Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1486/2021 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032023100630
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5063
Núm. Roj: SAN 5063:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2.023 en el que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
Resumidamente, el relato ofrecido por la parte recurrente remite a la voluntad de residir en España. La Sra. Alonso, natural y con última residencia en Lima, de profesión teleoperadora, manifiesta que vivía en DIRECCION000, Perú donde tuvo una relación sentimental con el Sr. Camilo quien ejerció sobre ella violencia física y psicológica. Refiere que se separaron en el año 2009 y que tienen una hija en común. Respecto a la violencia sufrida durante la convivencia, la solicitante explica que su expareja la agredía la golpeaba y le daba patadas incluso durante su embarazo. Añade que, en una ocasión le clavó un tenedor en la cabeza. No señala haber tenido que ser asistida por servicios médicos ni tampoco presenta certificados. Tampoco hace alusión a los daños o secuelas consecuencia de las agresiones descritas. Posteriormente, y una vez terminada la convivencia, alega la solicitante, que su expareja la amenaza cuando se entera de que ha formalizado la demanda de alimentos a favor de su hija, En concreto, explica que la amenazó con una pistola colocándosela en la boca y en la frente y diciéndole frases como: tú no me conoces a mí, ahora te mueres, te van a encontrar tirada y muerta y riéndose a la vez, por lo que decide venir a España para estar lejos de él. Respecto a la solicitud de ayuda a las autoridades de su país, la interesada señala que denunció la violencia sufrida una vez que se separó de su expareja, si bien, no manifiesta haber denunciado los hechos sufridos durante dicha convivencia ni razón alguna que le impidiese hacerlo. Por otra parte, no se deducen circunstancias que podrían haber imposibilitado su traslado a otra zona de Perú para evitar las agresiones que alega haber sufrido, puesto que en su relato, alega que su intención al venir a España era alejarse de él. Tampoco se desprenden del relato circunstancias que pudieran explicar especiales dificultades para poder acceder a la protección de algún organismo institucional competente en defensa de las mujeres ante la violencia de género de la ciudad de DIRECCION000.
El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que la recurrente no responde a ninguna situación que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.
En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.
En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.
Fallo
Que
Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

