Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1486/2021 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032023100630

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5063

Núm. Roj: SAN 5063:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001486 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15070/2021

Demandante: DOÑA Alonso

Procurador: DOÑA SONIA MARÍA CASQUEIRO ÁLVAREZ

Letrado: DOÑA PILAR HERNÁNDEZ GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1486/2021, se tramita a instancia de Alonso representada por la Procuradora Sonia María Casqueiro Álvarez contra la resolución de fecha 25 de marzo de 2021 del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, que acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Interior y es la Resolución de fecha 25 de marzo de 2021.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 10 de noviembre de 2022 en Indeterminada, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2.023 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la resolución dictada por el Ministerio del Interior por que se acuerda denegar la petición de asilo y protección internacional a Alonso, nacional de Perú.

SEGUNDO.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Resumidamente, el relato ofrecido por la parte recurrente remite a la voluntad de residir en España. La Sra. Alonso, natural y con última residencia en Lima, de profesión teleoperadora, manifiesta que vivía en DIRECCION000, Perú donde tuvo una relación sentimental con el Sr. Camilo quien ejerció sobre ella violencia física y psicológica. Refiere que se separaron en el año 2009 y que tienen una hija en común. Respecto a la violencia sufrida durante la convivencia, la solicitante explica que su expareja la agredía la golpeaba y le daba patadas incluso durante su embarazo. Añade que, en una ocasión le clavó un tenedor en la cabeza. No señala haber tenido que ser asistida por servicios médicos ni tampoco presenta certificados. Tampoco hace alusión a los daños o secuelas consecuencia de las agresiones descritas. Posteriormente, y una vez terminada la convivencia, alega la solicitante, que su expareja la amenaza cuando se entera de que ha formalizado la demanda de alimentos a favor de su hija, En concreto, explica que la amenazó con una pistola colocándosela en la boca y en la frente y diciéndole frases como: tú no me conoces a mí, ahora te mueres, te van a encontrar tirada y muerta y riéndose a la vez, por lo que decide venir a España para estar lejos de él. Respecto a la solicitud de ayuda a las autoridades de su país, la interesada señala que denunció la violencia sufrida una vez que se separó de su expareja, si bien, no manifiesta haber denunciado los hechos sufridos durante dicha convivencia ni razón alguna que le impidiese hacerlo. Por otra parte, no se deducen circunstancias que podrían haber imposibilitado su traslado a otra zona de Perú para evitar las agresiones que alega haber sufrido, puesto que en su relato, alega que su intención al venir a España era alejarse de él. Tampoco se desprenden del relato circunstancias que pudieran explicar especiales dificultades para poder acceder a la protección de algún organismo institucional competente en defensa de las mujeres ante la violencia de género de la ciudad de DIRECCION000.

El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que la recurrente no responde a ninguna situación que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.

En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.

En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora. La sala, en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso, establece por todos los conceptos la cantidad máxima de 1500 €, según lo previsto en los artículos 139. Uno y tres de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho.

Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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