Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 816/2021 de 11 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082024100002

Núm. Ecli: ES:AN:2024:213

Núm. Roj: SAN 213:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000816 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08009/2021

Demandante: D. Enrique

Procurador: D. ABELARDO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 816/2021 seguido a instancia de D. Enrique , representado por el procurador de los tribunales D. Abelardo Miguel Rodríguez González, con asistencia letrada, y como administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro. La cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. D. Enrique, de nacionalidad colombiana, solicitó la protección internacional.

2. D. Enrique, en esencia alega que está sometido a extorsión por traficantes colombianos.

3. Mediante resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 19 de octubre de 2020, actuando por delegación del Sr. Ministro, se acordó denegarle el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO: Po r la representación de la parte actora se interpuso recurso Contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Petición de derecho de asilo.

La parte recurrente alega los siguientes hechos:

-Manifiesta ser víctima de amenazas a muerte a raíz del intento de denunciar a una banda de traficantes que operaba en su barrio.

-A los cinco días de haber acudido a la comisaria fueron víctimas de un asalto en el cual les golpearon y les amenazaron de muerte.

-Cambiaron de barrio, pero el acoso y las amenazas continuaron y a pesar de que insistieron en denunciar la policía no les cogía la denuncia

La fundamentación jurídica invocada es la siguiente:

-Falta de motivación: La resolución impugnada hace una valoración muy superficial del problema que se repite en todas las resoluciones emitidas en las que el agente perseguidor es un grupo como el que es objeto del procedimiento, lo que evidencia una falta de individualización de los expedientes y con ello una valoración adecuada de la persecución concreta del solicitante y de su familia y del riesgo para su vida de esta situación.

Invoca los artículos 54 y 62 de la LRJAPAC y el 24 de la CE señalando que la falta de motivación impide el administrado saber cual es el fundamento de la decisión y le impide apreciar el valor de dicho fundamento, si es que lo tiene y en consecuencia, le impide discutir su legalidad.

-En Colombia se sentía amenazado, siendo víctima de actos de persecución por miembros de grupos armados, hay una situación de violencia generalizada que afecta a toda su zona, su vida y la de su familia corre un serio peligro.

-La resolución impugnada no toma en cuenta la prueba aportada por el recurrente y lo hace con una genérica afirmación sin entrar a analizar e investigar las razones expuestas por el recurrente que niega sin mayor fundamento.

Termina su demanda solicitando que se dicte una sentencia conforme a Derecho, en la que sea reconocida exclusivamente su condición de refugiado.

TERCERO: La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO: Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó señalar el día 10 de enero de 2024 para la deliberación, votación y fallo, fecha en la que dichas actuaciones tuvieron lugar.

QUINTO: Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO : El acto impugnado y el sistema normativo aplicable.

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 19 de octubre de 2020, actuando por delegación del Sr. Ministro, por la que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D. Enrique.

La STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea, es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias.

Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida en que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO : La petición de asilo.

1. Consideraciones generales

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 TFUE, el asilo, la protección subsidiaria y la protección temporal, constituyen distintas modalidades de la protección internacional.

Por lo que a la atribución de la condición de asilado (refugiado) respecta, la STJUE de 7 noviembre 2013, asunto C- 199/12 Minister voor Immigratie en Asiel X Y Z (apartados 42 y ss), recuerda que, de acuerdo con el artículo 2 letra c) de la Directiva, "refugiado» es, en particular, el nacional de un tercer país que se encuentra fuera del país de su nacionalidad debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.

No obstante, el asilo sólo se concederás si se producen actos de persecución en contra del peticionario de del mismo, por lo que su existencia es el presupuesto esencial para poder concederlo.

En este sentido, la STJUE antes citada y la de 5 de septiembre de 2012 asunto C-71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartados 66 y ss), con ocasión de la interpretación del artículo 9 de la Directiva 2011/95 (Directiva de reconocimiento), establece la siguiente doctrina:

-Puede solicitar el asilo un nacional de un tercer Estado o un apátrida, que se encuentra fuera del país de su nacionalidad, tenga temores fundados de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva de reconocimiento y en la Convención de Ginebra (raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a determinado grupo), y, a causa de dichos temores, no puede o no quiere acogerse a la protección de tal país.

- La mera invocación de la violación de un derecho fundamental no justifica la concesión del asilo. Solo será ésta procedente cuando tal violación sea intrínsecamente grave, como lo es, en todo caso la vulneración de los derechos fundamentales inderogables o absolutos a que se refiere el artículo 15.2 de la CEDH, en concreto: el derecho a la vida y el derecho a no sufrir tortura ni penas o tratos inhumanos o degradantes. También se incluye en este grupo la prohibición de la esclavitud y la condena por aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable.

-Lo anterior no es obstáculo para que la violación de otros derechos fundamentales pueda ser considerada un acto de persecución, en función de la naturaleza de la represión ejercida sobre el interesado y de las consecuencias de ésta, lo que se solapa con los modos con los que la represión se ejerce. No obstante, como recuerda la STJUE de 2 de marzo de 2010, asunto Abdulla C-175/08, tal vulneración debe ser lo suficientemente grave por su naturaleza, por su carácter reiterado o por tratarse de una acumulación de medidas, para constituir una violación grave de los derechos humanos merecedora de la protección internacional.

En conclusión y de acuerdo con la doctrina expuesta, ratificada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2018, asunto C-473/16, F., apartado 41, podemos señalar que dejando aparte los derechos mencionados en el artículo 15.2 de la CEDH, la evaluación individual de una solicitud de protección internacional que impone el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, deberá tener en cuenta, no solo todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, sino muy particularmente, todas las circunstancias personales del solicitante y la documentación que aporte para evaluar la incidencia de los actos de persecución en su concreta esfera personal.

En lo que a los agentes respecta, los artículos 6 y 7 de la Directiva de reconocimiento identifican, respectivamente, los agentes de persecución y de protección. Los primeros son los Estados, los partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio y subsidiariamente los agentes no estatales. Los segundos son los Estados o bien partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte significativa de su territorio. La STJUE de 2 de marzo de 2010, asunto Abdulla C-175/08, destaca que la incapacidad de un Estado para garantizar la protección de sus ciudadanos frente a los actos de persecución, constituye un elemento decisivo de la valoración conducente a la concesión del estatuto de refugiado.

Por último, nos referimos al nivel de intensidad probatoria requerido para justificar la concesión del asilo.

Para ello debe tenerse en cuenta que la prueba en este tipo de procesos no tiene por finalidad el establecimiento de hechos pasados, sino determinar la existencia de un riesgo futuro que debe ser evaluado a la luz del artículo 4 de la Directiva de reconocimiento.

A estos efectos, se concede una relevancia capital a la coherencia y credibilidad del solicitante en la entrevista personal que imperativamente debe realizarse. En este sentido se pronuncia la STJUE de 5 de septiembre de 2012 asunto C- 71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartado 75 y ss).

Sin perjuicio de lo anterior, como indica la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, apartados 54 y ss, no puede exigirse un nivel probatorio que haga imposible la concesión de la protección internacional.

Por ello, deberá realizarse una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre citada).

Así, el Tribunal de Justicia muestra un cierto intervencionismo en materia probatoria avalado por la Directiva de procedimiento, coincidente en su espíritu con nuestra jurisprudencia interna ( STS de 8 de julio de 2011, recurso de casación nº 2118/2010) que al interpretar y aplicar la Ley 12/2009 ha venido subrayando que en este tipo de procesos no rige el principio de prueba plena ya que basta con elementos indiciarios que razonablemente sustenten las tesis del solicitante de protección internacional.

2 . Exposición de los hechos pertinentes relacionados con el Estado de origen

Colombia es una República Presidencialista. El presidente de la República, los Gobernadores Departamentales, alcaldes municipales, los congresistas, diputados Departamentales y concejales municipales son elegidos a través de voto popular.

El Poder Ejecutivo. El presidente de la República y el vicepresidente son elegidos por sufragio universal para un período de cuatro años, por la mitad

más uno de los votos. La Constitución Colombiana no permite la reelección.

Poder Legislativo. Consta de dos cámaras: Senado, con 108 miembros, y Cámara de Representantes, con 172 representantes. Los senadores y los representantes son elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección. El Senado es la cámara preponderante en el sistema político colombiano. Los pueblos indígenas gozan de una protección especial y tienen garantizados dos representantes en el Senado de la República y un representante a la Cámara. Para el caso de las comunidades afrocolombianas garantiza la participación de dos representantes a la Cámara.

Poder Judicial. Está conformado por: la Corte Suprema, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. La Corte Suprema es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos

A)Según el informe del Comité español de ACNUR de noviembre de 2018,

"El conflicto armado en Colombia, activo desde mediados del siglo XX es uno de los más largos y enquistados del planeta. Aunque la presencia de grupos guerrilleros y violencia paramilitar fueron fenómenos que se dieron en numerosos países latinoamericanos durante el siglo XX, casi todos estos conflictos terminaron hace dos o tres décadas.

Las circunstancias particulares del conflicto colombiano, donde el narcotráfico ha servido para financiar a varios actores armados, ha hecho que la guerra se haya extendido hasta la actualidad.

-El acuerdo de paz y desarme firmado en 2016 entre el Gobierno y la principal guerrilla activa en el país, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), supuso un importante paso hacia la consolidación de la paz, si bien no ha resuelto de manera definitiva el conflicto.

-Actualmente, varios actores armados siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. Entre ellos la guerrilla del ELN, la última activa de un país donde llegó a haber hasta cinco operando de manera independiente, que se encuentra en negociaciones con el actual Gobierno.

-Por otro lado, una miríada de pequeños grupos criminales vinculados al narcotráfico han ocupado el espacio dejado por la desmovilización de las FARC, haciendo muy compleja cualquier solución al conflicto.

-Durante el conflicto se han producido 7,7 millones de desplazamientos.

B) Este Tribunal incorpora de oficio una evaluación de la situación de Colombia en la actualidad ( STEDH de 21 de julio de 2021, asunto D.c. contra Bulgaria, apartado 131), destacando los siguientes extremos:

-Informe de Amnistía Internacional para Colombia en 2020:

Según el Instituto Kroc, que monitoreaba el cumplimiento del Acuerdo de Paz de 2016 entre las FARC-EP y el Estado colombiano, la aplicación del Acuerdo se llevaba a cabo con lentitud.

La Comisión Nacional de Garantías de Seguridad no realizó progresos para desmantelar organizaciones delictivas ni para garantizar la presencia del Estado en los territorios más golpeados por el conflicto armado a pesar de la presión ejercida por la sociedad civil para que intensificara sus esfuerzos.

Grupos guerrilleros -el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y el Ejército Popular de Liberación (EPL)-, las fuerzas de seguridad del Estado y grupos paramilitares -las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), entre otros- cometieron actos de violencia.

Un informe elaborado por más de 500 organizaciones de la sociedad civil constató una clara expansión de los grupos paramilitares rearmados y estimó que las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), tenían presencia en 22 de los 32 departamentos del país (aproximadamente el 90% del territorio colombiano). En el sur de los departamentos de Córdoba y Antioquia se produjeron enfrentamientos entre dos subgrupos de las AGC, provocados por una disputa territorial por el tráfico de drogas y las zonas mineras.

-En el Informe Trimestral sobre Colombia de 13 de julio de 2021, de Naciones unidas, el Secretario General reitera que a pesar de los esfuerzos y las medidas tomadas por el Gobierno y por instituciones estatales, aún se requieren acciones más efectivas para enfrentar los múltiples riesgos que persisten, especialmente en aquellas zonas en las que se esperaba que el Acuerdo de Paz fuera un punto de inflexión para pasar de la violencia a la paz duradera.

-La resolución 2574 (2021), aprobada por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas el 11 de mayo de 2021, decide prorrogar el mandato de la Misión de Verificación hasta el 31 de octubre de 2021.

En atención a estos informes, la conclusión que se extrae es que, si bien en Colombia se firmó un Acuerdo de Paz en 2016 y que el mismo se está implementando gradualmente y de manera positiva, la realidad es que se hace de manera lenta.

En el momento presente persisten núcleos arraigados de violencia vinculados inicialmente a las FARC y al conflicto bélico interno vivido por el país, que luchan entre sí y contra los miembros reinsertados de las FARC por el control del poder frente al Estado manteniendo el conflicto bélico y, además, por el control de actividades ilegales, como el narcotráfico.

C) Estatuto Temporal de Protección para migrantes venezolanos (ETPV).

No obstante lo anterior, el 8 de febrero de 2021, Acnur, la Agencia de la ONU para los Refugiados y OIM, Organización Internacional para las Migraciones, valoraron muy positivamente mediante un comunicado conjunto, la aprobación por parte del Gobierno colombiano del proyecto para un Estatuto Temporal de Protección para migrantes venezolanos (ETPV), el cual facilitará la regularización de 1,7 millones de migrantes y refugiados venezolanos durante 10 años, garantizándoles el acceso a servicios esenciales, protección y asistencia.

El anuncio se dio tras una reunión que sostuvo el Presidente Duque con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Filippo Grandi.

D) El informe de Acnur de agosto de 2023 "International Protection Considerations with Regard to People Fleeing Colombia", que reemplaza las directrices sobre elegibilidad de 2015 respecto de ciudadanos que abandonan Colombia, subraya un deterioro permanente del estado de derecho en Colombia, particularmente en las zonas rurales donde operan grupos de narcotraficantes violentos, significando el alto número de desplazamientos internos. El análisis describe las zonas conflictivas en las que no se encuentran las grandes ciudades.

3. Exposición de las circunstancias personales del solicitante que resultan de su entrevista individual con las autoridades administrativas:

-El recurrente nació el NUM000 de 1995, tiene un hijo, estudió una carrera técnica, trabajaba como teleoperador y obtuvo el pasaporte el 31 de mayo de 2019.

-Llegó a España el 30 de julio de 2019 y solicitó la protección internacional el 6 de julio de 2020.

4. Análisis de la petición de asilo del recurrente:

La petición de asilo no puede ser acogida por las razones expuestas en la resolución impugnada que asumimos plenamente, pues está debidamente motivada.

El recurrente no ha acreditado, aunque sea de manera absolutamente indiciaria, que concurre en su petición uno de los tasados motivos relacionados en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria. Tampoco ha acreditado tener un perfil de activista social o líder comunitario en su municipio de residencia.

En efecto, los hechos relatados ante la autoridad administrativa y en la demanda se refieren, según la propia versión del recurrente, a un supuesto de delincuencia común que ninguna relación guarda con el derecho de asilo, ni con su concepto. Por otra parte, los agentes perseguidores deben ser estatales, quedando reducidos los privados a grupos que controlen las estructuras del Estado, lo que no ocurre en este caso. ( artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre). El recurrente obtiene el pasaporte pocos días antes de su salida del país y lo hace legalmente, prueba evidente de que no era objeto de persecución por agentes estatales.

El recurrente, en un país extenso como Colombia tiene opciones de desplazamiento interno hacia las grandes ciudades antes de acudir al asilo.

Por otra parte, como anteriormente se ha indicado, en estos momentos Colombia es un país receptor de refugiados.

En cuanto a la supuesta falta de valoración de la prueba por parte de la administración, solo cabe reiterar que el relato del recurrente, por las razones expuestas, es suficiente para descartar la existencia de una causa que justifique la concesión del asilo y le otorgue la condición de refugiado, que es lo que pide en su demanda en la que no se menciona la Ley 12/2009.

En consecuencia, procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

TERCERO : Se imponen las costas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional, limitándolas a 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Enrique, contra la resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 19 de octubre de 2020, actuando por delegación del Sr. Ministro, por la que se acordó denegarle el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Se imponen las costas a la parte recurrente, limitándolas por todos los conceptos a 1.000 euros.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, firmamos y mandamos.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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