Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 423/2021 de 11 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082024100015
Núm. Ecli: ES:AN:2024:329
Núm. Roj: SAN 329:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº
Antecedentes
1. D. Luciano manifiesta que sufrió una caída accidental en la Avenida Santa Mariña, a la altura del número 22, en Redondela (Pontevedra), carretera nacional N-550 a su paso por el núcleo urbano, siendo las 8:30 h. del día 4 de diciembre de 2015.
2. La caída se produjo cuando al cruzar el paso de peatones existente en aquel lugar. Estando pendiente de la aproximación de los vehículos, introdujo una rueda del carro de bebé en el que llevaba a su hijo en uno de los aliviaderos de agua u orificios que se encuentran a ambos lados del sumidero ubicado en dicho paso de peatones. Ambos cayeron al suelo.
3. Como consecuencia de la caída, D. Luciano sufrió una fractura fractura-luxación de cabeza radial de codo izquierdo, que precisó intervención quirúrgica, siendo dado de alta el 15 de mayo de 2017.
4. El 14 de junio de 2016 la policía local de Redondela emitió informe haciendo constar que, consultados los archivos obrantes en dependencias policiales, no tenía constancia alguna de los hechos interesados, ni de antecedentes de hechos similares en ese punto.
5. El 30 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el Ministerio informe desfavorable de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia (Unidad de Pontevedra), basado en las apreciaciones del servicio de conservación y explotación de la vía.
6. En el referido informe, la Demarcación de Carreteras indicaba no tener conocimiento del evento lesivo por sus propios medios sino únicamente a través del escrito del reclamante que no había acompañado elemento probatorio alguno. Por otra parte, tras constatar que en el sumidero se habían practicado dos canaletas para facilitar la entrada de aguas desde el pie del bordillo hasta el citado sumidero y que la canaleta derecha invadía un tramo de acera que había sido rebajado en una longitud de 6 cm, destacaba que se desconocía la fecha y la autoría de las citadas obras de rebaje de acera y de perforación de las canaletas en el perímetro del sumidero.
7. Añadía el citado informe que el tramo en cuestión de la carretera fue recorrido por el servicio de vigilancia el día del supuesto accidente en dos ocasiones, ambas después de la caída, sin que se registrara ninguna incidencia ni se hubiera recibido aviso de lo sucedido.
8. D. Luciano presentó reclamación administrativa en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración por el anormal funcionamiento de los servicios públicos, que fue desestimada por resolución de 23 de diciembre de 2020 dictada por la Secretaría General Técnica del ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana por delegación del Ministro.
1. La responsabilidad del siniestro y sus consecuencias son imputables a la administración demandada, toda vez que la misma tiene la obligación de garantizar el mantenimiento, diseño, señalización,...etc, del sumidero en que se produce el incidente, concretamente en uno de los dos orificios existentes en los laterales.
2. Invoca el artículo 139 LPAC en sus dos primeros apartados y la jurisprudencia que lo aplica.
3. Afirma la existencia de un daño real, efectivo e individualizado, acreditado tanto por los testigos que presenciaron la caída del actor, así como por los partes médicos acreditativos de la lesión que obran en el expediente.
4. En orden a la valoración económica del daño, estima de modo prudencial los mismos en la cantidad de 300 euros por días de perjuicio personal grave; 28.196, 44 euros por días de perjuicio personal moderado consumidos hasta alcanzar estabilización de las lesiones, 23.119, 12 euros por secuelas y la suma de 20.000 euros por pérdida de calidad de vida.
Dichos cálculos resultan del baremo contenido en el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que se pudiera aplicar analógicamente.
5. El daño resulta de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causal directa, inmediata y exclusiva, pues la lesión se produjo a raíz de las deficiencias detectadas en la configuración del sumidero de pluviales. Por ello, la relación de causalidad es cierta y directa, sin que concurra causa alguna que permita atribuir suerte de responsabilidad compartida para el peatón.
6. Inexistencia de fuerza mayor o de causa alguna por la cual el administrado tuviera obligación de soportar el daño.
El administrado no tiene el deber de soportar el daño, no mediando fuerza mayor ni ninguna otra causa de exclusión de la responsabilidad patrimonial de la administración.
Fundamentos
La Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en sus artículos 32 a 35 el régimen sustantivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, debiendo destacarse, además de las menciones que se hacen a continuación que la reclamación podrá fundarse en el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, causado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 67 regula las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial y se pronuncia en los siguientes términos:
1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar.
El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.
2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante."
Resulta llamativo que, ni la Guardia Civil, ni la Policía Municipal, ni Copasa, la empresa encargada del mantenimiento de la vía, ni la Demarcación de Carreteras del Estado en Pontevedra, tuvieran noticia de la caída del recurrente antes de su reclamación, pues su conocimiento tuvo lugar por su denuncia avalada por dos vecinos y amigos, sin que citara el recurrente a los múltiples testigos y comerciantes de la zona que, según el recurrente, presenciaron los hechos.
Además, el recurrente no aporta parte médico de atención del mismo día en el que se produjo la caída en el que suele indicarse el lugar del suceso, sino uno posterior expedido por un centro hospitalario de Vigo expedido posteriormente con ocasión de su alta médica, en el que no se indica el lugar del accidente
Estas circunstancias, arrojan una duda razonable sobre el hecho de que los daños sufridos por el recurrente se produjeran tal y como los ha relatado.
Ello no obstante, pasamos a analizar las alegaciones y pruebas del recurrente.
El examen de las fotografías de la vía pública en la que ocurrió el siniestro permite afirmar con toda claridad, que, ya en la calzada y junto al borde de la acera en la que se encontraba el recurrente para cruzar el paso de peatones, se aprecian dos modificaciones del pavimento.
Por un lado, vemos un sumidero para evacuar el agua de las lluvias en el que se practicaron dos canaletas para facilitar la entrada de aguas desde el pie del bordillo hasta el citado sumidero.
Por otra parte, y justo al lado del sumidero se constata que la canaleta derecha invadía un tramo de acera, que había sido rebajado en una longitud de 6 cm.
El recurrente, que debía extremar sus precauciones dado que portaba un cochecito con un bebé, en lugar de cruzar por la zona de acera rebajada, lo hizo por el sumidero, superficie que por su propia naturaleza es irregular, encajando las ruedas del cochecito con una de las canaletas lo que, según su versión, provocó la caída. Apreciamos pues, negligencia en el comportamiento del recurrente.
-La administración reconoció que las canaletas en cuestión habían sido hechas por un tercero desconocido ignorándose también la fecha de su ejecución.
-De este hecho, por sí solo, no puede imputarse responsabilidad alguna a la administración, pues si bien es cierto que la misma es responsable del buen funcionamiento de los servicios públicos, también lo es que no puede exigirse a la misma un nivel de prestaciones y cuidados que excedan de un criterio razonable.
En el presente caso, se observa, además, que la administración desplegó una actividad de mantenimiento totalmente razonable, como la acredita la existencia de un servicio privado de control y vigilancia del pavimento que, en el mismo día del accidente y con posterioridad al mismo, realizó dos controles en la misma zona sin advertir anomalía de tipo alguno.
A esto debe añadirse que la existencia del rebaje de la acera para facilitar el paso de personas con discapacidad o portadoras de útiles, como en este caso un cochecito de bebés, permite a un ciudadano diligente transitar por la vía en cuestión sin riesgo alguno.
En estas circunstancias debe concluirse que no existe relación causal entre el daño sufrido por el recurrente como consecuencia de su caída y una supuesta deficiencia en el mantenimiento adecuado de la vía pública por parte de la administración.
Tal y como ya se ha anticipado, no es exigible a la administración el cumplimiento de un deber de mantenimiento de los servicios públicos que vaya más allá de lo razonable.
El ciudadano que vive en una sociedad de riesgo debe asumir las consecuencias de esta situación, por lo que no puede tener acogida bajo el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración eventuales deficiencias de los servicios públicos con un nivel de exigencia rayano en la perfección, especialmente cuando ello va unido a conductas imprudentes del usuario de los mismos.
La parte recurrente aportó, además de un reportaje fotográfico, el testimonio de dos testigos que presenciaron la caída del recurrente. A pesar de manifestar en su escrito inicial que muchos comerciantes de la zona presenciaron su caída, ninguno de ellos fue llamado a testificar por el recurrente. Dichos testigos fueron objeto de tacha por parte de la administración, dada su reconocida amistad y vecindad con el recurrente, además de constatar ciertas imprecisiones en su relato que no coincidía con lo manifestado por el recurrente. Por ello nulo valor probatorio debemos conceder a esas declaraciones.
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También aportó el recurrente un dictamen pericial que se centra en el examen de la anchura de las canaletas laterales del sumidero. Admite que éste respeta la legislación vigente, pero no así las canaletas que superan en unos dos centímetros la anchura permitida, por lo que estima ese dato como causa probable del accidente.
Debe destacarse que la vía pública en la que ocurrió el hecho fue la carretera nacional N-550 a su paso por el núcleo urbano de Redondela, vía ejecutada de acuerdo con el Plan Nacional de Carreteras de 1939/1941, por lo que no resulta exigible la adaptación de la vía a la normativa vigente señalada por dicho informe.
Por otra parte, en el informe no se hace un examen de la tipología de ruedas del carrito de bebés, dato relevante para establecer un vínculo entre la anchura de la canaleta en cuestión y el accidente.
En consecuencia, el dictamen pericial no desvirtúa en nuestra opinión los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.
La recurrente solicitó que informara la policía local de Redondela sobre los antecedentes por caídas en el punto señalado, fenómeno que manifiesta que ocurre con frecuencia. Dicho informe fue emitido el 14 de junio de 2016 y en el mismo se hacía constar que no consta antecedente alguno.
Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado, sin que sea necesario entrar a valorar los daños sufridos por el recurrente.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

