Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 996/2021 de 11 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062024100015
Núm. Ecli: ES:AN:2024:364
Núm. Roj: SAN 364:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 996/21 promovido por la Procuradora Dª Náyade López Torres, en nombre y representación de D. Teodulfo, Montserrat y -su hija Nieves, contra las resoluciones dictadas por el Subsecretario de Interior actuando por delegación del Ministro del Interior en los expedientes NUM000 y NUM001, desestimatorias de las solicitudes de protección internacional presentadas por los recurrentes. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Del expediente administrativo se sigue que el grupo familiar formado por Montserrat y Hipolito formalizó sus peticiones de protección internacional en la Jefatura Superior de Valencia, en fecha 10 de diciembre de 2019, tras su llegada a España el día 19 de agosto de 2019, haciendo Dª. Montserrat extensiva su solicitud a su hija menor de edad Nieves (n" de expediente NUM001). Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Para fundamentar su solicitud de protección internacional los ahora recurrentes invocaron el alto índice de delincuencia que hay en el barrio donde residían, debido a la Mara DIRECCION000. Relatan que, dependiendo de los días y las horas, no podían si quiera salir de su domicilio por miedo a que les pudiera ocurrir algo. Refieren que el día 14 de febrero de 2019, la mara antes mencionada, los asaltó cuando transitaban por el barrio a punta de pistola, sustrayéndoles todas sus pertenencias. Indican que no llegaron a poner ninguna denuncia. Finalizan su relato alegando que ante tal situación decidieron abandonar Honduras y huir a España por la seguridad que ofrece este país.
Instruido el procedimiento por el trámite ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, la resolución impugnada denegó el asilo y la protección internacional reflejando el relato de hechos proporcionado por los recurrentes que, en síntesis, refería haber sufrido persecución en El Salvador como consecuencia de la extorsión y persecución a las que le habían estado sometiendo pandillas de delincuentes.
En su fundamentación jurídica, parte la resolución recurrida de la descripción de la situación actual en El Salvador y de los motivos concretos invocados por los solicitantes para concluir que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. Destacan las resoluciones impugnadas que aunque las personas solicitantes invocan la falta de seguridad y delincuencia en El Salvador , lo cierto es que esas amenazas no implican un temor que pueda conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución no está motivada por alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, conclusión que alcanza tras analizar el contexto actual en El Salvador, así como las medidas desplegadas por las autoridades de dicho país a través de diferentes programas de protección con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas que permiten deducir, según expone la Administración, que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática. Y por ello en las resoluciones impugnadas se concluye que se trataría de una persecución imputable a agentes distintos de los estatales sin que, por otra parte, esté acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarles protección.
Disconforme con la resolución recurrida, la parte actora reitera en su demanda los mismos hechos aducidos en la solicitud presentada y solicita el reconocimiento de la protección internacional ya sea directamente o de forma indirecta por razones humanitarias.
Continúa el artículo 3 diciendo que
Esta previsión se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. La regulación comunitaria, sobre este punto, tiene un importante precedente en las
Se disponía que
El artículo 13 de la Ley de Asilo 12/2009 también contempla que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución que es amparada por la protección internacional, como indica la STS de 19 de diciembre de 2008, recurso 4407/2005,
Cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar, al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia, que (i) ha sufrido actos de persecución en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009; (ii) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles de los artículos 3 y 7, explicitado en fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; (iii) y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos (por todas la STS 15 de febrero de 2016, recurso 2821/2015).
En conclusión y con carácter general, el Tribunal Supremo resumía en la STS 6 de febrero de 2014, recurso 602/2013, que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, cuando únicamente hay indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo. Po r lo que no cabe la protección cuando
De manera excepcional, como en la STS de 30 de noviembre de 2006, recurso 5713/2003, se declaró que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades del país o frente a las que esas Autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse
Como advertíamos al principio, la demanda constituye sustancialmente una reiteración de lo expuesto ante la Administración sin que aporte nuevos datos, elementos de juicio o de pruebas que pudieran corroborar que estamos ante un supuesto en el que quepa conceder el asilo. Estamos ante un problema de orden económico, social o de seguridad del propio país debido problemas de delincuencia común que quedan al margen del marco jurídico aplicable a estos casos. A pesar de lo dice el escrito de demanda, no se le ha causado indefensión alguna, puesto que ha recibido de la Administración una motivada respuesta a la petición de asilo que formuló.
Por lo demás, debemos recordar que este procedimiento no está pensado para cuestionar la eficacia del sistema de protección de terceros estados, sobre todo en los casos en los que, como en Honduras se han desplegado en los últimos tiempos importantes reformas para dar respuesta a estas situaciones. Entre otras, en febrero de 2017 fue aprobada la modificación del Código Penal mediante el Decreto nº 6/2017, que reforma y precisa el contenido del delito de extorsión, señalando una pena de prisión de entre 15 y 20 años. Además, en enero de 2018 entraron en vigor las leyes sobre la Secretaría de Seguridad, sobre la Policía Nacional y la Ley de la Carrera Policial, a las que han seguido sus correspondientes desarrollos reglamentarios
Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en esta misma Sección en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, que
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria,
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
El art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece que
Por otra parte, el art. 46.3 de la reseñada norma, dispone:
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras,
Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que los recurrentes se encuentren una situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Náyade López Torres, en nombre y representación de D. Teodulfo, Montserrat y su hija Nieves, contra las resoluciones dictadas por el Subsecretario de Interior actuando por delegación del Ministro del Interior en los expedientes NUM000 y NUM001, desestimatorias de las solicitudes de protección internacional presentadas por los recurrentes, con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

