 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 711/2018 ).
2.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."
3.- En la exposición contenida en la solicitud de asilo, los agentes perseguidores resultan ser un grupo no definido como grupo armado determinado, por lo que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias ante los actos criminales narrados.".....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ) , " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos". ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015 ).
4.- Las diferentes fuentes consultadas por la Administración, que se detallan en el acuerdo recurrido, evidencian que, pese a la violencia denunciada desde sendas instancias, resulta que los grupos paramilitares o las disidencias de las FARC no dominan el país, ni operan en todo el territorio.
5.- La resolución objeto de recurso advierte que las autoridades no han dejado de promover actuaciones ante los grupos que operan en sectores concretos del país (Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Informe anual del Consejo de Derechos Humanos durante el año 2018. Marzo 2019; ACNUR. Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia. Septiembre 2015; Amnistía Internacional. La situación de los Derechos Humanos en el mundo. Informe 2017-2018 Colombia; Human Rights Watch, Informe anual sobre la situación de los Derechos Humanos en 2018- Colombia; Departamento de Estado de Estados Unidos de América. Informe sobre Derechos Humanos Colombia 2018; Departamento de Estado de Estados Unidos de América. OSAC. Informe sobre delincuencia y seguridad. Colombia 2019. Marzo 2019 etc.).
6.- La sentencia de 9 de marzo de 2023 , en línea con lo razonado, señala las acciones llevadas a cabo desde las instancias gubernamentales, así como los instrumentos de denuncia existentes: " A partir de mayo de 2016, los GAO pasan a ser combatidos por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) mediante la Directiva 015, impartida por el Ministerio de Defensa Nacional, dándole facultades para atacar estos grupos como si fueran insurgentes, incluyendo bombardeos a campamentos de estas organizaciones; En cuanto a la capacidad de respuesta de las autoridades colombianas frente a los grupos armados, aunque pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas de estos grupos.
Así, la Ley 1448 de 2011 creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas. A través de este sistema, el Gobierno ha establecido una red de canales y puntos de atención que permiten a la víctima acceder a la oferta Institucional de la Unidad y del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), con el objetivo de garantizar la asistencia, atención y reparación integral en el territorio. Para garantizar el acceso de las víctimas al sistema de justicia penal, la Fiscalía constituyó la Sub Unidad de Registro, Atención Integral y Orientación a Víctimas de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley En la página web: http://www.unidadvi ctimas.gov.co / se establece un acceso a las víctimas para la denuncia formal de los hechos delictivos. ...". ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 9 marzo 2023, Rec. 955/2021 ).
Por lo tanto, no cabe considerar que estamos en presencia de una persecución protegible a la luz de la Convención de Ginebra ya que son las autoridades locales las responsables de prestar la protección demanda.
QUINTO.- La protección subsidiaria.-
1.- Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, el recurrente pretende que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.
2.- Este artículo dispone que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .
3.- Y el art. 10 de la citada norma añade que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
4.- Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria. Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017 ) a la hora de interpretar el concepto de " violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno ", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12 ).
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p . I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20) ".
6.- En consecuencia, debe entenderse por " conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.
7.- Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por " refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
8.- El TJUE recuerda que " mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno ". Añadiendo que " la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43) ".
Y en el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse esta forma de protección.
SEXTO.- Costas.-
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA ).