Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1376/2021 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032023100615
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4931
Núm. Roj: SAN 4931:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
El solicitante manifiesta que antes de llegar a España residió dos años en Rumanía (1999/2001) y seis en Italia (2001/2007), sin que conste ni el solicitante alegue que solicitara protección internacional en dichos países.
Resumidamente, el relato ofrecido por el recurrente remite a la voluntad de residir en España. Relata que abandonó su país al ser víctima de amenazas y torturas por parte de la policía para que confesase un asesinato que no había cometido. Le apuntaron con una pistola y le violaron con una botella para que confesase, aunque él les dijo que lo mataran, que no sabía nada. Preguntado, contesta que solicita protección para evitar la extradición, que cuando abandonó su país no conocía que había sido imputado. Continúa afirmando que ha oído el sistema penitenciario en su país es muy represivo y sin garantías jurídicas. Finalmente, preguntado por qué no solicitó antes protección internacional, contesta que desconocía tal posibilidad. En una carta manuscrita el solicitante corrobora los motivos ya expuestos en la formalización de la solicitud, insistiendo en que le acusan de un delito de asesinato que no cometió. Afirma que él trabaja de taxista, en una ocasión llevó a dos jóvenes en su vehículo y esa noche se produjo un asesinato, la policía lo detuvo, lo torturaron y después lo dejaron tirado en un bosque.
Además de que el hecho de haber residido dos años en Rumanía (1999/2001) y seis en Italia (2001/2007), sin que conste, ni el solicitante alegue, que solicitara protección internacional en dichos países, es una circunstancia que resta credibilidad a la necesidad real de la protección solicitada, también es verdad que los motivos alegados en este caso no tienen cabida en ninguno de los supuestos previstos tanto en la Convención de Ginebra de 1951 como en la Ley 12/2009, puesto que el solicitante alega que lo han acusado falsamente de un asesinato que no cometió, circunstancia que no cabe dentro del ámbito competencial de la protección internacional puesto que la presente solicitud no se fundamenta en una persecución que responda a motivos políticos, étnicos, religiosos ni a ninguno de los otros motivos constitutivos de una persecución susceptible de protección de los establecidos en los artículos 3 y 7 de la ley 12/2009 ni a una situación de las previstas en el artículo 10 de dicha norma. El solicitante insiste en que él no cometió el delito del que se le acusa y que fue torturado por la policía (que posteriormente lo dejó en libertad). Dichas circunstancias no tienen cabida en el ámbito de la protección internacional, institución donde no corresponde dirimir si las acusaciones contra el solicitante son o no ciertas y, como se ha señalado, ni el solicitante alega ni nada indica que bajo la acusación de asesinato en realidad subyazcan motivaciones de tipo político, religioso, étnico ni ninguna de los otros motivos de persecución previstos tanto en la Convención de Ginebra de 1951 como en la Ley 12/2007 de 30 de octubre.
El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que el recurrente no responde a ninguna situación que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.
En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.
En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.
Fallo
Que
Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

