Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1526/2021 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042023100510

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5096

Núm. Roj: SAN 5096:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001526 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16963/2021

Demandante: Edmundo

Procurador: CELIA FERNANDEZ REDONDO

Letrado: JUAN JOSE DIAZ SILES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1526/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Sra. Fernández Redondo, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Edmundo, contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, de 24 de junio de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de septiembre de 2021, tuvo entrada en esta Sala escrito de interposición del recurso presentado por la parte recurrente, admitiéndose a trámite, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito fechado el 26 de abril 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"(...) estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declare nulo de pleno derecho y revoque el acto administrativo impugnado, y acuerde conceder el derecho de asilo o, subsidiariamente, la protección subsidiaria a don Edmundo, con expresa condena en costas a la parte que se oponga a las pretensiones deducidas en este escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .".

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 15 de sepitembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO. - Pr acticada la prueba solicitada y admitida y fijada la cuantía del procedimiento, se declararon conclusas las actuaciones y, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- So n objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, de 24 de junio de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, nacional de El Salvador.

La resolución impugnada indica que el solicitante fue asaltado por tres personas que le obligaron a montar en un vehículo con las lunas tintadas y lo llevaron a una casa a las afueras de la ciudad donde vivía. Entonces, le golpearon y le obligaron a curar a una de ellas que estaba herida, porque pensaban que el interesado era enfermero. Así lo hizo y le dejaron en libertad. Asegura que al mismo tiempo también empezó a recibir amenazas por parte de mareros, que le exigieron dinero y que si no pagaba iba a tener graves consecuencias. Por todo ello se vio obligado, afirma, a ir cambiando de lugar de residencia en varias ocasiones, hasta el punto de trasladarse a España por temor, afirma, a perder su vida. Alega igualmente que eligió España como país para solicitar protección por el idioma y por ser un país que respeta las libertades. Asegura que consiguió el dinero para comprar el billete con la ayuda de familiares y con ahorros que tenía. Añade que se informó a través de Internet para solicitar protección. Piensa que si tuviera que volver a su país su vida correría peligro, porque, asegura, las maras allí son muy peligrosas, y su calidad de vida sería nefasta. En el escrito de alegaciones complementarias, el interesado reitera lo ya expuesto.

La resolución recurrida expresa que un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada por alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre los cuales no se encuentra los motivos económicos.

El solicitante no dispone de un perfil de activista social y/o líder comunitario en el municipio donde residía; no existe una característica que individualice a la persona afectada frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. Por ello, se considera que los hechos alegados, de los que no se aporta ningún elemento probatorio en apoyo de los mismos, podrían calificarse como delincuencia común.

Por todo ello, concluye la resolución recurrida que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Finalmente, el hoy actor no ha aportado razones sustanciales para considerar que, en atención a sus circunstancias concretas, su vida, libertad o integridad física corren un riesgo serio en caso de retorno a su país. Por tanto, no se aprecian fundados motivos que impliquen un riesgo real y personal para el solicitante-

En consecuencia, se considera que no concurren los requisitos previstos en el artículo 10 de la dicha Ley por lo que no se considera favorablemente la concesión de la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- In teresa la parte recurrente en su demanda que se anulen las resoluciones recurridas y se les conceda el derecho de asilo o protección subsidiaria.

El actor refiere cómo él, específicamente, por ser sobrino de su tía, doña Loreto (que tuvo que abandonar el país y solicitar asilo en EE.UU.), fue identificado por la mara, secuestrado en seis ocasiones, amenazado de muerte si no prestaba los servicios médicos que le exigían y si no colaborando con ellos (amenazas de muerte dirigidas contra él y su familia) y cómo desde ese momento le han extorsionado económicamente, sin que puedan descartarse nuevos secuestros o acciones que atenten contra su vida.

Añade que si no se le concede el derecho de asilo o, en su caso, la protección subsidiaria a don Edmundo se le forzará a regresar a un país que abandonó perseguido por las maras al verse (como el resto de ciudadanos) desprotegido por la Policía, con riesgo inminente para su vida al existir amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la resolución impugnada.

TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión suscitada, hemos de indicar que la Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2, se determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

CUARTO.- La citada resolución recurrida, tras hacer una amplia descripción de la situación que atraviesa El Salvador con apoyo en varios informes y coincidiendo con la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, consideró que la persecución que la parte demandante relata procede de agentes no estatales -maras-, así como que las autoridades salvadoreñas han efectuado un gran esfuerzo en la lucha contra las acciones desarrolladas por estos grupos de delincuentes. Así, se dice:

"Cabe señalar también que el gobierno salvadoreño inició en el año 2016 una ofensiva contra los líderes de las maras o pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro". Este nuevo plan de seguridad se conforma como una herramienta para reducir el número homicidios y aumentar el número de municipios libres de violencia. Para ello se han articulado mecanismos de participación ciudadana en la prevención social de la violencia, concediendo mayor visibilidad y capacidad de acción al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC) y a los Comités Municipales de Prevención de la Violencia, a las acciones de Cultura de Paz financiadas por la cooperación internacional y a la articulación de acciones desarrolladas por las juventudes activas salvadoreñas.

Este PESS fue evaluado a finales del año 2017 por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC). Este órgano destacó la mejora de acciones para la prevención de la violencia a través de una estructura institucional, encabezada por el Viceministerio de Prevención. La ampliación de programas educativos permitió la reincorporación de estudiantes al sistema educativo formal y disminuyó el abandono escolar. Asimismo, cada vez más en la mayoría de los municipios priorizados, los ciudadanos están utilizando los espacios públicos que se han recuperado y dinamizado.

El CNSCC reconoció que el PESS ha incorporado en la agenda nacional la atención y protección a las víctimas y ha permitido la instalación de servicios locales de atención a través de las Oficinas Locales de Atención a Víctimas, Unidades especializadas de atención a víctimas en hospitales y el fortalecimiento de programa de víctimas y testigos. Además, se está promocionando la cultura de la denuncia, fomentando la presentación de forma confidencial y por diversos medios (presencial, telefónica, por correo electrónico; como muestra se puede consultar la siguiente página de la Procuraduría de los Derechos Humanos de El Salvador www.pddh.gob.sv/menuinfo/menuserv/.../menudenuncia) y facilitándola en la mayor medida posible. De igual forma, el PESS ha permitido cohesionar el trabajo de diferentes actores sociales alrededor de este tema e identificar desafíos comunes para avanzar en esta importante temática."

Se sostiene, por lo tanto, que nos encontramos en una situación positiva para la reducción del crimen organizado en El Salvador.

El episodio de violencia, en el que el demandante sustenta su petición de asilo y de protección subsidiaria, consiste en que han sufrido amenazas por parte de pandilleros de bandas de delincuentes -mareros, se dice-, hechos que se enmarcan en el ámbito de la delincuencia común, no relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose así en un ámbito ajeno ya que el objetivo de la pandilla o mara era mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su dominio.

Por ello se afirma, como ya se ha dicho, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra la recurrente, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, en tanto dicha persecución no estaría motivada por alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009 , entre las que no se encuentra las de carácter económico.

Se abunda, además, en las características del perfil de la persona solicitante, por si los hechos alegados en su solicitud pudieran subsumirse en el motivo referido a la persecución por "la pertenencia a un grupo social determinado", a que alude la Ley de Asilo 12/2009 y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha 13 de diciembre de 2011; señalándose que: "los hechos alegados por el solicitante, de los que no se aporta ningún elemento probatorio en apoyo de los mismos, podrían calificarse como delincuencia común que, si bien se trata de una situación reprochable, sin embargo no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre".

De las alegaciones del solicitante se desprende que la protección internacional que solicita se fundamenta en amenazas y extorsión económica, así como en la situación de violencia e inseguridad ciudadana que existe en El Salvador.

Tal y como indica la resolución impugnada, se trataría de una persecución imputable a agentes distintos de los estatales. Ahora bien, aun dando por sentado que una persecución a cargo de agentes no estatales podría alcanzar nivel de una persecución considerable por la protección internacional, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional sería si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

Además, en la información del país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales por tanto se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática.

Concluye la resolución principal analizada que, en el presente caso, no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes.

QUINTO.- Pues bien, la petición de protección internacional se fundamenta en las amenazas de las que el peticionario de protección internacional fue objeto, perpetradas por una mara en El Salvador, siendo el objetivo de la pandilla obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su dominio.

Merece poner de manifiesto que, si bien esta Sala ha concedido protección en algunas ocasiones a nacionales de El Salvador, cuando han sido efectivamente perseguidos por las maras, sin embargo, viene sistemáticamente denegando la protección cuando, como ocurre en este caso, no existe una mínima constancia de haber sido perseguido por las maras, ni tampoco cuando se trate de persecución o extorsión por delincuentes comunes.

Así, entre otras muchas en la SAN (Sección 2ª) de 21 de septiembre de 2017, recurso nº 339/2016 , se reconoció protección internacional a una familia basándose en " las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador, de ACNUR de marzo de 2016".

Frente a lo que en este caso se alega en la demanda y como bien se razona en la resolución administrativa impugnada, no hay prueba alguna, ni tan siquiera indiciaria, de que la parte actora haya sido objeto de persecución o de extorsión por una mara, como tampoco de que las amenazas provengan de ésta.

El Sr. Gaméz solicita protección bajo el argumento de que había sido amenazado por la mara, no obstante, coincidimos con la resolución recurrida en destacar que el supuesto hostigamiento y amenazas en que el actor fundamenta su solicitud, se basa en una narración en la que no se aporta indicio alguno que impida dudar de la credibilidad de su relato, pues dicha parte ni tan siquiera aporta denuncia de los hechos, limitándose a presentar su pasaporte y capturas de pantalla de noticias relativas a la situación en El Salvador.

Tal y como reconoce la resolución recurrida, el actor no dispone de un perfil de activista social o de líder comunitario en el municipio donde residía, ni concurren condiciones que hicieran que las maras le considerasen infractor de sus normas, o represente una alternativa a su autoridad y que se oponga a ellos. En todo caso, las acciones que denuncia la parte actora poseen naturaleza delictiva, y resultan perseguibles en el ámbito penal, debiendo ser objeto de persecución y castigo por las autoridades de El Salvador, a quienes por lo demás, no puede serles achacada complicidad o pasividad alguna, tal y como decíamos, dado que no se han puesto las amenazas, agresiones y extorsiones en su conocimiento.

La valoración de las actuaciones, que en el presente caso se centran básicamente en el relato de hechos, único elemento con el que contamos, lleva a la Sala a considerar que carece de elementos de peso que lleven a un convencimiento que permita considerar que la parte recurrente sufre persecución, o que tenga fundados motivos para sufrirla por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra.

Por otra parte, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 , no aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, toda vez que los actos descritos por el demandante no proceden de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, esto es, proceden de agentes no estatales sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Las consideraciones que anteceden y la valoración conjunta de las actuaciones determinan, a juicio de la Sala, la desestimación de la solicitud de asilo o protección subsidiaria, sin que las alegaciones efectuadas en la demanda hayan sido objeto de prueba alguna, ni siquiera indiciaria.

SEXTO .- De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo núm.1526/2021 promovido por la Sra. Fernández Redondo, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Edmundo, contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, de 24 de junio de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se imponen las costas procesales a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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