Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1408/2020 de 11 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012024100054
Núm. Ecli: ES:AN:2024:98
Núm. Roj: SAN 98:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 9 enero 2024.
Fundamentos
En la demanda se expone que la denegación se fundamenta básicamente en el certificado emitido por la Dirección General de la Policía, pero el 1º permiso de trabajo se solicitó el 28 junio 1991, se concedió el 20 agosto 1991 y validez hasta el 19 agosto 1992. Se solicitó permiso de residencia el 3 enero 1992 concediéndose con validez hasta el 2 enero 1994. Siete meses después se solicita otro permiso el 6 agosto 1992 concedido el 17 octubre 1992 y validez hasta el 16 octubre 1993, y el 10 noviembre 2004 se solicita un permiso de residencia concedido el 8 noviembre 2004, validez indefinida. Para obtener una residencia permanente se exige tener una residencia anterior conforme a la normativa y el actor tenía tarjeta de residencia de familiar comunitario, por lo que debe existir un error en el certificado emitido. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia por la que se estime el recurso, declare ser antijurídica la desestimación de la solicitud de nacionalidad española, anulándola y declare el derecho del recurrente a la nacionalidad española por residencia y con imposición de costas a la parte demandada.
En este caso, se ha denegado expresamente la nacionalidad por residencia en base al art. 22.1.y 3, esto es que el periodo de residencia de la actora en España no reúne los requisitos de ser una residencia continuada y sin interrupción de tipo alguno y de manera que sea inmediatamente anterior a la solicitud efectuada y por el tiempo de 10 años.
La actora manifiesta que las resoluciones denegatorias se basan exclusivamente en el certificado de la DGP y considera que ese certificado debe contener un error. En el propio expediente administrativo la parte actora aporta el mismo certificado por lo que no ha demostrado la existencia de error alguno.
En el certificado de la DGP se hacen constar los siguientes periodos de residencia:
1) Solicitud de trabajo y residencia del 28 junio 1991, concedida el 20 agosto 1991 y validez hasta el 19 agosto 1992.
2) Residencia inicial solicitada el 3 enero 1992 concedida el 3 enero 1992 y validez hasta el 2 enero 1994.
3) Residencia permanente solicitada el 10 noviembre 2004 e indefinida.
Y en el que él aporta al expediente administrativo de fecha 2 abril 2019 de la Brigada Provincial de Extranjería, consta:
- Solicitud de trabajo y residencia del 28 junio 1991, concedida el 20 agosto 1991 y validez hasta el 19 agosto 1992.
- Residencia inicial solicitada el 3 enero 1992 concedida el 3 enero 1992 y validez hasta el 2 enero 1994.
- Solicitud de trabajo y residenciade 6 agosto 1992 concedida el 11 octubre 1992 y validez hasta el 16 octubre 1993.
- Solicitud permanente de 10-11-2004 concedida el 8-11-2005 e indefinida.
De estos documentos se aprecia un importante salto temporal en el permiso de residencia que el recurrente califica de error administrativo pero que no ha conseguido resolver.
Examinamos la restante documentación del expediente y en particular el informe de vida laboral que tampoco resuelve el lapso temporal y si consta haber trabajado en 1997 en una empresa 215 días, pero queda por acreditar un periodo de tiempo hasta 2003 que consta un nuevo trabajo. Siempre se ha tenido en cuenta que la solicitud de nacionalidad se produjo el 10 abril 2012.
El requisito de la residencia es un requisito objetivo de manera que su acreditación es evidentemente documental, pero con la prueba aportada no se ha demostrado esa residencia legal, continuada e ininterrumpida de 10 años. Es el art. 22.3. CC el que exige esa permanencia legal, continuada e ininterrumpida y al no cumplirse este requisito no es posible la concesión de la nacionalidad por residencia a la recurrente.
Por último, manifestar que respecto a este requisito del art. 22.3 el TS exige que ese requisito concurra antes de la solicitud, sin que el tiempo que no se haya cumplido antes de la solicitud pueda completarse durante la tramitación del expediente, y así la sentencia de la AN de 19 mayo 2016.
Por consiguiente, al no contar la actora con diez años de residencia legal anterior e ininterrumpida y acreditados a la solicitud efectuada el 10 abril 2012 se confirma esa denegación y se desestima el recurso contencioso administrativo.
Con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número
Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
