Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2033/2020 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032023100613
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4923
Núm. Roj: SAN 4923:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Resumidamente, el relato ofrecido por el recurrente remite a la voluntad de residir en España. Afirma que huye de su país a causa del temor de ser perseguido por su condición de opositor político. En concreto menciona una agresión por intentar defender sus propiedades de ataques, que según alega, procedían del Gobierno. esta alegación podría encontrar cierta correlación con la situación de inestabilidad vivida en Guinea en la década de 2010, especialmente en periodos electorales. Sin embargo, según consta en la información consultada, en los últimos años la situación políticosocial en el país ha mejorado respecto a los años precedentes, de forma que no es de suponer que cualquier persona, por oponerse al Gobierno o por ser percibido como afín o simpatizante de un partido político concreto, es objeto de por sí de actos de persecución, amenazas o coacción susceptibles de protección internacional. En cuanto al activismo político del recurrente, de su relato y de la documentación aportada, no se desprende que ocupase algún cargo de verdadera relevancia o notoriedad en el plano político, más allá de participar en manifestaciones. Y en cuanto al supuesto mandato por parte del Gobierno de actuar contra los militantes de partidos opositores o contra el interesado en concreto, esta orden no es oficial ni públicamente conocida, con lo que resulta difícil de acreditar y por lo tanto no se podría afirmar, sin mediar cierta duda razonable, que fuese específicamente perseguido por algún cuerpo policial o militar de su país. Por lo tanto, debido a la falta de fiabilidad de esta información, sin presentar el actor un perfil político definido, es difícil justificar una persecución.
La documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, el recurrente no tiene los caracteres o perfil de perseguido por motivos políticos y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional.
El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que el recurrente no responde a ninguna situación que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.
En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.
En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.
Fallo
Que
Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

