Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 146/2021 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100701

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4957

Núm. Roj: SAN 4957:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000146 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00557/2021

Demandante: Victorio

Procurador: SR. LECUONA TORRES, JORGE

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 146/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Jorge Lecuona Torres, en representación de Victorio , con la asistencia letrada de D. Alejandro García Fuentes, contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 3 de octubre de 2020, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, actuando por delegación de la Ministra de Justicia, que denegó la concesión al interesado de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Victorio, de nacionalidad marroquí, se solicitó la concesión de la nacionalidad española por residencia, mediante escrito de fecha 5 de enero de 2012.

Instruido el correspondiente expediente, por resolución de 3 de octubre de 2020, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, actuando por delegación de la Ministra de Justicia, se denegó dicha solicitud.

Deducido recurso de reposición, transcurrió el tiempo sin que se notificara su resolución expresa, por lo que se entendió desestimado, acudiendo a la vía judicial, si bien consta en el expediente que por resolución de 27 de octubre de 2021, de la citada autoridad, también actuando por delegación, se desestimó expresamente dicho recurso potestativo.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte Sentencia mediante la que se deje sin efecto la Resolución de 3 de octubre de 2020 dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, denegando la solicitud de nacionalidad española presentada por mi representado el 5 de enero de 2012, y se reconozca a Don Victorio su concesión por cumplir con todos los requisitos necesarios para la obtención de la misma" .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por auto de 4 de mayo de 2023 se recibió el proceso a prueba, teniendo por aportados los documentos acompañados a la demanda, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 3 de octubre de 2020, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, actuando por delegación de la Ministra de Justicia, que denegó la concesión al interesado de la nacionalidad española por residencia, si bien en el expediente recibido consta que, por resolución de 27 de octubre de 2021, se desestimó expresamente el referido recurso de reposición.

La denegación se funda en " que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil , ya que consta informe oficial del Ministerio de la Presidencia en el que se detalla lo siguiente: «el interesado es seguidor de una ideología religiosa islámica con un marcado carácter radical que, propugna, entre otras cosas la necesidad de anteponer la ley islámica, la sharia, sobre la normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico. También defiende posicionamientos contrarios a la integración de los musulmanes en la sociedad española, y muestra públicamente una actitud hostil hacia las instituciones españolas, pudiendo derivar en un riesgo para la seguridad y el mantenimiento de la estabilidad social. Tiene una concepción integrista del islam. Participa en actividades proselitistas y contrarias a los valores defendidos en nuestra Constitución. Ha fomentado el visionado de vídeos de contenido yihadista, obtenidos en internet, en su domicilio para adoctrinar a jóvenes magrebíes» (resolución de 3 de octubre de 2020). Se añade al resolver el recurso de reposición que ha de precisarse si "nos encontramos ante el supuesto del apartado 2 del artículo 21" del Código, resultando que la primera resolución no se ha basado en simples conjeturas, sino en un informe con datos "suficientemente explícitos y concretos", cuyo conocimiento "han permitido al recurrente articular en vía de recurso administrativo su defensa", ya que "ha tenido conocimiento de los motivos exactos por los que se desestimó su solicitud y del comportamiento que se le atribuye, y ha podido alegar lo conveniente para contrarrestarlos" sin aportar "otros datos, documentos y/o informes acreditativos de su adecuado comportamiento cívico", apuntando que, según un informe posterior, de 14 de octubre de 2021, el interesado "continua siendo seguidor de una ideología religiosa islámica con un marcado carácter radical... A lo largo de estos años, no ha variado su práctica religiosa y sus actividades proselitistas y adoctrinadoras en aras de extender su visión del Islam. Su ideario defiende la necesidad de anteponer la sharia (ley islámica) sobre la normativa vigente en el ordenamiento jurídico de España, y él mantiene posicionamientos contrarios a la integración de los musulmanes en la sociedad española y muestra públicamente una actitud hostil hacia las instituciones" (resolución de 1 de julio de 2021).

En la demanda se pretende que se deje sin efecto la resolución denegatoria y se reconozca el derecho del actor a la concesión de la nacionalidad española. Para sostener esta pretensión se mencionan diversos trámites del expediente, como los informes afirmando la suficiente integración y el arraigo en la sociedad española, negando las afirmaciones que se hacen en la resolución expresa inicial, que carecen de base y de detalle, siendo lo cierto lo indicado sobre la plena integración y arraigo, según se acredita por los documentos acompañados a la demanda, de los que resultaría la "completa integración en la sociedad española desde una perspectiva familiar, social y laboral", no estando acreditado "el comportamiento radical y hostil hacia la cultura y sociedad española" ni la falta de integración.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la denegación de la solicitud, pues no se ha acreditado un suficiente grado de integración, habida cuenta de los dos informes del CNI a los que se refieren las resoluciones de la Administración, frente a los que no cabe oponer otros anteriores en el tiempo, explicando el valor y la fuerza de esos informes, resaltando la relevancia de la concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO.- Como reiteradamente viene declarando esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar la denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Ahora bien, no puede confundirse el requisito positivo relativo al suficiente grado de integración en la sociedad española -ni el referido a la justificación de buena conducta cívica- con el negativo de concurrir motivos de orden público o de interés nacional, pues, aunque son evidentes algunas conexiones, tienen sustantividad propia, ya que, aunque se aprecie suficiente grado de integración, puede denegarse la concesión de la nacionalidad por razones de orden público o de interés nacional. En este sentido, es claro el Código cuando, por un lado, exige que el interesado justifique, "en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española" (artículo 22.4), pero, por otro lado, faculta al Ministro de Justicia para, pese a la concurrencia de los requisitos previstos legalmente, "denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional" (artículo 21.2).

En el caso, la lectura de la resolución inicial recurrida evidencia que la denegación obedece a no entender justificado el suficiente grado de integración, debido al comportamiento del solicitante, puesto de relieve por un informe del CNI, si bien al resolver el recurso de reposición, además de reseñarse otro informe en el mismo sentido del anterior, se invoca la concurrencia de motivos de orden público o interés nacional, en concreto, "razones de seguridad nacional".

No obstante, y así lo han venido a entender las partes en este proceso, cabe considerar que la causa de la denegación ha sido, según expresamente se indica en la resolución inicial, la falta de acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española.

TERCERO.- En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, ha de significarse que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

A este respecto, no es ocioso advertir que hay que diferenciar el "arraigo" de una persona y la "integración", que implica más que establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas, pues supone la pertenencia del sujeto a la comunidad, compartiendo sus valores y principios, así como, por supuesto, el conocimiento de la lengua vehicular oficial.

Por eso, en el supuesto de autos, cabe compartir la apreciación de la Administración de que, dado lo informado por el organismo competente, el demandante no está suficientemente integrado en la sociedad española, pues, por el contrario, combate principios básicos de la sociedad española, según las referencias que se contienen en el referido informe de 2014 y se ratifica en el de 2021.

En este punto ha de señalarse que, sobre el alcance de la justificación por la Administración de las razones concretas que determinan la resolución denegatoria hay que tener en cuenta los criterios expuestos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de marzo de 2021 (casación 8385/2019) que, con cita de otras anteriores, precisa que "la motivación por la Administración, respetando los deberes de sigilo y secreto, debe proporcionar al menos un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión administrativa, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas y a los Tribunales de Justicia conocer dichas razones y verificar que se ajustan a la legalidad y a la racionalidad a que ha de sujetarse la actividad de la Administración" (cuarto fundamento de Derecho).

Aplicando lo que se acaba de exponer al presente caso, entiende la Sección que las reseñas de los informes citados aportan elementos suficientes que justifican la decisión de la Administración y permiten que el demandante pueda desvirtuarlos. En efecto, se trata de informes suficientemente motivados a los efectos que ahora interesan, pero sin que lo que en ellos se expone se haya desvirtuado por la prueba aportada por el actor -domiciliación bancaria para el pago de cuotas de la Seguridad Social; escritura de constitución de Sociedad limitada; Informe de vida laboral; matrícula de las hijas; ficha de salud; acta de matrimonio; certificado de colaboración con la Asociación Hispano-Marroquí de Santa Cruz de Tenerife; o certificación de donación de sangre-, que incide en otras facetas diferentes, cual son las relativas al arraigo, pero dejarían intactas las apreciaciones ya reseñadas, que ponen de manifiesto que el actor realiza unas actividades incompatibles con la integración en la sociedad española, sin que tampoco basten los informes obrantes en el expediente, anteriores en el tiempo a los de referencia.

Por lo demás, según se recuerda en la contestación a la demanda, no puede olvidarse que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional o social en España, según parece sostenerse en la demanda, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- ( Sentencias de 14 de junio de 2012 -recurso número 47/2011 (Sección 3ª)-, de 7 de marzo -recurso número 147/2012 (Sección 3ª)- y de 18 de abril -recurso número 209/2012 (Sección 3ª)- de 2013, o de 9 de octubre de 2015 -recurso número 352/2015 (Sección 1ª)-].

CUARTO.- De lo que antecede se sigue la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Victorio contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 3 de octubre de 2020, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, actuando por delegación de la Ministra de Justicia, que denegó la concesión al interesado de la nacionalidad española por residencia, por ser dicha denegación, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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