Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1073/2021 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100710

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4979

Núm. Roj: SAN 4979:2023

Resumen:
FUNC.ADMON.MILITAR:ASCENSOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001073 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04594/2021

Demandante: D. Luis Andrés

Procurador: SR. GAMARRA MEGIAS, RAFAEL

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1073/2021, promovido por D. Luis Andrés , representado por el procurador de los tribunales D. Rafael Gamarra Megías y asistido por el letrado D. Pedro José de Toro Reinoso, contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de 4 de diciembre de 2020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución 564/08044120, de 1 de junio, del General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército, por la que se hace público el ordenamiento para el ascenso al empleo de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra, ciclo 2020/2021. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por resolución 564/08044120, de 1 de junio (BOD núm. 113), del General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército, JEME, se hace público el ordenamiento para el ascenso por el sistema de clasificación al empleo de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra, ciclo 2020/2021, figurando el aquí recurrente en el puesto quinto de diez evaluados.

Deducido recurso de alzada, fue desestimado por la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de 4 de diciembre de 2020.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte, en su día, sentencia estimando la demanda interpuesta y, declarar:

1. La Resolución impugnada contraria a Derecho, así como la Resolución, de la que trae causa en la parte que nos afecte.

2.- Que se reconozca íntegramente el derecho del recurrente a ser valorado en el periodo 04/09/2009 al 05/09/2016 con 0,55 puntos mes y, que el Curso Superior de Inteligencia, sea valorado como M2, todo ello con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento.

3.- La imposición de las costas devengadas a la Administración demandada".

Dado traslado a la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se " dicte sentencia que desestime el recurso contencioso administrativo, declarando la resolución impugnada conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 14 de marzo de 2023, si bien por providencia de la misma fecha se acordó dejar sin efecto el señalamiento verificado y requerir a la Administración demandada a fin de que procediese al emplazamiento de los interesados en la evaluación de autos.

Tras los trámites que constan en autos, para votación y fallo del recurso se señaló finalmente el día 10 de octubre del año en curso, en el que así tuvo lugar.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone por D. Luis Andrés contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de 4 de diciembre de 2020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución 564/08044120, de 1 de junio, del General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército, por la que se hace público el ordenamiento para el ascenso, por el sistema de clasificación, al empleo de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra, ciclo 2020/2021.

En el recurso de alzada el actor solicitó, en síntesis, que se efectuase una nueva evaluación teniendo en cuenta la valoración de su destino en el CNI durante el periodo del 04/09/2009 al 05/09/2016 a 0'55 puntos/mes de conformidad con la Instrucción 71/2019, y la valoración del Curso Superior de Inteligencia como M2 al ser un curso exigido en una vacante de Relación de Puestos Militares (RPM) del Ejército de Tierra, también de conformidad con la citada Instrucción.

Y la resolución impugnada funda sustancialmente la denegación en que:

«(...) es preciso poner de manifiesto que la Instrucción 71/2019, de 18 de diciembre, del General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, ha sido dictada de acuerdo con la facultad que le reconoce a esta Autoridad militar la Disposición final 1ª de la Orden Ministerial 17/2009, al amparo, por tanto, de la potestad de auto organización que tiene la Administración Pública.

III.- En su recurso el interesado solicita que su destino en el CNI se le valore a 0'55 puntos/mes al ser un destino en servicio activo en la Subsecretaría de Defensa, y que el Curso Superior de Inteligencia se valore como curso M2, al ser un curso exigido en una vacante de la RPM del Ejército de Tierra.

Al respecto, procede traer a colación el informe de la Dirección de Personal del Ejército de Tierra, Subdirección de Evaluación, de 23 de septiembre de 2020, en el que se refiere que el recurrente, desde el 04/09/2009 hasta el 05/09/2016, estuvo destinado en la Subsecretaría de Defensa, prestando sus servicios en el Centro Nacional de Inteligencia; que el Acuerdo entre el ET y el CNI en materia de evaluaciones, de 19 de diciembre de 2011, se ha venido aplicando hasta el ciclo de ascensos pasado (30 de junio de 2019/1 de julio de 2020), a pesar de que el JEME, en mensaje DIVLOG 514/SRI-13/ N" 023765, de 15 de julio, dispuso su derogación a partir del 21 de junio de 2019, de forma que ha dejado de aplicarse en el presente ciclo de ascensos 2020/2021 (30 de junio de- 2020/1 de julio de 2021), de la misma manera que la diferente normativa sobre evaluaciones es de aplicación a partir de la que debe realizarse para el siguiente ciclo de ascensos. Y concreta: "por todo ello, no se considera la valoración del tiempo en destino desarrollando título, diploma o idioma, puesto que sus servicios en el Centro Nacional de Inteligencia (Subsecretaría de Defensa) tanto en situación de servicio activo como de servicios especiales no los realiza en un puesto de la relación de puestos militares del Ejército de Tierra o del Ministerio de Defensa con la exigencia de dichas aptitudes."

A lo anterior puede añadirse que, de conformidad con la Instrucción 71/2019, Apéndice 4 de su Anexo, se valorarán con 0'53, puntos/mes, los destinos como personal militar estatutario de carácter temporal que se encuentre en situación de servicio activo prestando sus servicios en el CNI, por lo que no procede valorar el destino del interesado como tal con 0'55 puntos/mes. (...)».

SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene sustancialmente que estuvo destinado durante el periodo de litis en la Subsecretaria de Defensa, en vacante de Relación de Puestos Militares que requiere la exigencia de título, por lo que, aplicando la norma de evaluación, esto es, la Instrucción 71/2019 de 18 de diciembre, procede la puntuación de 0,55 puntos mes -Grupo B-, si bien la Administración demandada arbitrariamente le incardina en el Grupo C referido al personal militar estatutario de carácter temporal que se encuentre en la situación de servicio activo prestando sus servicios en el CNI, sin exigencia de título y con puntuación de 0,53 puntos mes.

Y en virtud de lo argumentos que desgrana señala que la resolución impugnada, y todas las demás que han traído causa de la misma en lo que afecta a dicha parte, "entendemos que pudieran ser nulas de pleno derecho o, subsidiariamente, anulables, de conformidad con los artículos 47 y 48 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , por haber podido lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional o incurrir en infracción del ordenamiento jurídico".

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando, en esencia, que el escrito de demanda no desvirtúa los razonamientos de la resolución impugnada, conteniendo una mera discrepancia con la valoración efectuada.

La evaluación -sostiene- se ha realizado conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, sin que quede acreditada la concurrencia de un defecto sustancial que fundamente la rectificación de la puntuación asignada, ni que se haya producido situación de indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

TERCERO.- En el presente caso el recurso no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen.

Así, en cuanto a la falta de motivación que se predica del informe del órgano de evaluación, se ha de notar que en el expediente administrativo constan las respuestas otorgadas al interesado respecto de sus discrepancias con la evaluación practicada, y, por su parte, la resolución administrativa impugnada expone igualmente los motivos por los que se deniegan las peticiones formuladas, conociendo así el recurrente las razones en que se sustenta la decisión de la Administración, que por ello han podido ser combatidas, como así lo ha hecho en esta vía jurisdiccional, siendo cuestión distinta la discrepancia de dicha parte con las razones que fundamentan la actuación administrativa.

Por lo tanto, no puede entenderse concurrente indefensión material alguna, debiendo recordarse que la indefensión relevante es aquella de carácter real o material, no la meramente formal. Como señala la STS de 21 de abril de 2006, "(...) En efecto, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo ( SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4 ; 212/1994, de 13 de julio, FJ 4 ; 137/1996, de 16 de septiembre, FJ 2 ; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2, entre otras)", lo que no puede estimarse concurrente en el caso de autos.

Por otra parte, si bien se aduce que el informe del Jefe de la Sección de Evaluación de fecha 23 de septiembre de 2020 cita un acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2011 entre el CNI y el Ejército de Tierra derogado el 21 de junio 2019, cuyo contenido se desconoce, sin embargo lo cierto es que lo relevante para la decisión del presente recurso no es la existencia, en su caso, de un acuerdo anterior, sino lo que disponga la normativa de aplicación sobre los aspectos de la evaluación con los que discrepa el interesado. Y en este sentido el propio recurrente señala en demanda, en relación con el referido acuerdo, que " en todo caso es irrelevante, a efectos de la evaluación actual", postulando, en definitiva, la aplicación de la Instrucción 71/2019, de 18 de diciembre, del Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, por la que se desarrollan las valoraciones de méritos y aptitudes, así como los procedimientos y normas a tener en cuenta para la realización de las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección, clasificación, concurso y concurso-oposición, así como para la selección de asistentes a determinados cursos de actualización en el Ejército de Tierra.

En particular, en relación con el apartado " 2.2 Elemento E: Destinos y situaciones", sostiene que resulta de aplicación el Grupo B: 0,55 " Destinos con exigencia de título, diploma o idioma, en el ámbito del MINISDEF, conforme a lo dispuesto en el real decreto que desarrolle la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa vigente en el momento de la evaluación".

A este respecto señala que es obvio que fue a cubrir un puesto de la plantilla orgánica del CNI (Subsecretaria de Defensa) durante el periodo comprendido desde el 04/09/2009 hasta el 05/09/2016 y que para cubrir ese puesto era necesario el Curso Superior de Inteligencia, por lo que -dice- la norma de evaluación ampara la petición efectuada en cuanto a la exigencia de título, no existiendo motivo alguno para desestimar la solicitud.

La exigencia de título -señala- determina que sea valorado con 0,55 puntos/mes de conformidad con la Instrucción 71/2019, y no con los 0,53 puntos/mes que se le asignan y que en la referida Instrucción está prevista para el "personal militar estatutario de carácter temporal que se encuentre en la situación de servicio activo prestando sus servicios en el CNI", lo que no es su caso, por lo que viene a concluir que es evidente que le han valorado incorrectamente puesto que la exigencia de título determina la puntuación que se insta.

Sin embargo, es precisamente la aplicación de la mentada Instrucción 71/2019, de 18 de diciembre, y, en particular, las previsiones de su apartado "2.2 Elemento E: Destinos y situaciones" la que determina la desestimación del recurso interpuesto pues, no obstante el esfuerzo argumental del actor, no se puede obviar que, de acuerdo con la certificación del Director de Recursos del Centro Nacional de Inteligencia de fecha 13 de diciembre de 2019 ya aportada en vía administrativa, el recurrente prestó sus servicios en dicho organismo, en situación de servicio activo y desde el día 04/0912009 hasta el 04/09/2016, ocupando, en situación de servicio activo, el puesto que indica "con exigencia del curso de inteligencia de grado superior".

Esto es, exigencia de "curso", que no de "título, diploma o idioma".

Nótese que el demandante subraya que para el destino ocupado por el mismo era necesario el "Diploma Superior de Inteligencia" y que aporta "título de Curso Superior de Inteligencia" como documento adjunto al escrito de demanda.

Ahora bien, lo cierto es que, conforme se ha expuesto, la exigencia es del concreto "curso" que se indica y, en línea con ello, se adjunta con el escrito rector del procedimiento certificado del Director de Recursos del Centro Nacional de Inteligencia de fecha 9 de abril de 2010 conforme al cual el demandante ha realizado el " LVIII Curso de Inteligencia de Grado Superior", sin que conste la posible equiparación o consideración de tal curso como "título" o "diploma", como exige la Instrucción aplicable.

Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, se ha de concluir que en la actuación administrativa impugnada no se aprecia la concurrencia de la lesión de derechos susceptibles de amparo constitucional, ni la infracción del ordenamiento jurídico que se postula en demanda, debiendo notarse, en línea con lo que se apunta en dicho escrito procesal, que al no constar la ocupación de destino con exigencia de título, decae, sin necesidad ya de ninguna otra consideración, el pretendido reconocimiento de título valorado como M2, que en la Instrucción se prevé para el "número de meses en destinos desarrollando otros títulos, diplomas o idiomas (...)".

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que procede la imposición de las costas a la parte recurrente - artículo 139 L.J.C.A.-.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de 4 de diciembre de 2020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución 564/08044120, de 1 de junio, del General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército, por la que se hace público el ordenamiento para el ascenso al empleo de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra, ciclo 2020/2021. Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su no tificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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