Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2752/2021 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052023100706
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4964
Núm. Roj: SAN 4964:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2752/2021, promovido por
Antecedentes
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando:
Es Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
La parte actora sostiene en el escrito de demanda, en esencia, que los procedimientos penales aludidos en la resolución impugnada se refieren a delitos leves por unas actuaciones realizadas en su defensa en unos casos y aisladas en otros, insistiendo en que su conducta cívica es buena a la vista de las declaraciones efectuadas por algunos vecinos, que aporta. Además afirma que la Administración no le ha dado la oportunidad de subsanar su solicitud aportando los documentos que aquélla estimara pertinentes en orden a acreditar el requisito legal que se entiende no cumplido, lo que le ha causado indefensión al no haberlo podido verificar ni en un trámite de audiencia ni en un recurso administrativo posterior, dado que la resolución expresa fue posterior a su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.
La Abogacía del Estado rechaza que concurra en el caso enjuiciado el requisito legal de buena conducta cívica atendidos los datos que se consignan en la resolución recurrida, no compensado con ningún elemento positivo indicador de aquélla, sin que baste la ausencia o cancelación de los antecedentes penales.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En concreto, en cuanto al requisito de la buena conducta cívica en el que se basa la resolución recurrida, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto
Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante, ni la existencia de antecedentes penales supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que pueda apreciarse sin más aquélla, debido valorarse todas las circunstancias concurrentes (por todas, sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, y las que en ella se citan).
En este sentido la STS de 29 de marzo de 2022 (recurso 3993/2021), reiterando doctrina jurisprudencial previa, subraya respecto a este requisito legal que (i) la carga de la prueba incumbe al solicitante; (ii) debe concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud y mantenerse presente durante toda la tramitación del procedimiento hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad; (iii) insuficiencia de ausencia de consecuencias sancionadoras penales o administrativas, requiriéndose la justificación positiva de su conducta por el solicitante. Todo ello, realizando una evaluación
Tanto la detención como las dos condenas penales suponen unas tachas importantes en su conducta que deben ser contrarrestadas por el actor de forma concluyente, lo que aquí no ha ocurrido, pues ante los datos objetivos ya reseñados no pueden prevalecer, con el efecto pretendido en la demanda, la percepción u opinión personal que sobre su conducta puedan tener vecinos, amigos o compañeros de trabajo del interesado. En este sentido, como ha declarado reiterada jurisprudencia, la acreditación de la buena conducta cívica
En otras palabras, como viene declarando esta Sala, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo.
Todo lo cual conduce a la desestimación de la pretensión de la actora.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

