Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1392/2021 de 11 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032024100013

Núm. Ecli: ES:AN:2024:47

Núm. Roj: SAN 47:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001392 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14852/2021

Demandante: D. Leoncio

Procurador: D. MARIO LÁZARO VEGA

Letrado: Dª. ANE ITURBE MUJIKA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1392/2021, seguido a instancia de Leoncio , que actúa representado por el Procurador Don Mario Lázaro Vega y defendido por la Letrada de la CEAR Doña Ane Iturbe Mujika, contra la Resolución del Ministro del interior de 25 de enero de 2021, dictada por delegación por la Secretaria de Estado de Interior, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2021 el recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Ministro del interior de 25 de enero de 2021 (notificada el 6 de julio de 2021), dictada por delegación por la Secretaria de Estado de Interior (expediente NUM000), por la que se le denegaba el derecho de asilo y la protección subsidiaria, en tanto se le reconocía el derecho a litigar de forma gratuita y se le designaba Procurador de oficio.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, previa la subsanación de la comparecencia, que tuvo lugar con fecha 17 de junio de 2022, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, acordando en su lugar reconocerle el derecho de asilo o bien la protección subsidiaria, con condena en costas a la Administración.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 9 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada: relato no verosímil.-

1.- La solicitud de protección internacional se formalizo por el ahora demandante con fecha 10 de septiembre de 2018 en Guipúzcoa, procedente del buque DIRECCION000, siendo admitida a trámite el día 1 de octubre de 2018. La solicitud se tramitó por el procedimiento ordinario conforme al artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Dicha petición fue notificada al DIRECCION001.

2.- El solicitante, indocumentado, alegaba que había nacido en 1999 en Freetown, Sierra Leona. Salió de su país en mayo de 2016 y entró en España en junio del mismo año, en el buque DIRECCION000 por Valencia. Alegaba que en su país existen dos Partidos Políticos llamados DIRECCION002., siendo su madre líder de este partido, y DIRECCION003. Son de ideologías diferentes. El DIRECCION002. está a favor del Gobierno mientras que el DIRECCION003. va en contra del Gobierno de Sierra Leona.

Los miembros del partido DIRECCION003., contrarios al Gobierno, fueron a casa de su madre a atacarla con cuchillos y palos. Según refiere en escrito de ampliación de alegaciones, en su país hay dos partidos que se disputan el poder y cuando hay elecciones aumenta más la violencia y las amenazas y momentos tensos entre militantes de ambos partidos: El DIRECCION003 ( DIRECCION003) y el DIRECCION002 ( DIRECCION002) al que pertenece su madre. En una de esas tensiones en el año 2016, militantes del partido opuesto DIRECCION003 fueron a buscarla a su casa, pero ella no estaba. El 18 de noviembre de 2016 asesinaron a su tío, el hermano de su madre, porque su madre era líder de este grupo y fueron a buscarla a casa, al no encontrarse en ese momento, asesinaron a su tío que era quien estaba. El solicitante no estaba presente.

Al conocer lo ocurrido tuvo miedo y es por este motivo que se fue a Guinea Conakry, huyendo de este problema. Esperó un poco para saber cómo iban las cosas, la situación en su país se puso muy complicada por lo que decidió abandonar el país. Temía que le mataran si no salía del país.

Preguntad o sobre cuando pasó esto, dice que el 11 de mayo de 2017 en Freetown, Sierra Leona. Dice que se sentía perseguido por el partido político DIRECCION003.

Preguntad o sobre si le había ocurrido algo semejante con anterioridad a ese momento, contesta que antes del 18 de noviembre de 2016 que asesinaron a su tío no había sucedido nada. Hubo elecciones el 17 de noviembre de 2016 y al día siguiente fue cuando asesinaron a su tío, ya que el partido vencedor fue el que militaba su madre, el DIRECCION002. Preguntado sobre si a alguien de su entorno (familia, amigos, vecinos) le había sucedido algo semejante con anterioridad, contesta que no con anterioridad.

Preguntad o sobre si pidió ayuda a las autoridades de su país, contesta que no, porque pueden matarle incluso a él también. No denunció lo que le pasó. Sobre si pensó en cambiar de pueblo o ciudad para evitar seguir en la situación en la que se encontraba, dice que no, que se fue a Guinea Conakry.

En el escrito de ampliación de alegaciones, relata además el periplo migratorio por diversos países de África (desde Guinea Conakry, Mali, Burkina Faso, Argelia, Libia), hasta llegar a Libia donde se embarcó en el buque DIRECCION000, siendo recatado por DIRECCION004 desembarcando en Valencia.

Desde allí fue derivado al País Vasco, junto con un hermano, siendo acogido a través de varios programas por medio de la CEAR- DIRECCION005 Guipúzcoa.

Relataba haber sido apresado en Libia, siendo obligado a trabajar sin remuneración por mafias que le golpeaban, hasta que finalmente puso escapar de allí y embarcarse rumbo a Europa tras dos intentos fallidos. Afirmaba que en dos ocasiones había sido devuelto desde alta mar a Libia.

No constaba pasaporte o algún otro elemento de identificación que no fuera la tarjeta de solicitante de asilo.

3.- La resolución impugnada examinó la situación del país, con el fin de poder cohonestar el relato y los acontecimientos ocurridos en el país, y razona, en lo que aquí interesa, que:

-Las últimas elecciones presidenciales y parlamentarias se celebraron el 7 de marzo de 2018, habiendo tenido que celebrar segunda vuelta por la escasa diferencia entre los dos

principales candidatos, el líder del DIRECCION003 Florentino y el líder del DIRECCION002, Germán. La segunda vuelta se celebró el 31 de marzo de 2018, resultando vencedor el

Presidente Florentino del DIRECCION003. Hasta ese momento había estado gobernando el partido DIRECCION002.

-Según informe de Derechos Humanos en Sierra Leona elaborado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, refiere que no existe en Sierra Leona persecución por

razones políticas, existiendo libertad de pensamiento, opinión, reunión y manifestación pacífica, así como la posibilidad de participar en elecciones libres.

En época de procesos electorales se dan casos de enfrentamientos violentos entre los partidarios de los principales dos partidos políticos en liza, pero no constituyen supuestos de

persecución por ningún agente de persecución válido definido, en los términos del Convenio de Ginebra de 1951.

-Entre la documentación consultada se observa en los medios de comunicación locales las referencias a dichos enfrentamientos entre partidarios de unos y otros, y la actuación de la policía, reportándose arrestos por estas causas. Por otro lado, los líderes de los principales partidos, al menos públicamente, hacen llamamientos al entendimiento y la pacificación.

-Informes públicos consultados: United Kingdom: Home Office, Country of Origin Information Report - Sierra Leone, 23 November 2010, available at: https://www.refworld.org/docid/4cf8f72 c2.html United States Department of State, 2010 Country Reports on Human Rights Practices - Sierra

Leone, 8 April 2011, available at: https://www.refworld.org/docid/4da56d8 c8b.html United States Department of State, 2015 Country Reports on Human Rights Practices - Sierra Leone, 13 April 2016, available at: https://www.refworld.org/docid/5716120 fe.html

4.- De acuerdo con estas premisas, la resolución ministerial opone que:

-Consulta dos los informes reseñados en el apartado anterior, no consta que se celebraran lecciones en la fecha indicada por el solicitante, habiéndose celebrado las últimas en marzo de 2018 y las anteriores en el año 2012.

-Se ha comprobado que las elecciones debían celebrarse antes y se pospusieron al mes de marzo de 2018. No obstante, lo anterior, los informes consultados indican la no existencia de persecución por razones políticas, no existiendo un agente de persecución válido identificado. Si bien es cierto que durante los procesos electorales se han producido hechos violentos, habiéndose reportado tanto con ocasión de las elecciones del 2008, 2012 y en las del 2018, no dejan de ser hechos circunscritos a estos períodos electorales, entre partidarios de uno y otro partido político.

-También indican los informes consultados y noticias de prensa, cómo la policía interviene en la medida de sus posibilidades produciéndose arrestos por estos enfrentamientos y las llamadas a la pacificación por los líderes de ambos partidos. Efectivamente existe un problema de violencia política entre partidarios de uno y otro partido cuando hay procesos electorales, pero no constituyen persecución política en los términos del Convenio de Ginebra de 1951.

-Los disturbios, enfrentamientos y, ocasionalmente, asesinatos y homicidios que en época de procesos electorales se producen entre partidarios de uno y otro partido, son hechos delincuenciales, perseguibles por las leyes de Sierra Leona.

- La persona que podría tener temores sería la madre del solicitante que es, según él mismo refiere, líder del partido DIRECCION002, quien fue en aquella ocasión buscada por los partidarios del DIRECCION003 para matarla, y no su hijo que es el solicitante. Ella sigue, sin embargo, viviendo en Sierra Leona.

5.- En conclusión:

"Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951".

"se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria".

SEGUNDO.- Recurso contencioso-administrativo.-

1.- De acuerdo con el relato que ha quedado reflejado en su esencia, la parte demandante considera que ha aportado elementos suficientes para obtener la protección establecida en la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951.

2.- Estima que la resolución impugnada no ha tenido en consideración la segunda aportación que realizó la CEAR en el expediente administrativo, a saber, el Informe psicológico de 7 de enero de 2020 de la CEAR, ni la grave situación padecida por el solicitante de asilo tras su proceso migratorio, en el que habría sufrido malos tratos, tratos degradantes, tortura y trabajos forzados. En suma, entiende que se ha producido una falta de motivación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP.

3.- Desde su llegada a España en el buque DIRECCION000 el 17 de junio del 2018, Leoncio, ha sido acompañado por numerosas asociaciones, todas de índole social, tanto a nivel social, como a nivel asistencial, así como las propias Instituciones Vascas. Todas ellas, en diferentes informes y certificados que han ido emitiendo, muestran la vulnerabilidad y las graves consecuencias que le ha dejado su motivo de asilo de país. Así como los graves hechos vividos y relatados por el mismo en su viaje migratorio, donde ha sufrido trato inhumano, tortura, incluso obligado a realizar trabajos forzosos, con graves violaciones de derechos humanos, sobre los derechos más fundamentales de su propia vida (Informe Social, realizado por Leocadia, Trabajadora Social de CEAR, y la Psicóloga Clínica de CEAR, Luisa).

4.- La defensa sostiene que esos informes revelan y apoyan un temor fundado de persecución. Tanto la declaración del solicitante como la documentación aportada dan cuenta de su temor a la persecución y violencia sufrida en su país, primero por los opositores políticos al partido políticos de su madre, con graves consecuencias como el asesinato de su tío materno, y el posterior "periplo migratorio" vivido, con malos tratos denigrantes, tortura, y trata sufrida hasta que consiguió huir a España. Este temor ha quedado probado, y no se debe considerar aisladamente y sin duda, ha tenido y está teniendo gran impacto en la forma de vivir, como recogen los informes técnicos de CEAR (social y psicológico) aportados.

Destaca la grave violación de derechos humanos que comportaría el regreso al país de origen, tras haber sufrido una persecución política, y al mismo tiempo pone de relieve que - incluso ateniéndonos a la fundamentación del acto impugnado (" la policía interviene en la medida de sus posibilidades produciéndose arrestos por estos enfrentamientos y las llamadas de pacificación por los líderes ambos partidos. Efectivamente existe un problema de violencia política entre partidarios de uno y otro partido cuando hay procesos electorales, pero no constituyen persecución política en los términos del Convenio de Ginebra de 1951")- frente a la violencia política de Sierra Leona no existe una verdadera protección por parte del Estado.

5.- Existen indicios suficientes de persecución, de acuerdo con los informes emitidos por las técnicas de la CEAR (Trabajadora Social y Psicóloga Clínica), que acreditan indicios

suficientes de que ha sufrido actos inhumanos y degradantes, así como tortura y tratado para trabajos forzosos.

6.- De forma subsidiaria solicita la protección subsidiaria, regulada en el artículo 4 de la Ley de Asilo; se fundamenta la petición en el hecho de que, si el demandante tuviera que volver a Sierra Leona, podría sufrir un "daño grave", debido a la existencia de una amenaza real contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada " (en los términos del artículo 10 b) y c) de la Ley 12/2009.

7.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda, negando que exista una ausencia de motivación de acuerdo con la doctrina que cita; y en lo referente al fondo del asunto, niega que se haya justificado que estemos en presencia de una persecución protegible a tenor de lo establecido en la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra.

TERCERO.- Motivación del acto impugnado.-

1.- El primer motivo que fundamenta el recurso invoca la ausencia de motivación, en tanto que, a juicio de la parte recurrente, no se consideraron en la resolución impugnada todas las aportaciones realizadas por la CEAR en el procedimiento administrativo, obviando la situación concreta del demandante de asilo, expuesta en un informe psicológico de 7 de enero de 2020 de la CEAR, "ni la grave situación padecida por el solicitante de asilo tras su proceso migratorio, en el que habría sufrido malos tratos, tratos degradantes, tortura y trabajos forzados".

2.- El artículo 88 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), dispone que:

"1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno".

3.- Dicho precepto impone, por tanto, un deber de motivar la resolución (mediante sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, artículo 35.1 i) LPACAP) y de congruencia, mediante la resolución de todas las cuestiones planteadas, ofreciendo una respuesta coherente con la petición promovida; lo que no significa que deban abordarse todas las perspectivas o alegaciones del solicitante.

La motivación exige dar respuesta en términos de congruencia a todas las cuestiones planteadas dando las razones de hecho y de derecho que permitan al interesado conocer con amplitud la ratio de la decisión; de modo que pueda contradecirla y promover una eficaz defensa contra ella. Esta es la primera función de la motivación, y junto a ella existe una segunda, enderezada a permitir que el Tribunal pueda fiscalizar la actuación administrativa y su correcta adaptación a la legalidad ( artículo 9.1, 9.3, 106.1 CE).

4.- Pues bien, en este caso hemos dejado constancia del relato del solicitante de asilo, tal y como fue expuesto en el acto impugnado, a tenor de las alegaciones de la entrevista y del escrito de ampliación presentado a través de la CEAR, que actuó de apoyo de todo orden desde la llegada a España, gestionado los programas de acompañamiento, así como la asistencia jurídica. Del mismo modo, el acto impugnado recoge la información referente al país del interesado, así como las circunstancias políticas, sociales o históricas que impiden otorgar credibilidad y coherencia al relato, en atención precisamente al contexto del país y al devenir de las elecciones a lo largo de 2008, 2012 y 2018.

Se advierte, así una motivación idónea, en el marco de la petición; y si bien es cierto que no se examina el informe al que alude la demandante, no comporta ello una ausencia o defecto en la motivación, sino que, en el cuadro del planteamiento realizado por la Administración, ese informe - al que se aludirá posteriormente- carece de relevancia, desde el momento en el que se afirma que los hechos no ofrecen credibilidad o no se corresponden con los acontecimientos del país. Y ese informe alude a una situación puntual a tenor del relato, y sobre todo de lo acaecido durante el proceso migratorio en Libia.

5.- La demandante pretende apoyar su petición de asilo, a través de los informes de la CEAR, destacando las secuelas que se anudan a las vivencias que relata el demandante de asilo. Sin embargo, tales informes constituyen elementos de apoyo, las pruebas y justificaciones que se adjuntan, que han de valorarse con el conjunto de elementos de hecho aportados. Por lo tanto, que se hayan pasado por alto los informes, o las consideraciones de las técnicas de la CEAR, no comporta falta de motivación, puesto que la decisión administrativa contiene los elementos necesarios para que el acto cumpla con los estándares de motivación que legalmente son exigibles a tenor del artículo 35.1 y 88.3 de la Ley 39/2015. Se desestima el motivo.

CUARTO.- La condición de refugiado.-

1.- El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria dispone que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967"..

En su artículo 3 establece que: &quo t;La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

2.- El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los " temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor.

Y en el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Por último, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

3.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

QUINTO.- Verosimilitud.-

1.- En este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

2.- La valoración del presupuesto del reconocimiento de la condición de refugiado, el "temor fundado de sufrir persecución" por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra, "debe fundamentarse en una equilibrada y ponderada valoración de los hechos y de las circunstancias personales del solicitante de asilo, así como en el análisis de la naturaleza del riesgo, a efectos de establecer si concurren los presupuestos determinantes del otorgamiento de protección internacional. Este examen no ha de efectuarse con criterios restrictivos, al ser suficiente, a estos efectos, que la autoridad competente en materia de asilo alcance una convicción racional de que concurren dichos requisitos para que proceda reconocer la condición de asilado" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 19 febrero 2016, Rec. 3163/2015).

3.- En la sentencia de 11 de mayo de 2009 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 11 mayo 2009, Rec. 3155/2006) se establece la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la que los Tribunales Contencioso-Administrativos deben verificar si las resoluciones del Ministerio del Interior en materia de asilo son conformes al principio de legalidad. Y así, se ha de establecer "en primer término, si de los datos obrantes en el expediente administrativo y de las pruebas aportadas en sede judicial, se deduce que el relato ofrecido por el peticionario de asilo es creíble y verosímil, y si puede entenderse, además, acreditado, aún siquiera a nivel indiciario, como se requiere en esta materia, el hecho de que sufre persecución por razones políticas, ideológica, religiosas u otras circunstancias enunciadas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951".

4.- Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 9 febrero 2016, Rec. 2575/2015), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.

5.- Este es precisamente el caso que se somete a la revisión de la Sala, toda vez que los datos de hecho que sustentan la petición de asilo resultan contradictorios con las circunstancias fácticas del país. En efecto, la Administración hace una ponderada valoración de las circunstancias del caso, considerando el relato y las circunstancias históricas del país.

El demandante de asilo, a la sazón un joven de 16 años, en edad escolar, alega que huye de su país (Sierra Leona), porque su madre era una líder del partido del Gobierno. En 2016-2017, fechas en las que sitúa los hechos y la salida del país, el partido al que pertenece la madre es el partido en el poder, por lo que llama la atención que en 2016 el tío sea asesinado por la oposición, por su parentesco con la madre; y que posteriormente este joven menor huya a Guinea y desde allí inicie un largo viaje para protegerse de los opositores políticos, para recalar en Malí, Burkina Faso, Argelia y Libia, desde donde se embarca a Europa, tras dos intentos fallidos en los que es devuelto a Libia desde alta mar.

En este marco que describe, resulta que no hubo ningún proceso electoral que pudiera ser el origen de la violencia que narra; Y lo más llamativo, la madre, que es la líder política, queda en el país, sin que explique si ella puede protegerse, o queda en peligro.

A su vez, la Oficina de Asilo y Refugio expresa que, de acuerdo con las fuentes consultadas, en Sierra Leona no hay una persecución política fuera de los enfrentamientos puntuales en periodos preelectorales entre los partidos políticos, subrayando que la Policía y los líderes políticos se ocupan de estas situaciones, deteniendo a los agresores o propiciando el dialogo razonable.

Las contradicciones apuntadas no permitan dar al relato la credibilidad y verosimilitud que requieren estos procedimientos, donde la prueba está matizada en función de las circunstancias que puede tener un refugiado; pero ello no permite prescindir de la prueba, o de unos indicios indispensables, como quiere el artículo 26.2 de la Ley de Asilo.

6.- Los informes y pruebas aportadas.

El demandante aportó al procedimiento administrativo sendos informes emitidos por la trabajadora social de la CEAR y por la psicóloga Clínica de la CEAR. Estos informes revelan las dificultades de adaptación encontradas en el proceso de inclusión, aprendizaje e itinerario para la autonomía. En ambos informes se mencionan procesos de tristeza y rumiaciones ligados al proceso migratorio, especialmente a lo sucedido en Libia (folios 29-30), destacando el sufrimiento y problemas a nivel de salud mental, con recomendación de derivación a un recurso especializado, de mayor potencia que los servicios de acompañamiento recibidos (folio 59).

Se advierten a través de los diferentes recursos dificultades para la integración, el aprendizaje y la adquisición de habilidades básicas; detectándose finalmente problemas intelectuales y cognitivos ( acontecimientos 66 y 67, informe de la DIRECCION006 de 22 de febrero de 2022), con diagnóstico de DIRECCION007 (acontecimiento 71, Informe del centro de salud mental), en el que se indica que el interesado palia su sufrimiento mediante el consumo de drogas (cannabis y cocaína los fines de semana), que "no aprende idioma", "conozco gente nueva", "paseo". Se aclara que se encuentra a tratamiento médico (junto a otras patologías de base), bajo un recurso especial a cargo de la DIRECCION008, y que no tiene gran relación con su padre (en su país) ni con su medio hermano, residente en San Sebastián (Guipúzcoa)- Informe de Salud Mental de 19 de julio de 2022-.

Pese a la ayuda y acompañamiento desplegado entre 2018 y 2022 tampoco se ha logrado recuperar el pasaporte o documentos de identidad del interesado (véase en este sentido el informe de 22 de febrero de 2022 de la Educadora Social del Programa de Acompañamiento Especializado ( DIRECCION006)).

A la luz de estas pruebas no cabe entender, como afirma la demandante, que exista una patología asociada a las vivencias de su país; por el contrario, lo que se afirma es que ese malestar se asocia a las vivencias del proceso migratorio, especialmente a lo acaecido en Libia y a las experiencias traumáticas en dicho país.

Por tanto, tales informes en modo alguno evidencian una persecución política.

SEXTO.- La protección subsidiaria.-

1.- El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que en el caso en que no sea procedente el derecho de asilo es preciso examinar si cabe, en su caso, una segunda forma de protección, para lo que es necesario que concurran unos requisitos que se enuncian del siguiente modo:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en elartículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 enumera cuales son esos daños, y dispone que:

"Con stituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

3.- Tampoco del relato del recurrente resulta que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009 . La situación del país no es la que se señala en el apartado c), y los malos tratos que refiere, en el caso de ser ciertos, tampoco se han producido en el país de su nacionalidad (artículo 10 b)), sino en un tercer país con el que no existe ninguna vinculación. Por tanto, no se advierten circunstancias que pudieran impedir, en su caso, el regreso al país de origen.

SEPTIMO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. No obstante, se establece un límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad moderadora prevista en el artículo 139.4 LJCA.

Fallo

DESESTIMA R EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por Leoncio contra la Resolución del Ministro del interior de 25 de enero de 2021, dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Interior, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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