Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1376/2021 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032023100615

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4931

Núm. Roj: SAN 4931:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001376 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14793/2021

Demandante: DON Armando

Procurador: DOÑA CAROLINA LUISA GRANADOS BAYÓN

Letrado: DOÑA MARTA GÓMEZ FERREIRO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1376/2021, se tramita a instancia de Armando representado por la Procuradora Carolina Luisa Granados Bayón contra la resolución de fecha 22 de julio de 2.020 del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, que acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Interior y es la Resolución de fecha 22 de julio de 2.020.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2023 en Indeterminada y no teniéndose que realizar mas trámite quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2.023 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la resolución dictada por el Ministerio del Interior por que se acuerda denegar la petición de asilo y protección internacional a Armando , nacional de Moldavia. Expedientes números NUM000 Y NUM001. El interesado formalizó su solicitud en el Centro Penitenciario La Moraleja en Dueñas (Palencia) el día 18.10.19. Según informa la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, el 26.08.19 se recibió vía diplomática nota verbal de la Embajada de la República de Moldavia solicitando la extradición del peticionario. El 18.07.19 el solicitante fue detenido en Madrid y el Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional dictó auto de prisión provisional el mismo día. La extradición se solicita para enjuiciamiento, en virtud de la orden de detención emitida el 15.07.99 por el Tribunal del distrito de Orhei (Moldavia) por la supuesta comisión de delitos de asesinato, detención ilegal, daños e incendio. Los hechos en que se basa tal acusación ocurrieron el 03.05.99 en la localidad de Vascauti (Moldavia) donde el solicitante, en compañía de otra persona, en estado de embriaguez, después de una discusión con la víctima, la agredieron dándole patadas. A consecuencia de la violencia utilizada en la agresión la víctima perdió el conocimiento. A continuación, la introdujeron en un vehículo y la trasladaron a un paraje solitario donde prendieron fuego al vehículo, lo que supuso la muerte de la víctima. El expediente de extradición se encuentra pendiente de resolución sobre la entrega del solicitante en la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

El solicitante manifiesta que antes de llegar a España residió dos años en Rumanía (1999/2001) y seis en Italia (2001/2007), sin que conste ni el solicitante alegue que solicitara protección internacional en dichos países.

SEGUNDO.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Resumidamente, el relato ofrecido por el recurrente remite a la voluntad de residir en España. Relata que abandonó su país al ser víctima de amenazas y torturas por parte de la policía para que confesase un asesinato que no había cometido. Le apuntaron con una pistola y le violaron con una botella para que confesase, aunque él les dijo que lo mataran, que no sabía nada. Preguntado, contesta que solicita protección para evitar la extradición, que cuando abandonó su país no conocía que había sido imputado. Continúa afirmando que ha oído el sistema penitenciario en su país es muy represivo y sin garantías jurídicas. Finalmente, preguntado por qué no solicitó antes protección internacional, contesta que desconocía tal posibilidad. En una carta manuscrita el solicitante corrobora los motivos ya expuestos en la formalización de la solicitud, insistiendo en que le acusan de un delito de asesinato que no cometió. Afirma que él trabaja de taxista, en una ocasión llevó a dos jóvenes en su vehículo y esa noche se produjo un asesinato, la policía lo detuvo, lo torturaron y después lo dejaron tirado en un bosque.

Además de que el hecho de haber residido dos años en Rumanía (1999/2001) y seis en Italia (2001/2007), sin que conste, ni el solicitante alegue, que solicitara protección internacional en dichos países, es una circunstancia que resta credibilidad a la necesidad real de la protección solicitada, también es verdad que los motivos alegados en este caso no tienen cabida en ninguno de los supuestos previstos tanto en la Convención de Ginebra de 1951 como en la Ley 12/2009, puesto que el solicitante alega que lo han acusado falsamente de un asesinato que no cometió, circunstancia que no cabe dentro del ámbito competencial de la protección internacional puesto que la presente solicitud no se fundamenta en una persecución que responda a motivos políticos, étnicos, religiosos ni a ninguno de los otros motivos constitutivos de una persecución susceptible de protección de los establecidos en los artículos 3 y 7 de la ley 12/2009 ni a una situación de las previstas en el artículo 10 de dicha norma. El solicitante insiste en que él no cometió el delito del que se le acusa y que fue torturado por la policía (que posteriormente lo dejó en libertad). Dichas circunstancias no tienen cabida en el ámbito de la protección internacional, institución donde no corresponde dirimir si las acusaciones contra el solicitante son o no ciertas y, como se ha señalado, ni el solicitante alega ni nada indica que bajo la acusación de asesinato en realidad subyazcan motivaciones de tipo político, religioso, étnico ni ninguna de los otros motivos de persecución previstos tanto en la Convención de Ginebra de 1951 como en la Ley 12/2007 de 30 de octubre.

El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que el recurrente no responde a ninguna situación que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.

En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.

En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora. La sala, en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso, establece por todos los conceptos la cantidad máxima de 1500 €, según lo previsto en los artículos 139. Uno y tres de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Armando contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho.

Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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