Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 12/2023 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042023100499
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4871
Núm. Roj: SAN 4871:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia impugnada desestimó el recurso deducido contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 21 de agosto de 2020 contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal sobre procedimiento de reintegro como consecuencia del control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado en el expediente de subvención número NUM000.
La subvención se concedió al amparo la Resolución de 9 de agosto de 2012, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
El reintegro acordado alcanzaba la cantidad de 414.860,96 euros., de los cuales 318.339,71 euros lo eran en concepto de principal y 96.521,25 euros en concepto de intereses moratorios.
La sentencia apelada se sustenta en que la prohibición de subcontratar viene establecida en la normativa aplicable. De hecho, se hace de forma expresa en el artículo 13.5 de la Resolución de 9 de agosto de 2012, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria, el cual, en lo que aquí interesa señala que
Frente a ello, la apelante sostiene que tanto el Abogado del Estado como la sentencia confunden la prohibición genérica en la Ley de Subvenciones de subcontratar el objeto de la subvención, esto es, la impartición de los planes formativos subvencionados, con la contratación con terceros de determinadas prestaciones de servicios o arrendamiento de bienes que, siendo necesarios para la impartición de los planes, sin embargo sí pueden ser objeto de contratación con terceros y por tanto gastos elegibles. El hecho de que las aulas en las que se imparta la formación y de las que ha de disponerse, no sean de la titularidad dominical de la entidad subvencionada, no significa que no se disponga de las mismas como parece desprenderse de la argumentación de la IGAE primero y de la sentencia después.
En efecto, tal como ha quedado anteriormente transcrito, el art. 13.5 de la Orden de convocatoria limita la prohibición de subcontratación a la "
Esta determinación es, por lo demás, coherente con lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), el cual ciñe la prohibición de subcontratación a la actividad misma que es objeto de la subvención (énfasis añadido):
Consecuentemente, ha de estimarse este motivo del recurso y anular el reintegro por este concepto.
La apelante sostiene que si el argumento de la sentencia para confirmar la legalidad del reintegro en este punto es la contestación negativa de la Fundación Tripartita a la consulta sobre la posibilidad de que hubiera alumnos que fueran trabajadores de la empresa o de sus vinculadas, del mismo modo habría de considerarse vinculante el hecho de que pagase la subvención sin exclusiones y que al informar sobre las alegaciones y recursos del demandante hubiera expresado su criterio favorable a la posición actora.
Al respecto forzoso es reconocer que las respuestas a las consultas evacuadas a lo largo del expediente valen o importan lo que lo hacen los argumentos jurídicos o fácticos en los que se sustentan. De manera que la decisión a adoptar no puede fundarse en el argumento empleado en la sentencia si en ella no se acude a las razones expresadas en la consulta, y, del propio modo, resulta estéril el desarrollo del motivo por el demandante que se extiende en las vicisitudes de la documentación utilizada por la Administración (un borrador).
Lo que aquí importa es que el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleado, expone en su artículo 20.1 que:
Por su parte, el artículo 8.1 d) de la Orden de convocatoria (no del Decreto como afirman el apelante y el Abogado del Estado) establece:
Asiste la razón al demandante cuando sostiene que pueden participar en las ofertas formativas del tipo de las subvencionadas tanto trabajadores empleados como desempleados en las proporciones indicadas, así como que no hay obstáculo en su vinculación laboral con la beneficiaria de la subvención o sus vinculadas.
Ahora bien, tal como con acierto señala el Abogado del Estado, la exclusión de estos trabajadores no se sustentó únicamente en su relación laboral con la beneficiaria, sino muy especialmente en que fueron contratados únicamente para participar en la acción formativa. La normativa acabada de reproducir no permite financiar la formación de unos trabajadores que únicamente forman parte de la plantilla de las empresas durante la duración de los cursos subvencionados, tal como se constató que había ocurrido en el caso del que conocemos. Resulta patente que no tiene la condición de "trabajador" quien se incorpora a una empresa únicamente para asistir a un curso de formación continua subvencionado.
Tales apreciaciones, eludidas en el escrito de apelación, no han sido desvirtuadas, razón por la cual la alegación no puede prosperar.
El apelante no discute que el coste de este formador, vinculado con la recurrente, haya sido considerado excesivo en comparación con el coste de formadores semejantes, sino que sustenta la impugnación en que el reparo puesto por la IGAE se centró en el vínculo familiar apreciado (postura luego reconsiderada) y sólo después en el importe del coste, vulnerándose así el principio de congruencia administrativa impuesto por el art. 88 LPAC.
Ahora bien, más allá de que la congruencia a la que alude el citado artículo va referida a la resolución de solicitudes formuladas por particulares, lo cierto es que la resolución no está constreñida por el contenido del informe que se evacúe en el seno del procedimiento y que el demandante ha podido cuestionar la apreciación del exceso de coste de la contratación de quien tenía vínculos familiares con los responsables de la gestión de la subvención. La desproporción en relación con otros formadores semejantes es cuestión no discutida en el recurso, por lo que tampoco este motivo puede acogerse.
Por la misma razón de no combatirse el aspecto material, tampoco puede estimarse la impugnación relativa a la exclusión de dos facturas de 80,15 euros y 2.996,97 euros por defectos de contabilización según la Instrucción de Justificación -falta de integridad de las facturas- y por excesivas respectivamente. Además de que la sentencia que les dio una respuesta global pero atinente, lo cierto es que las razones últimas de su rechazo no se combaten aquí.
Pues bien, en el recurso de apelación se alude a que sí se ha justificado la vinculación del gasto con las acciones formativas en las que efectivamente se necesitó la captación de alumnado por medio de publicidad, así como que el resto de las objeciones son de índole formal que no deber comportar el reintegro.
Ahora bien, más allá de que consideramos que las exigencias de contabilización marcadas por la Instrucción de justificación de la subvención tengan el detalle suficiente para comprobar la vinculación del gasto con las acciones formativas y su distribución entre ellas, resulta definitivo que en el recurso no se combate en absoluto la existencia de vinculación que principalmente motiva la exclusión de esta partida, razón por la cual ha de rechazarse la impugnación en este punto.
Sin embargo, la causa de la exclusión del gasto fue que no se han imputado en función del periodo de ejecución certificado (pág. 5683 del expediente), siendo así que, además de otras exigencias que la Administración admite que se han cumplido, la Instrucción de Justificación (pags, 5727 y ss) prevé específicamente que la imputación del coste se realizará por el número de personas participantes
La prohibición de subcontratación no se ve enervada por el hecho de que la Sra. Sara esté dada de alta en el RETA en lugar de en el Régimen General de la Seguridad Social, ni porque las actividades de dirección y coordinación que desarrollase pudieran encuadrarse como costes imputables a la subvención. Lo decisivo es que la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al regular la subcontratación por los beneficiarios de las actividades subvencionadas, se refiere a las entidades vinculadas en el artículo 29.7.d):
Siendo así que la vinculación existe entre una sociedad y sus socios mayoritarios o sus consejeros o administradores ( art. 68.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones) y que no se solicitó autorización, ha de rechazarse el motivo del recuso.
Al respecto cumple recordar con el Abogado del Estado que la Instrucción de Justificación establece en su página 33 que
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

