Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 723/2022 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032023100631
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5064
Núm. Roj: SAN 5064:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente interesa en su escrito de demanda la nulidad de la resolución recurrida y solicita el reconocimiento del derecho de asilo, y en su defecto, con carácter subsidiario, pide que se le reconozca y declare Protección Internacional Subsidiaria. La parte demandada, el abogado del estado considera fundada la pretensión de obtener protección subsidiaria, ya que en el momento actual, se encuentra en la situación descrita en los artículos 4 y 10 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo de la protección subsidiaria, debido a la guerra que asola Ucrania en la actualidad. Pone de manifiesto el abogado del estado que, por otra parte, aunque la protección subsidiaria se reconozca sin término definido, deberá cesar cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento ( artículo 43.1 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre). En consecuencia, la finalización de la protección temporal acordada por el órgano que la declaró por existir condiciones favorables para el retorno ( artículos 6 de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida, y 7.2 del Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas) sería fundamento suficiente para iniciar de oficio un procedimiento para el cese de la protección subsidiaria otorgada a nacionales ucranianos.
Concurre en el momento actual en el país de origen de la recurrente una situación genérica de "conflicto" del supuesto del artículo 10 c) de la Ley 12/2009 "las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (15 c) de la Directiva). Sobre la interpretación de ese concepto y su extensión, es esencial la doctrina de la Sentencia TJUE de 10 de junio de 2021, asunto C- 901/2019, ( ECLI EU:C:2021:472). En esta sentencia expresamente se indicaba que se considera contraria al derecho de la unión cualquier interpretación de una normativa nacional que supedita el presupuesto de hecho de la "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado", cuando un civil no se vea afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, a la existencia o constatación de una relación o porcentaje constatado entre el número de víctimas en la zona de que se trate y el número total de personas que componen la población de esa zona, de modo que únicamente cuando se alcance o supere ese umbral puede apreciarse. No obstante, lo relevante para estas alegaciones es la precisión que se recoge en los apartados 26 a 28 de la sentencia: 26. En cambio, como ha precisado el Tribunal de Justicia, el daño definido en el artículo 15, letra c), de esa Directiva, consistente en «amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física» del solicitante, cubre un riesgo de daño «más general» que los mencionados en las letras a) y b) del mismo artículo. De este modo, más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla con mayor amplitud «las amenazas [...] contra la vida o la integridad física» de un civil. Además, tales amenazas son inherentes a una situación general de conflicto armado que haya dado lugar a «una violencia indiscriminada», lo cual implica que esta puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal ( sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji, C-465/07, EU:C:2009:94, apartados 33 y 34). 27 En otras palabras, como observa el Abogado General en el punto 20 de sus conclusiones, la constatación de que existen «amenazas graves e individuales», a efectos del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95, no queda supeditada al requisito de que el solicitante de protección subsidiaria demuestre estar afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal. 28 En efecto, en este contexto, debe entenderse que el término «individuales» cubre los daños dirigidos contra civiles, sin consideración de su identidad, cuando el grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado existente -apreciado por las autoridades nacionales competentes ante las que se ha presentado una solicitud de protección subsidiaria o por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro ante los que se ha impugnado la denegación de tal solicitud llega a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil que regresase al país o, en su caso, a la región de que se trate se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en ese territorio, a un riesgo real de sufrir las amenazas graves a las que se refiere el artículo 15, letra c), de la citada Directiva ( sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji, C-465/07, EU:C:2009:94, apartado 35). 6 ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO MINISTERIO DE JUSTICIA De esta forma, la situación actual de Ucrania, con un conflicto armado y en el que se están constatando situaciones que implica un elevado grado de violencia indiscriminada, considerada conforme a los criterios señalados, determina la procedencia de la protección subsidiaria. Todo ello, con las limitaciones temporales señaladas anteriormente. Debemos asimismo señalar que la concesión de la protección subsidiaria en el presente caso, ante la situación de Ucrania, es coincidente con el criterio establecido en materia de asilo por el Tribunal de Derechos Humanos. Dicho Tribunal no cuestiona las regulaciones de Derecho interno de los Estados en materia de asilo y protección de extranjeros, siempre y cuando estas no impliquen la orden de expulsión a un país no seguro en el que existieran sospechas fundadas de que el expulsado podría ver vulnerados los derechos a la vida o a su integridad física protegidos en los artículos 123 del convenio. Es el principio conocido como "non refoulement" consagrado en el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, que solo admite dos excepciones: "... no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país". Ninguna de las dos se da en el caso planteado, y la concesión de la protección subsidiaria asegura, además, el respeto del principio de no devolución.
Y concurriendo los requisitos legalmente establecidos, debe anularse la resolución impugnada, y concederse a la recurrente la protección subsidiaria, en los términos legalmente establecidos.
No procede formular condena en costas, según lo previsto en el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Fallo
Que
Sin condena en costas.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

