Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 776/2021 de 11 de enero del 2024
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Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082024100020
Núm. Ecli: ES:AN:2024:376
Núm. Roj: SAN 376:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº
Antecedentes
1. D. Carlos Alberto, Dª Julia, y el hijo menor de ambos Amadeo, de nacionalidad salvadoreña, solicitaron la protección internacional.
2. Los recurrentes en esencia alegan que son objeto de persecución por la Mara 18.
3. Mediante tres resoluciones de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 3 de agosto de 2020, actuando por delegación del Sr. Ministro, se acordó denegarles el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
- Carlos Alberto era el representante legal de la empresa "Grupo Central American Transport, Sociedad Anónima de capital variable", dedicada al transporte de carga entre El Salvador, México, Honduras y Nicaragua. Se trata de una empresa familiar en la que trabajaban los padres de Carlos Alberto, sus hermanas y su mujer Julia.
-El día 18/9/2017 Carlos Alberto recibió a través de DIRECCION000 mensajes de una persona que se identifica como miembro de la Mara 18, exigiendo hablar con el padre de Carlos Alberto, titular de la empresa. La Mara 18 exige el pago de 10.000 dólares bajo la amenaza de matar a toda la familia. El padre de Carlos Alberto decide acudir a la policía y denunciar los hechos, y se inicia una operación policial en la que se trata de detener a los extorsionadores en el momento pactado con los delincuentes para hacer el pago exigido. Sin embargo, la operación policial fracasa porque los delincuentes se dan cuenta de la emboscada y contactan nuevamente con Carlos Alberto anunciando represalias y señalando que los primeros en caer serán Carlos Alberto y su mujer e hijo.
- Carlos Alberto abandona inmediatamente su domicilio, inicialmente se traslada al domicilio de sus hermanas y continúa trabajando, pero el temor constante a ser encontrado por la Mara 18 le obliga a salir del país con su mujer e hijo instalándose en Nicaragua.
-La grave situación de Nicaragua, con manifestaciones, protestas y represión institucional que sufre dicho país desde abril de 2018 fuerzan a Carlos Alberto a regresar a El Salvador.
-El temor a ser perseguido por la Mara 18 y que su mujer e hijo puedan sufrir daños a su integridad física, la falta de protección efectiva y real por las autoridades salvadoreñas llevan a esta familia a dejar toda su vida y trabajo, para salir en busca de protección y seguridad y de una vida digna y sin miedo para ellos y su familia.
-La cuestión esencial es la de clarificar si las víctimas de los grupos delictivos organizados y pandillas o maras, pueden incardinarse en el concepto grupo social determinado.
-ACNUR responde afirmativamente en las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador, incluyendo en esa categoría a "los propietarios de negocios y otros que no pueden o no quieren ceder a la extorsión u otras demandas ilegales de dinero o de servicios por las pandillas".
-Propugna una interpretación amplia del concepto de "grupo social", señalando que la interpretación amplia de este concepto ha permitido dar adecuada cobertura a los supuestos de persecución basados en razones de "género" y permite buscar una adecuada y sobre todo justa protección en supuestos de persecución por agentes terceros tales como las "pandillas" o mejor "organizaciones criminales".
-Invoca la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la Convención sobre el estatuto de los refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.
-Los recurrentes reúnen las características señaladas y denunciaron los hechos a la policía, que no pudo protegerles.
Invoca los artículos 4, 10 y 13 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951:
-La protección subsidiaria sería aplicable de manera alternativa, ante las graves consecuencias que tendría para el recurrente la vuelta a su país.
La parte recurrente invoca los artículos 37 b) y 46.3 de la Ley 12/2009, y 23.2 y 31.3 del RD 203/1995 de 10 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 5/1984 reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.
-La Administración debió autorizar subsidiariamente, la permanencia en España de los recurrentes por razones humanitarias, habida cuenta la situación descrita de El Salvador.
Fundamentos
La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de las tres resoluciones de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 3 de agosto de 2020, actuando por delegación del Sr. Ministro, por las que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Carlos Alberto, Julia, y al hijo menor de ambos Amadeo.
La STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).
La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( CEDH).
Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea, es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.
La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).
La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias.
Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida en que se considere compatible con la referida Ley.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 TFUE, el asilo, la protección subsidiaria y la protección temporal, constituyen distintas modalidades de la protección internacional.
Por lo que a la atribución de la condición de asilado (refugiado) respecta, la STJUE de 7 noviembre 2013, asunto C- 199/12 Minister voor Immigratie en Asiel X Y Z (apartados 42 y ss), recuerda que, de acuerdo con el artículo 2 letra c) de la Directiva, "refugiado» es, en particular, el nacional de un tercer país que se encuentra fuera del país de su nacionalidad debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.
No obstante, el asilo sólo se concederás si se producen actos de persecución en contra del peticionario de del mismo, por lo que su existencia es el presupuesto esencial para poder concederlo.
En este sentido, la STJUE antes citada y la de 5 de septiembre de 2012 asunto C-71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartados 66 y ss), con ocasión de la interpretación del artículo 9 de la Directiva 2011/95 (Directiva de reconocimiento), establece la siguiente doctrina:
-Puede solicitar el asilo un nacional de un tercer Estado o un apátrida, que se encuentra fuera del país de su nacionalidad, tenga temores fundados de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva de reconocimiento y en la Convención de Ginebra (raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a determinado grupo), y, a causa de dichos temores, no puede o no quiere acogerse a la protección de tal país.
- La mera invocación de la violación de un derecho fundamental no justifica la concesión del asilo. Solo será ésta procedente cuando tal violación sea intrínsecamente grave, como lo es, en todo caso la vulneración de los derechos fundamentales inderogables o absolutos a que se refiere el artículo 15.2 de la CEDH, en concreto: el derecho a la vida y el derecho a no sufrir tortura ni penas o tratos inhumanos o degradantes. También se incluye en este grupo la prohibición de la esclavitud y la condena por aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable.
-Lo anterior no es obstáculo para que la violación de otros derechos fundamentales pueda ser considerada un acto de persecución, en función de la naturaleza de la represión ejercida sobre el interesado y de las consecuencias de ésta, lo que se solapa con los modos con los que la represión se ejerce. No obstante, como recuerda la STJUE de 2 de marzo de 2010, asunto Abdulla C-175/08, tal vulneración debe ser lo suficientemente grave por su naturaleza, por su carácter reiterado o por tratarse de una acumulación de medidas, para constituir una violación grave de los derechos humanos merecedora de la protección internacional.
En conclusión y de acuerdo con la doctrina expuesta, ratificada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2018, asunto C-473/16, F., apartado 41, podemos señalar que dejando aparte los derechos mencionados en el artículo 15.2 de la CEDH, la evaluación individual de una solicitud de protección internacional que impone el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, deberá tener en cuenta, no solo todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, sino muy particularmente, todas las circunstancias personales del solicitante y la documentación que aporte para evaluar la incidencia de los actos de persecución en su concreta esfera personal.
En lo que a los agentes respecta, los artículos 6 y 7 de la Directiva de reconocimiento identifican, respectivamente, los agentes de persecución y de protección. Los primeros son los Estados, los partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio y subsidiariamente los agentes no estatales. Los segundos son los Estados o bien partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte significativa de su territorio. La STJUE de 2 de marzo de 2010, asunto Abdulla C-175/08, destaca que la incapacidad de un Estado para garantizar la protección de sus ciudadanos frente a los actos de persecución, constituye un elemento decisivo de la valoración conducente a la concesión del estatuto de refugiado.
Por último, nos referimos al nivel de intensidad probatoria requerido para justificar la concesión del asilo.
Para ello debe tenerse en cuenta que la prueba en este tipo de procesos no tiene por finalidad el establecimiento de hechos pasados, sino determinar la existencia de un riesgo futuro que debe ser evaluado a la luz del artículo 4 de la Directiva de reconocimiento.
A estos efectos, se concede una relevancia capital a la coherencia y credibilidad del solicitante en la entrevista personal que imperativamente debe realizarse. En este sentido se pronuncia la STJUE de 5 de septiembre de 2012 asunto C- 71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z (apartado 75 y ss).
Sin perjuicio de lo anterior, como indica la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, apartados 54 y ss, no puede exigirse un nivel probatorio que haga imposible la concesión de la protección internacional.
Por ello, deberá realizarse una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre citada).
Así, el Tribunal de Justicia muestra un cierto intervencionismo en materia probatoria avalado por la Directiva de procedimiento, coincidente en su espíritu con nuestra jurisprudencia interna ( STS de 8 de julio de 2011, recurso de casación nº 2118/2010) que al interpretar y aplicar la Ley 12/2009 ha venido subrayando que en este tipo de procesos no rige el principio de prueba plena ya que basta con elementos indiciarios que razonablemente sustenten las tesis del solicitante de protección internacional.
2
-El Salvador cuenta con legislación contra las pandillas: Ley Antimaras (2003), Ley para el Combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales (2004), Reformas a la Ley del Menor infractor (Ley Penal Juvenil (2004), Plan Mano Dura (2003), Plan Super Mano Dura (que incluye los operativos "puños de hierro", la "mano amiga" y "mano extendida") (2004), Creación del Grupo Tarea Antipandillas, GTA dentro de la policía (2005), Creación de la Unidad TAG, (Transnational Anti-gang Unit) en coordinación entre el FBI (USA) y PNC (Policía Nacional Civil del Salvador) o existencia de colaboración con otros países centroamericanos que sufren tal lacra (Celebración de la Tercera Conferencia
Anual Internacional sobre pandillas en El Salvador).
-El Código Penal de El Salvador recoge en su artículo 214 el delito de extorsión, para el que establece una pena de prisión de diez a quince años, "independientemente del monto o perjuicio ocasionado" y con modalidades agravadas.
-A partir de 2009, se priorizó el aumento de la participación de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad y aprobó la Ley de Proscripción de Pandillas, que años después vendría a ratificar un fallo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador calificando a las pandillas como grupos terroristas.
-En el año 2016 el gobierno inició una ofensiva contra los líderes de las maras o pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro", que fue evaluado a finales del año 2017 por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC), destacando la mejora de acciones para la prevención de la violencia a través de una estructura institucional, encabezada por el Viceministerio de Prevención.
-El Salvador es una república constitucional multipartidista con un gobierno elegido democráticamente. En 2019, los votantes eligieron a Agustín como presidente para un mandato de cinco años. De acuerdo con los observadores internacionales, las elecciones fueron libres e imparciales en general. El 28 de febrero, se celebraron elecciones legislativas y municipales que por lo general fueron libres e imparciales.
-La función de la Policía Nacional Civil (PNC), supervisada por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, es mantener la seguridad pública, y el Ministerio de la Defensa Nacional se encarga de la seguridad nacional.
-La Constitución separa las funciones de seguridad pública de las militares, pero permite al presidente disponer de las fuerzas armadas "excepcionalmente" para el mantenimiento de la paz interna y la seguridad pública nacionales "si se han agotado los medios ordinarios". Las fuerzas armadas son responsables de proteger las fronteras internacionales y de llevar a cabo patrullajes conjuntos con la policía civil. En algunas ocasiones, las autoridades civiles no mantuvieron un control eficaz sobre las fuerzas de seguridad, y hubo informes fidedignos de que algunos de sus miembros cometieron abusos.
-Entre los informes fidedignos de asuntos importantes relacionados con los derechos humanos cabe citar: ejecuciones ilícitas de presuntos mareros y otras personas cometidas por las fuerzas de seguridad; desapariciones forzosas a manos de personal militar; actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes cometidos por las fuerzas de seguridad; condiciones carcelarias duras y potencialmente mortales; arresto o detención arbitrario; problemas graves de falta de independencia de la judicatura; severas restricciones a la libertad de expresión y de los medios, entre ellas, violencia o amenazas de violencia contra periodistas y censura; interferencia considerable en la libertad de reunión pacífica y en la libertad de asociación; graves actos de corrupción del gobierno; falta de investigaciones coherentes y de rendición de cuentas por actos de violencia de género; grandes obstáculos para acceder a los servicios de salud reproductiva y delitos que impliquen violencia de las fuerzas de seguridad contra personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero, queer e intersexuales (LGBTIQ+).
-Persistió la impunidad para los integrantes de las fuerzas de seguridad, el Poder Ejecutivo y el sistema de justicia. En algunos casos, las autoridades investigaron y enjuiciaron a las personas acusadas de cometer delitos y abusos de los derechos humanos. La impunidad de instancias oficiales de corrupción siguió siendo endémica.
-Algunos elementos de la delincuencia organizada, entre ellos mareros y narcotraficantes locales y transnacionales, fueron los principales perpetradores de delitos violentos, además de cometer ejecuciones, extorsiones, secuestros, trata de personas, intimidación y otras amenazas y actos de violencia contra la policía, las autoridades judiciales, la comunidad empresarial, los periodistas, las mujeres y las personas pertenecientes a poblaciones vulnerables.
-El 15 de marzo de 2023, la Asamblea Legislativa decretó prolongar por la décima segunda vez consecutiva el régimen de excepción establecido por el Decreto Legislativo N.º 333 de 27 de marzo de 2022.
-De acuerdo con dicha normativa, se mantienen suspendido el derecho de la persona detenida de ser informada de manera inmediata y comprensible de sus derechos y las razones de su detención, a no ser obligada a declarar y de contar con la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales.
-También queda suspendido el plazo máximo de 72 horas para la detención administrativa y la consigna de la persona detenida a juez competente dentro de ese plazo, con las diligencias que hubiera practicado. Asimismo, el decreto mantiene suspendido el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia de toda clase y las consecuencias de las intervenciones ilegales en las telecomunicaciones.
-Si bien se tiene información del Estado de que el país alcanzó una reducción de la criminalidad sin precedentes, contabilizando 188 días sin homicidios en los últimos 12 meses, la CIDH ha alertado al Estado de El Salvador que la suspensión de derechos y garantías, especialmente cuando aplicada de manera indefinida, constituye un mecanismo inadecuado para enfrentar el crimen común.
-La CIDH tiene información de que al menos 65.795 personas han sido detenidas desde la instalación del régimen de excepción como presuntamente vinculadas al crimen organizado, de las cuales cerca del 90% tuvieron la prisión preventiva decretada, según información pública de 1 de marzo.
-En ese contexto, ha manifestado reiteradamente su preocupación respecto de múltiples denuncias de abusos e irregularidades en las detenciones y diligencias judiciales efectuadas, así como violaciones a los derechos de las personas detenidas. También ha urgido al Estado asegurar las garantías y la protección judiciales, así como el trato digno de toda persona bajo custodia estatal.
-La CIDH reconoce los grandes retos del Estado para enfrentar los altos índices de violencia producto de las actividades de estructuras criminales como las pandillas con el fin de cumplir con su función de brindar protección a su población. Sin embargo, el Estado debe asegurar que sus esfuerzos contra el crimen y la violencia - tanto el control así como la prevención como objetivo de toda política de seguridad ciudadana - se adecuen a los límites señalados en los sistemas internacionales de protección a los derechos humanos de conformidad con los principios del Estado de derecho.
- Carlos Alberto, nació el NUM000 de 1983, es licenciado en Informática y trabajaba como representante legal en una empresa familiar de transporte pesado para Centro América. Está casado con Dª Julia y ambos tienen un hijo menor de edad.
- Julia nació el NUM001 de 1992, está casada con Carlos Alberto y ambos tienen un hijo menor de edad. Tiene estudios secundarios y trabajaba en la empresa familiar.
- Amadeo es el hijo común de ambos y nació el NUM002 de 2014.
-El grupo familiar llegó a España el 17 de septiembre de 2018 y solicitó la protección internacional el 10 de enero de 2019.
La petición de grupo familiar no puede ser acogida, pues la situación política de El Salvador ha evolucionado de forma radical desde su salida del país.
Los recurrentes afirman que fueron objeto de extorsión por la mara 18, sobre la base de una denuncia policial formulada por ellos mismos y sin aportar otro elemento de prueba como la amenaza documental vía DIRECCION000 que según su propia versión sufrieron.
Tal y como subraya el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH antes reseñado, la persecución policial respecto de este tipo de grupos se ha exacerbado en El Salvador, hasta el extremo que el rigor policial en contra de los mismos ha merecido el reproche de dicho organismo.
Así las cosas, no puede acogerse su petición de ser incluidos como comerciantes en el concepto grupo social determinado previsto en el artículo 7.1 e) de la Ley 12/2009, pues en estos momentos la protección de Estado frente a grupos de delincuentes particulares es muy elevada y no es posible identificar en los recurrentes una identidad diferenciada en su país que suponga que son percibidos como diferentes por la sociedad que los rodea.
En todo caso debe destacarse que las amenazas denunciadas se producen antes de su salida a nicaragua, el 18/9/2017, sin que conste que persistieran a su vuelta a El Salvador y durante el año anterior a su salida del país.
Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo.
De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 2 d) y 9 de la Directiva de reconocimiento (3 y 7 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica, de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos.
-Los apartados a y b del artículo 15, de la Directiva de reconocimiento identifican el daño grave con la condena a la pena de muerte, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes y su nota característica es que exponen al solicitante a un riesgo específico que debe ser objeto de una evaluación individual.
-El apartado c) del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, considera que existe un "daño grave" que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno" y por contraste con los dos supuestos anteriores, el riesgo se aprecia de forma más general y en su evaluación predominan los factores colectivos. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartados 32 y 33).
-Por dicha razón, el riesgo cubierto por el apartado c) puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal, justamente por derivarse de una violencia indiscriminada motivada exclusivamente por un «conflicto armado internacional o interno». ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartado 34).
- Existe un conflicto armado interno, a los efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y al margen su calificación en Derecho Internacional, cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartados 28 y 30).
-La intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto, no debe supeditarse a un nivel determinado de organización de las fuerzas armadas implicadas o a una duración particular del conflicto. Basta que se genere el grado de violencia mencionado, creando así una necesidad real de protección internacional del solicitante que corre un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales contra su vida o su integridad. ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12, apartado 34).
-El solicitante de protección subsidiaria que invoca el artículo 15 c) de la Directiva o 10 c) de la Ley 12/2009, no está obligado a probar específicamente la existencia de amenazas graves e individuales contra su vida o integridad física, si realmente pertenece a un círculo de víctimas potenciales, extremo que sí debe acreditar. No obstante, debe concluirse razonablemente que, en determinadas circunstancias, el riesgo real a sufrir tales amenazas puede ser debido simplemente a su presencia en el territorio. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartados 35 y 38)
-No obstante, el artículo 15, letra c), de la Directiva de reconocimiento debe ser objeto de una interpretación sistemática en relación con las otras dos situaciones previstas en dicho artículo 15 y, por lo tanto, debe interpretarse en estrecha relación con dicha individualización.
-Por ello cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el nivel de prueba exigido sobre el grado de violencia indiscriminada existente para que pueda acogerse a la protección subsidiaria ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, apartado 39).
- La concesión del estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, incluido el deterioro del estado de salud, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la protección subsidiaria ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartado 31).
-El legislador de la Unión previó la concesión de la protección subsidiaria únicamente en los casos en los que las circunstancias previstas en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, se produjeran en el país de origen del solicitante. ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartado 33).
-Aun cuando lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95 es aplicable a todas las solicitudes de protección internacional, cualesquiera que sean los motivos invocados para apoyar dichas solicitudes, no es menos cierto que corresponde a las autoridades competentes adaptar sus métodos de apreciación de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo en función de las características propias de cada categoría de solicitud de asilo, respetando los derechos garantizados por la Carta. ( STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, apartado 54).
-Deberá realizarse, una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales, respetando la particularidad probatoria descrita para el caso del artículo 15 c) de la Directiva de reconocimiento y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13, citada).
Tal y como ya hemos anticipado el peticionario debe acreditar, al menos de manera indiciaria, que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera devuelto al país de origen de que se trate.
Solo podrá evitar la expulsión por este concepto, si se encuentra en alguno de los tres supuestos que integran el "daño grave" que se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15, a, b y c de la Directiva de reconocimiento y 10, a, b y c de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos.
Del su relato no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen.
El recurrente principal invoca la situación de violencia generalizada que existe en El Salvador y unas amenazas verbales de la mara 18, pero solo podría ser acogida esta petición si su posición pudiera calificarse como la de una víctima potencial de un conflicto armado interno en el marco el artículo 10 c) de la Ley 12/2009.
La simple lectura de las declaraciones del recurrente principal permite descartar, sin género de dudas y aún tomando por cierto la integridad de su relato, que estemos ante un supuesto digno de protección subsidiaria en los términos exigidos por la jurisprudencia Elgafagi y Diakité citadas.
El recurrente principal describe un supuesto de delincuencia común que está siendo combatido de manera muy contundente por el Estado, especialmente en el período posterior a su salida del país, que ninguna vinculación tiene con "amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", que es el supuesto que menciona el artículo 10 c de la Ley 12/209, razón por la que debe desestimarse su petición.
La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica, no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46).
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el peticionario reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y controlado por este Tribunal.
Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, firmamos y mandamos.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

