Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1073/2021 de 11 de octubre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100710
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4979
Núm. Roj: SAN 4979:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1073/2021, promovido por
Antecedentes
Deducido recurso de alzada, fue desestimado por la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de 4 de diciembre de 2020.
Dado traslado a la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "
Tras los trámites que constan en autos, para votación y fallo del recurso se señaló finalmente el día 10 de octubre del año en curso, en el que así tuvo lugar.
Es Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
En el recurso de alzada el actor solicitó, en síntesis, que se efectuase una nueva evaluación teniendo en cuenta la valoración de su destino en el CNI durante el periodo del 04/09/2009 al 05/09/2016 a 0'55 puntos/mes de conformidad con la Instrucción 71/2019, y la valoración del Curso Superior de Inteligencia como M2 al ser un curso exigido en una vacante de Relación de Puestos Militares (RPM) del Ejército de Tierra, también de conformidad con la citada Instrucción.
Y la resolución impugnada funda sustancialmente la denegación en que:
Y en virtud de lo argumentos que desgrana señala que la resolución impugnada, y todas las demás que han traído causa de la misma en lo que afecta a dicha parte,
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando, en esencia, que el escrito de demanda no desvirtúa los razonamientos de la resolución impugnada, conteniendo una mera discrepancia con la valoración efectuada.
La evaluación -sostiene- se ha realizado conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, sin que quede acreditada la concurrencia de un defecto sustancial que fundamente la rectificación de la puntuación asignada, ni que se haya producido situación de indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.
Así, en cuanto a la falta de motivación que se predica del informe del órgano de evaluación, se ha de notar que en el expediente administrativo constan las respuestas otorgadas al interesado respecto de sus discrepancias con la evaluación practicada, y, por su parte, la resolución administrativa impugnada expone igualmente los motivos por los que se deniegan las peticiones formuladas, conociendo así el recurrente las razones en que se sustenta la decisión de la Administración, que por ello han podido ser combatidas, como así lo ha hecho en esta vía jurisdiccional, siendo cuestión distinta la discrepancia de dicha parte con las razones que fundamentan la actuación administrativa.
Por lo tanto, no puede entenderse concurrente indefensión material alguna, debiendo recordarse que la indefensión relevante es aquella de carácter real o material, no la meramente formal. Como señala la STS de 21 de abril de 2006,
Por otra parte, si bien se aduce que el informe del Jefe de la Sección de Evaluación de fecha 23 de septiembre de 2020 cita un acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2011 entre el CNI y el Ejército de Tierra derogado el 21 de junio 2019, cuyo contenido se desconoce, sin embargo lo cierto es que lo relevante para la decisión del presente recurso no es la existencia, en su caso, de un acuerdo anterior, sino lo que disponga la normativa de aplicación sobre los aspectos de la evaluación con los que discrepa el interesado. Y en este sentido el propio recurrente señala en demanda, en relación con el referido acuerdo, que "
En particular, en relación con el apartado "
A este respecto señala que es obvio que fue a cubrir un puesto de la plantilla orgánica del CNI (Subsecretaria de Defensa) durante el periodo comprendido desde el 04/09/2009 hasta el 05/09/2016 y que para cubrir ese puesto era necesario el Curso Superior de Inteligencia, por lo que -dice- la norma de evaluación ampara la petición efectuada en cuanto a la exigencia de título, no existiendo motivo alguno para desestimar la solicitud.
La exigencia de título -señala- determina que sea valorado con 0,55 puntos/mes de conformidad con la Instrucción 71/2019, y no con los 0,53 puntos/mes que se le asignan y que en la referida Instrucción está prevista para el "personal militar estatutario de carácter temporal que se encuentre en la situación de servicio activo prestando sus servicios en el CNI", lo que no es su caso, por lo que viene a concluir que es evidente que le han valorado incorrectamente puesto que la exigencia de título determina la puntuación que se insta.
Sin embargo, es precisamente la aplicación de la mentada Instrucción 71/2019, de 18 de diciembre, y, en particular, las previsiones de su apartado "2.2 Elemento E: Destinos y situaciones" la que determina la desestimación del recurso interpuesto pues, no obstante el esfuerzo argumental del actor, no se puede obviar que, de acuerdo con la certificación del Director de Recursos del Centro Nacional de Inteligencia de fecha 13 de diciembre de 2019 ya aportada en vía administrativa, el recurrente prestó sus servicios en dicho organismo, en situación de servicio activo y desde el día 04/0912009 hasta el 04/09/2016, ocupando, en situación de servicio activo, el puesto que indica
Esto es, exigencia de "curso", que no de "título, diploma o idioma".
Nótese que el demandante subraya que para el destino ocupado por el mismo era necesario el "Diploma Superior de Inteligencia" y que aporta "título de Curso Superior de Inteligencia" como documento adjunto al escrito de demanda.
Ahora bien, lo cierto es que, conforme se ha expuesto, la exigencia es del concreto "curso" que se indica y, en línea con ello, se adjunta con el escrito rector del procedimiento certificado del Director de Recursos del Centro Nacional de Inteligencia de fecha 9 de abril de 2010 conforme al cual el demandante ha realizado el "
Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, se ha de concluir que en la actuación administrativa impugnada no se aprecia la concurrencia de la lesión de derechos susceptibles de amparo constitucional, ni la infracción del ordenamiento jurídico que se postula en demanda, debiendo notarse, en línea con lo que se apunta en dicho escrito procesal, que al no constar la ocupación de destino con exigencia de título, decae, sin necesidad ya de ninguna otra consideración, el pretendido reconocimiento de título valorado como M2, que en la Instrucción se prevé para el "número de meses en destinos desarrollando
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

