Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 723/2022 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032023100631

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5064

Núm. Roj: SAN 5064:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000723 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05548/2022

Demandante: DOÑA Ascension

Procurador: DON IGNACIO CUADRADO RUESCAS

Letrado: DOÑA ANE ITURBE MUJIKA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 723/2022, se tramita a instancia de Ascension representada por el Procurador Ignacio Cuadrado Ruescas contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, de fecha 24 de enero de 2.022, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Interior y es la resolución de fecha 24 de enero de 2.022.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, efectuó expresa declaración de allanamiento parcial en este recurso con los efectos jurídicos que fuesen procedentes.

CUARTO.- Co ntestada la demanda y no teniéndose que realizar mas tramite, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2.023. Por resolución de fecha 13 de julio de 2.023 y por necesidades del servicio, se dejó sin efecto el señalamiento acordado para el día 18 de julio de 2.023, y se señaló nuevamente para que tuviese lugar la votación y fallo del presente recurso el día 19 de septiembre de 2.023, señalamiento que tuvo que posponerse nuevamente para el día 26 de septiembre de 2.023 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- Ascension, hija de Florencia, según consta en el folio 45 del expediente administrativo remitido a esta Sala, siendo a la sazón menor de edad, figura como integrante del grupo familiar cuya solicitud de protección internacional fue presentada por su madre Florencia en la Jefatura Superior de Barcelona el día 22 de junio de 2018. Se le concedió extensión favorable al estatuto de asilo el 22 de noviembre de 2021.

SEGUNDO.- Según la administración demandada, la solicitud de la hoy recurrente responde a una circunstancia especial, puesto que la menor sería beneficiaria de la extensión familiar del derecho de asilo que a su vez obtuvo su madre por extensión familiar. Por ello, se considera que procede traer aquí a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2011 (RJ/20114432), que concluye en el fundamento cuarto lo siguiente: " El artículo 10 de la Ley de Asilo [entonces en vigor] establece que "se concederá asilo, por extensión, a los ascendientes y descendientes en primer grado y al cónyuge del refugiado". En virtud de esta norma el ahora recurrente y sus hijas obtuvieron el asilo en España, pero lo que no cabe admitir, es que quien, como el recurrente, ha obtenido el asilo por extensión, pretenda a su vez una nueva extensión en favor de otros familiares que no tienen con la solicitante principal y titular del derecho de asilo la relación de parentesco contemplada en dicho precepto (pues las personas para las que pide la extensión ahora, no tienen, obviamente, la calidad de cónyuge ni de ascendientes o descendientes en primer grado de aquella). De otro modo, se produciría un encadenamiento de extensiones contrario al espíritu y finalidad de la norma, que a través de la extensión del asilo busca garantizar y proteger la unidad del círculo familiar inmediato (cónyuge y ascendientes o descendientes en primer grado) del titular del asilo, pero no de terceros familiares". Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecido que la menor reúne los requisitos exigidos para obtener la extensión familiar del derecho de asilo de su madre ni la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

La recurrente interesa en su escrito de demanda la nulidad de la resolución recurrida y solicita el reconocimiento del derecho de asilo, y en su defecto, con carácter subsidiario, pide que se le reconozca y declare Protección Internacional Subsidiaria. La parte demandada, el abogado del estado considera fundada la pretensión de obtener protección subsidiaria, ya que en el momento actual, se encuentra en la situación descrita en los artículos 4 y 10 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo de la protección subsidiaria, debido a la guerra que asola Ucrania en la actualidad. Pone de manifiesto el abogado del estado que, por otra parte, aunque la protección subsidiaria se reconozca sin término definido, deberá cesar cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento ( artículo 43.1 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre). En consecuencia, la finalización de la protección temporal acordada por el órgano que la declaró por existir condiciones favorables para el retorno ( artículos 6 de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida, y 7.2 del Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas) sería fundamento suficiente para iniciar de oficio un procedimiento para el cese de la protección subsidiaria otorgada a nacionales ucranianos.

Concurre en el momento actual en el país de origen de la recurrente una situación genérica de "conflicto" del supuesto del artículo 10 c) de la Ley 12/2009 "las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (15 c) de la Directiva). Sobre la interpretación de ese concepto y su extensión, es esencial la doctrina de la Sentencia TJUE de 10 de junio de 2021, asunto C- 901/2019, ( ECLI EU:C:2021:472). En esta sentencia expresamente se indicaba que se considera contraria al derecho de la unión cualquier interpretación de una normativa nacional que supedita el presupuesto de hecho de la "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado", cuando un civil no se vea afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, a la existencia o constatación de una relación o porcentaje constatado entre el número de víctimas en la zona de que se trate y el número total de personas que componen la población de esa zona, de modo que únicamente cuando se alcance o supere ese umbral puede apreciarse. No obstante, lo relevante para estas alegaciones es la precisión que se recoge en los apartados 26 a 28 de la sentencia: 26. En cambio, como ha precisado el Tribunal de Justicia, el daño definido en el artículo 15, letra c), de esa Directiva, consistente en «amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física» del solicitante, cubre un riesgo de daño «más general» que los mencionados en las letras a) y b) del mismo artículo. De este modo, más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla con mayor amplitud «las amenazas [...] contra la vida o la integridad física» de un civil. Además, tales amenazas son inherentes a una situación general de conflicto armado que haya dado lugar a «una violencia indiscriminada», lo cual implica que esta puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal ( sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji, C-465/07, EU:C:2009:94, apartados 33 y 34). 27 En otras palabras, como observa el Abogado General en el punto 20 de sus conclusiones, la constatación de que existen «amenazas graves e individuales», a efectos del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95, no queda supeditada al requisito de que el solicitante de protección subsidiaria demuestre estar afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal. 28 En efecto, en este contexto, debe entenderse que el término «individuales» cubre los daños dirigidos contra civiles, sin consideración de su identidad, cuando el grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado existente -apreciado por las autoridades nacionales competentes ante las que se ha presentado una solicitud de protección subsidiaria o por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro ante los que se ha impugnado la denegación de tal solicitud llega a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil que regresase al país o, en su caso, a la región de que se trate se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en ese territorio, a un riesgo real de sufrir las amenazas graves a las que se refiere el artículo 15, letra c), de la citada Directiva ( sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji, C-465/07, EU:C:2009:94, apartado 35). 6 ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO MINISTERIO DE JUSTICIA De esta forma, la situación actual de Ucrania, con un conflicto armado y en el que se están constatando situaciones que implica un elevado grado de violencia indiscriminada, considerada conforme a los criterios señalados, determina la procedencia de la protección subsidiaria. Todo ello, con las limitaciones temporales señaladas anteriormente. Debemos asimismo señalar que la concesión de la protección subsidiaria en el presente caso, ante la situación de Ucrania, es coincidente con el criterio establecido en materia de asilo por el Tribunal de Derechos Humanos. Dicho Tribunal no cuestiona las regulaciones de Derecho interno de los Estados en materia de asilo y protección de extranjeros, siempre y cuando estas no impliquen la orden de expulsión a un país no seguro en el que existieran sospechas fundadas de que el expulsado podría ver vulnerados los derechos a la vida o a su integridad física protegidos en los artículos 123 del convenio. Es el principio conocido como "non refoulement" consagrado en el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, que solo admite dos excepciones: "... no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país". Ninguna de las dos se da en el caso planteado, y la concesión de la protección subsidiaria asegura, además, el respeto del principio de no devolución.

TERCERO. En virtud de lo expuesto, por la representación procesal de la administración demandada se ha formulado escrito de allanamiento parcial al amparo de lo dispuesto en el art. 75 LJCA.

Y concurriendo los requisitos legalmente establecidos, debe anularse la resolución impugnada, y concederse a la recurrente la protección subsidiaria, en los términos legalmente establecidos.

No procede formular condena en costas, según lo previsto en el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Fallo

Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ascension , anulamos la actuación administrativa recurrida y declaramos el derecho de a la protección subsidiaria solicitada.

Sin condena en costas.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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