Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1008/2020 de 11 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012024100055

Núm. Ecli: ES:AN:2024:99

Núm. Roj: SAN 99:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001008 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08274/2020

Demandante: Maribel, Marisa, Celso

Procurador: FERNANDO ESTEBAN CID

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1008/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido el grupo familiar formado por Maribel, y sus hijos Marisa Y Celso representado por el procurador D. Fernando Esteban Cid, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 julio 2020 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por el grupo familiar formado por Maribel, y sus hijos Marisa Y Celso representado por el procurador D. Fernando Esteban Cid, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 julio 2020.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 3 junio 2022 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por diligencia de fecha 20 febrero 2023 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 9 enero 2024.

Mediante providencia de fecha de 19 diciembre 2022 se requirió a la parte actora la subsanación del escrito de demanda.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, el grupo familiar formado por Maribel, y sus hijos Marisa Y Celso, naturales de Honduras, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 julio 2020 que deniega la protección internacional solicitada tras poner en relación las manifestaciones de la actora con las circunstancias del país. La actora manifiesta que residía en san Pedro de Sula, departamento de Cortés, y a partir de 2016 la actora recibe notas de la mara 18 para que su hija Marisa entrase en la pandilla. Que su hijo, un día, fue retenido por unos mareros que le amenazaron y le metieron en un pozo de agua diciéndole que si su madre no dejaba a la hermana entrar en la pandilla le matarían. A la par uno llegó a la casa con una nota de que si no dejaban entrar a la chica a la pandilla al niño no le liberarían. Se marcharon a otra ciudad Río Lindo, allí llegó una persona con una nota preguntando por la madre de Marisa para que ésta ingrese en la mara. Regresan a casa, vuelven a recibir esas amenazas y como el padre de los niños envía dinero desde EEUU decidieron venir a España. En esa situación la resolución analiza la existencia de grupos que desafían la convivencia pacífica del país y la existencia de una variada legislación de seguridad ciudadana y contra los grupos delincuenciales, creándose en 2018 la Fuerza Nacional Antimaras y Pandillas. Por consiguiente, el grupo familiar efectúa unas manifestaciones ajenas a la protección que concede la Convención de Ginebra de 191, denegando la protección internacional solicitada.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda señala que en el país de origen existe una gran inseguridad, la actora trabajaba en su país como operadora en un centro de llamadas hasta que se vino a España, para sus desplazamientos al trabajo tenía que coger varios autobuses y otro trayecto a pie y en ocasiones se subían las pandillas armadas produciéndose en ocasiones tiroteos cercanos a su casa o a su lugar de trabajo. La mara salvatrucha dominaba su zona y tenía que tomar precauciones sobre su hija. Esta persecución suele ser el resultado de una actuación activa o pasiva de las autoridades de su país. Es evidente la existencia de persecución por parte de grupos armados. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la resoluciones dictadas por la Ministerio del interior y tras los trámites procesales oportunos se dicte sentencia por la cual se declare sin efecto la resoluciones aquí recurridas y dicte unas nuevas resoluciones por la cual se estime la petición de asilo de la parte actora y subsidiariamente la petición de protección subsidiaria recogida en los artículos 4 en relación con el 10 de la ley de asilo.

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Consta en el expediente administrativo que se solicitó protección internacional el 19 enero 2018 habiendo llegado al Aeropuerto de Barajas el 3 junio 2017 pasando por Francia como país de tránsito, dejando pasar más de seis meses para solicitar una protección internacional que se entiende inmediata en aquellos que salen de su país perseguidos por alguna de los motivos previstos en la Convención de Ginebra.

CUARTO: La Ley 12/2009 configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso, siguiendo las anteriores pautas, la valoración de las circunstancias concurrentes nos lleva a estimar que no pueden considerarse acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues los problemas y las amenazas por parte de grupos desconocidos que relata el interesado no encuentran cabida en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Esto es, la pretensión del solicitante de no volver a su país no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación o identidad sexual, por lo que las acciones denunciadas se sitúan, en definitiva, en el ámbito de la delincuencia común existente en el país, por motivos económicos o de control social, sin que el temor a ser perseguido, desconectado de las causas de asilo, baste por sí mismo para el reconocimiento de la condición de refugiado.

En este sentido, como ha declarado el Tribunal Supremo, "cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009): que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos" ( sentencia de 15 de febrero de 2016 -casación 2821/2015-), lo que, se insiste, aquí no ha ocurrido.

Tampoco se aprecia ninguna significación individualizada en el recurrente que permita sostener que las actuaciones delictivas comunes se deban a su pertenencia a algún grupo social determinado con la finalidad de discriminarlos por alguna característica innata que les diferencien del resto. El grupo social al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizado porque los miembros de dicho grupo "comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores" [ artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009 y, en el mismo sentido, artículo 10.1.d) de la Directiva 2011/95/UE], lo que no es el supuesto de autos.

Por otro lado, para conceder la protección internacional sería preciso, además, que la persecución se realice por alguno de los agentes expresamente previstos. En este sentido, la Ley 12/2009 contempla como autores de la persecución al Estado y a "los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", que no es el caso, así como a "agentes no estatales" cuando "el Estado, o los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", que tampoco es el caso, pues esta Sala viene constatando reiteradamente en numerosas sentencias precedentes la preocupación de las autoridades del país por la delincuencia. Además, cabe añadir que la situación de inseguridad de su país tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado.

En definitiva, se ha de concluir que no se cumplen las condiciones para la concesión del estatuto de refugiado.

QUINTO: En cuanto a la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley.

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, y en este caso nada indica que exista el riesgo de sufrir esos daños graves en las circunstancias señaladas, ni, como hemos dicho, existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.

Respecto de las amenazas graves a las que se refiere la letra c), hay que advertir de que, por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país no es suficiente. En este sentido, ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave ( sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafagi, C-465/07).

Además, la letra c) del artículo 10 de la Ley 12/2009 exige una situación de enfrentamiento entre grupos armados, de violencia indiscriminada para creer que un civil devuelto al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de dicho país o región a un riesgo real de sufrir amenazas graves, y la situación del país, no puede considerarse que haya llegado a tal calificación de conflicto armado.

En definitiva, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria.

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo e imponer las costas en cuantía de 1500 euros a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1008/2020, promovido por el grupo familiar formado por Maribel, y sus hijos Marisa Y Celso representado por el procurador D. Fernando Esteban Cid, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 julio 2020 en materia de protección internacional.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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