Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 146/2021 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100701
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4957
Núm. Roj: SAN 4957:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 146/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Jorge Lecuona Torres, en representación de
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Instruido el correspondiente expediente, por resolución de 3 de octubre de 2020, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, actuando por delegación de la Ministra de Justicia, se denegó dicha solicitud.
Deducido recurso de reposición, transcurrió el tiempo sin que se notificara su resolución expresa, por lo que se entendió desestimado, acudiendo a la vía judicial, si bien consta en el expediente que por resolución de 27 de octubre de 2021, de la citada autoridad, también actuando por delegación, se desestimó expresamente dicho recurso potestativo.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Por auto de 4 de mayo de 2023 se recibió el proceso a prueba, teniendo por aportados los documentos acompañados a la demanda, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2023, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
La denegación se funda en "
En la demanda se pretende que se deje sin efecto la resolución denegatoria y se reconozca el derecho del actor a la concesión de la nacionalidad española. Para sostener esta pretensión se mencionan diversos trámites del expediente, como los informes afirmando la suficiente integración y el arraigo en la sociedad española, negando las afirmaciones que se hacen en la resolución expresa inicial, que carecen de base y de detalle, siendo lo cierto lo indicado sobre la plena integración y arraigo, según se acredita por los documentos acompañados a la demanda, de los que resultaría la
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la denegación de la solicitud, pues no se ha acreditado un suficiente grado de integración, habida cuenta de los dos informes del CNI a los que se refieren las resoluciones de la Administración, frente a los que no cabe oponer otros anteriores en el tiempo, explicando el valor y la fuerza de esos informes, resaltando la relevancia de la concesión de la nacionalidad española.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Ahora bien, no puede confundirse el requisito positivo relativo al suficiente grado de integración en la sociedad española -ni el referido a la justificación de buena conducta cívica- con el negativo de concurrir motivos de orden público o de interés nacional, pues, aunque son evidentes algunas conexiones, tienen sustantividad propia, ya que, aunque se aprecie suficiente grado de integración, puede denegarse la concesión de la nacionalidad por razones de orden público o de interés nacional. En este sentido, es claro el Código cuando, por un lado, exige que el interesado justifique,
En el caso, la lectura de la resolución inicial recurrida evidencia que la denegación obedece a no entender justificado el suficiente grado de integración, debido al comportamiento del solicitante, puesto de relieve por un informe del CNI, si bien al resolver el recurso de reposición, además de reseñarse otro informe en el mismo sentido del anterior, se invoca la concurrencia de motivos de orden público o interés nacional, en concreto,
No obstante, y así lo han venido a entender las partes en este proceso, cabe considerar que la causa de la denegación ha sido, según expresamente se indica en la resolución inicial, la falta de acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española.
A este respecto, no es ocioso advertir que hay que diferenciar el
Por eso, en el supuesto de autos, cabe compartir la apreciación de la Administración de que, dado lo informado por el organismo competente, el demandante no está suficientemente integrado en la sociedad española, pues, por el contrario, combate principios básicos de la sociedad española, según las referencias que se contienen en el referido informe de 2014 y se ratifica en el de 2021.
En este punto ha de señalarse que, sobre el alcance de la justificación por la Administración de las razones concretas que determinan la resolución denegatoria hay que tener en cuenta los criterios expuestos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de marzo de 2021 (casación 8385/2019) que, con cita de otras anteriores, precisa que
Aplicando lo que se acaba de exponer al presente caso, entiende la Sección que las reseñas de los informes citados aportan elementos suficientes que justifican la decisión de la Administración y permiten que el demandante pueda desvirtuarlos. En efecto, se trata de informes suficientemente motivados a los efectos que ahora interesan, pero sin que lo que en ellos se expone se haya desvirtuado por la prueba aportada por el actor -domiciliación bancaria para el pago de cuotas de la Seguridad Social; escritura de constitución de Sociedad limitada; Informe de vida laboral; matrícula de las hijas; ficha de salud; acta de matrimonio; certificado de colaboración con la Asociación Hispano-Marroquí de Santa Cruz de Tenerife; o certificación de donación de sangre-, que incide en otras facetas diferentes, cual son las relativas al arraigo, pero dejarían intactas las apreciaciones ya reseñadas, que ponen de manifiesto que el actor realiza unas actividades incompatibles con la integración en la sociedad española, sin que tampoco basten los informes obrantes en el expediente, anteriores en el tiempo a los de referencia.
Por lo demás, según se recuerda en la contestación a la demanda, no puede olvidarse que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional o social en España, según parece sostenerse en la demanda, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- ( Sentencias de 14 de junio de 2012 -recurso número 47/2011 (Sección 3ª)-, de 7 de marzo -recurso número 147/2012 (Sección 3ª)- y de 18 de abril -recurso número 209/2012 (Sección 3ª)- de 2013, o de 9 de octubre de 2015 -recurso número 352/2015 (Sección 1ª)-].
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

