Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1526/2021 de 11 de octubre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042023100510
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5096
Núm. Roj: SAN 5096:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución impugnada indica que el solicitante fue asaltado por tres personas que le obligaron a montar en un vehículo con las lunas tintadas y lo llevaron a una casa a las afueras de la ciudad donde vivía. Entonces, le golpearon y le obligaron a curar a una de ellas que estaba herida, porque pensaban que el interesado era enfermero. Así lo hizo y le dejaron en libertad. Asegura que al mismo tiempo también empezó a recibir amenazas por parte de mareros, que le exigieron dinero y que si no pagaba iba a tener graves consecuencias. Por todo ello se vio obligado, afirma, a ir cambiando de lugar de residencia en varias ocasiones, hasta el punto de trasladarse a España por temor, afirma, a perder su vida. Alega igualmente que eligió España como país para solicitar protección por el idioma y por ser un país que respeta las libertades. Asegura que consiguió el dinero para comprar el billete con la ayuda de familiares y con ahorros que tenía. Añade que se informó a través de Internet para solicitar protección. Piensa que si tuviera que volver a su país su vida correría peligro, porque, asegura, las maras allí son muy peligrosas, y su calidad de vida sería nefasta. En el escrito de alegaciones complementarias, el interesado reitera lo ya expuesto.
La resolución recurrida expresa que un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada por alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre los cuales no se encuentra los motivos económicos.
El solicitante no dispone de un perfil de activista social y/o líder comunitario en el municipio donde residía; no existe una característica que individualice a la persona afectada frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. Por ello, se considera que los hechos alegados, de los que no se aporta ningún elemento probatorio en apoyo de los mismos, podrían calificarse como delincuencia común.
Por todo ello, concluye la resolución recurrida que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Finalmente, el hoy actor no ha aportado razones sustanciales para considerar que, en atención a sus circunstancias concretas, su vida, libertad o integridad física corren un riesgo serio en caso de retorno a su país. Por tanto, no se aprecian fundados motivos que impliquen un riesgo real y personal para el solicitante-
En consecuencia, se considera que no concurren los requisitos previstos en el artículo 10 de la dicha Ley por lo que no se considera favorablemente la concesión de la protección subsidiaria.
El actor refiere cómo él, específicamente, por ser sobrino de su tía, doña Loreto (que tuvo que abandonar el país y solicitar asilo en EE.UU.), fue identificado por la mara, secuestrado en seis ocasiones, amenazado de muerte si no prestaba los servicios médicos que le exigían y si no colaborando con ellos (amenazas de muerte dirigidas contra él y su familia) y cómo desde ese momento le han extorsionado económicamente, sin que puedan descartarse nuevos secuestros o acciones que atenten contra su vida.
Añade que si no se le concede el derecho de asilo o, en su caso, la protección subsidiaria a don Edmundo se le forzará a regresar a un país que abandonó perseguido por las maras al verse (como el resto de ciudadanos) desprotegido por la Policía, con riesgo inminente para su vida al existir amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la resolución impugnada.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2, se determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
"Cabe señalar también que el gobierno salvadoreño inició en el año 2016 una ofensiva contra los líderes de las maras o pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro". Este nuevo plan de seguridad se conforma como una herramienta para reducir el número homicidios y aumentar el número de municipios libres de violencia. Para ello se han articulado mecanismos de participación ciudadana en la prevención social de la violencia, concediendo mayor visibilidad y capacidad de acción al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC) y a los Comités Municipales de Prevención de la Violencia, a las acciones de Cultura de Paz financiadas por la cooperación internacional y a la articulación de acciones desarrolladas por las juventudes activas salvadoreñas.
Este PESS fue evaluado a finales del año 2017 por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC). Este órgano destacó la mejora de acciones para la prevención de la violencia a través de una estructura institucional, encabezada por el Viceministerio de Prevención. La ampliación de programas educativos permitió la reincorporación de estudiantes al sistema educativo formal y disminuyó el abandono escolar. Asimismo, cada vez más en la mayoría de los municipios priorizados, los ciudadanos están utilizando los espacios públicos que se han recuperado y dinamizado.
El CNSCC reconoció que el PESS ha incorporado en la agenda nacional la atención y protección a las víctimas y ha permitido la instalación de servicios locales de atención a través de las Oficinas Locales de Atención a Víctimas, Unidades especializadas de atención a víctimas en hospitales y el fortalecimiento de programa de víctimas y testigos. Además, se está promocionando la cultura de la denuncia, fomentando la presentación de forma confidencial y por diversos medios (presencial, telefónica, por correo electrónico; como muestra se puede consultar la siguiente página de la Procuraduría de los Derechos Humanos de El Salvador www.pddh.gob.sv/menuinfo/menuserv/.../menudenuncia) y facilitándola en la mayor medida posible. De igual forma, el PESS ha permitido cohesionar el trabajo de diferentes actores sociales alrededor de este tema e identificar desafíos comunes para avanzar en esta importante temática."
Fallo

