Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 41/2023 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052023100727

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5022

Núm. Roj: SAN 5022:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000041 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00180/2023

Apelante: D. Segismundo

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 41/2023, interpuesto por D. Segismundo , representado por la procuradora de los tribunales Dª. María Luisa Bueno Faundez y asistido del letrado D. Fernando María Jiménez Ortiz, contra la sentencia número 29/2023, de 14 de febrero, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 126/2021. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado en la instancia es la resolución de 30 de abril de 2021 de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra, que desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 23 de octubre de 2020, de la misma autoridad, que acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de D. Segismundo, Cabo MPTM del Ejército de Tierra.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 dictó sentencia desestimatoria el 3 de marzo de 2022, que fue recurrida en apelación por el demandante. Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 10 de noviembre de 2022 sentencia estimatoria en el recurso de apelación número 78/2022, acordando la anulación de la sentencia apelada con reposición de las actuaciones judiciales de la primera instancia al efecto de que se dicte una nueva sentencia congruente con la pretensión del recurrente.

Acatando el referido fallo, el referido Juzgado dictó una nueva sentencia el 14 de febrero de 2023, en cuya parte dispositiva se desestima el recurso contencioso-administrativo y se acuerda que "debo declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra planteadas. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y tras la personación de ambas partes se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2023, lo que efectivamente se llevó a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que desestima la pretensión del recurrente de declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada y "que las discapacidades que padece D. Segismundo son causa de declaración de incapacidad permanente total para la profesión militar, derivadas de patología que se ha producido durante el período comprendido desde la adquisición de la condición de militar profesional hasta la finalización o resolución del compromiso, causando derecho a pensión de inutilidad para el servicio, y debiendo tramitarse su expediente de Retiro por Inutilidad para el Servicio, acreditándole el derecho a una pensión de Incapacidad Permanente para el mismo, cuya cuantía debe ser el 55% del que generaría de ser declarado Incapacitado Absoluto, con los efectos legales a ello inherentes, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones" .

En la sentencia apelada se exponen los antecedentes fácticos considerados de interés, las pretensiones del actor y las alegaciones realizadas en su sustento, fundamentándose la decisión desestimatoria del recurso en la aplicación de las disposiciones del Real Decreto 1186/2001 y en la valoración de la prueba practicada, concluyendo -en lo esencial- con la prevalencia de la presunción de acierto de lo dictaminado por la Junta Médico-Pericial acerca del carácter predisposicional de la patología psiquiátrica diagnosticada frente a lo afirmado por el perito de parte.

El apelante impugna la sentencia por su falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber aplicado la legislación vigente, que viene dada por el Real Decreto 71/2019, reiterando que se encuentra incluido en su ámbito de aplicación al darse los requisitos previstos en su artículo 1.2 y, en consecuencia, tener derecho a la pensión reclamada en los términos del artículo 7 del mismo texto reglamentario. Considera, además, que la sentencia no es exhaustiva al dejar de pronunciarse sobre los pedimentos de la demanda y sobre diversas causas de nulidad expuestas en su momento, como la ausencia de un trámite de alegaciones posterior a la emisión del acta de la Junta Médico- Pericial y la falta de incorporación de los informes médicos correspondientes, habiéndose prescindido por ello del procedimiento legalmente establecido. Por último incide en la errónea valoración de la prueba en relación con el carácter no predisposicional del trastorno diagnosticado, destacando la debida motivación del informe psicológico aportado frente a la ausencia de aquélla en el dictamen de la Junta.

La Administración apelada se opone al recurso deducido de adverso manifestando que la resolución administrativa es conforme a derecho y que la pretensión principal del actor es extraña al objeto del procedimiento de insuficiencia de aptitudes psicofísicas.

SEGUNDO.- Para la adecuada respuesta a las pretensiones formuladas por el recurrente hay que comenzar recordando lo que esta Sección resolvió en el precedente recurso de apelación en la sentencia de 10 de noviembre de 2022, en el sentido siguiente: "Es absolutamente evidente la clara incongruencia omisiva de la sentencia que no se pronuncia sobre la pretensión del actor de que se declare la incapacidad permanente total para la profesión militar, debiendo tramitarse su expediente de retiro por Inutilidad para el Servicio, conforme al Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, y la incongruencia extra petita o por exceso al resolver sobre la cuestión de que la patología psiquiátrica es ajena a acto de servicio, que no fue lo solicitado en demanda".

En contra de lo argumentado por la Administración apelada procede resolver sobre la pretensión antes referida, porque la sentencia recurrida en apelación se pronuncia al respecto y la propia resolución administrativa impugnada también abordó la referida cuestión jurídica.

TERCERO.- En la sentencia recurrida, tras la valoración probatoria correspondiente se concluye que, siendo la patología psiquiátrica de origen endógeno y predisposicional, debe desestimarse la pretensión de que aquélla "se debiera a circunstancias ocurridas durante su trabajo en las FFAA", esto es, que "la causa de la incapacidad se ha producido durante el periodo comprendido entre su ingreso en las FFAA y la resolución de su compromiso", en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 1186/2001.

Le asiste la razón al apelante cuando indica que la sentencia recurrida aplica una normativa derogada, pues en efecto el mencionado Real Decreto 1186/2001 fue derogado por el Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, aplicable al apelante, y que de hecho fue el tomado en consideración en la resolución administrativa recurrida.

Así las cosas, la aplicación en la sentencia de una normativa derogada no equivale a que aquélla sea inmotivada, pues la juzgadora a quo, en definitiva, expone las razones por las que ha desestimado el recurso, lo que le ha permitido al apelante ejercitar plenamente su derecho de defensa.

La primera pretensión del recurrente tiene su fundamento jurídico en el artículo 1.2 del RD 71/2019, que dispone en lo que aquí interesa lo que sigue:

"Las disposiciones de este real decreto serán de aplicación cuando el accidente, lesión o enfermedad determinantes de la insuficiencia de condiciones psicofísicas o el fallecimiento se hayan producido durante el periodo comprendido:

a) Si se trata de militares de complemento o militares profesionales de tropa y marinería, desde la adquisición de la condición de militar profesional hasta la finalización o resolución del compromiso.".

Como cabe apreciar este precepto solo exige que la lesión determinante de la insuficiencia de condiciones psicofísicas se haya producido en un periodo temporal concreto, sin mención alguna a que aquélla sea consecuencia de un hecho ocurrido durante el mencionado período, como exigía el artículo 1.2 del derogado RD 1186/2001.

Atendido lo cual no cabe sino estimar la pretensión en cuestión, pues la JMP número 3 en su acta de 27 de febrero de 2020 dictamina que el "Trastorno Adaptativo" diagnosticado "se manifestó clínicamente marzo de 2019", y en el mismo sentido en el informe pericial psicológico aportado por el actor, coincidente en el anterior diagnóstico, se indica que "El inicio del conflicto y sus problemas comienzan en 2019", también al hilo de los informes médicos psiquiátricos analizados por la psicóloga autora de aquél.

Nada de lo cual tiene que ver con una posible relación causal del trastorno con el servicio, pues como ya se expuso en nuestra anterior sentencia el actor nunca ha formulado una pretensión en tal sentido, siendo sin embargo lo que parece subyacer, nuevamente, en la razón de decidir de la sentencia apelada cuando desestima la pretensión por la exclusiva consideración del origen endógeno y predisposicional del trastorno diagnosticado origen de la incapacidad reconocida.

CUARTO.- Distinta respuesta debe darse, sin embargo, a la segunda pretensión articulada por el recurrente amparada en el artículo 7.1.a) del mencionado RD 71/2019, que dispone que "El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, que durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas se vea afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico, que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad que, sin llegar a constituir una incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio, suponga una incapacidad para el ejercicio de la profesión militar que implique la resolución del compromiso, causará derecho a pensión de inutilidad para el servicio, en los siguientes términos:

a) Si la inutilidad se ha producido en circunstancias ajenas al servicio, causará derecho a pensión ordinaria de inutilidad para el servicio en una cuantía igual al 55 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.".

Y ello porque se trata de una cuestión distinta, en la medida en que según reza el artículo 5 del RD 71/2019, " Emitida la resolución del Ministro de Defensa que determine la insuficiencia de condiciones psicofísicas, el Director General de Personal iniciará, de oficio, la tramitación del expediente de Clases Pasivas para determinar el derecho a pensión o indemnización que, en su caso, pudiera corresponder".

Así pues, es ya en el seno de un expediente distinto al que aquí se tramitó en el que se determinará el derecho a la pensión o indemnización correspondiente, teniendo en cuenta lo resuelto por la propia Administración -la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio del actor con base en lo dictaminado por la JMP de padecimiento de una incapacidad permanente total para la profesión militar- y en esta sentencia, sobre la procedente aplicación del artículo 1.2 del RD 71/2019.

QUINTO.- Por lo demás, debe rechazarse la alegada incongruencia omisiva o falta de exahustividad de la sentencia, pues en ella se da respuesta a la alegación de ausencia del trámite de audiencia -fundamento jurídico quinto in fine-, sin perjuicio del desacuerdo con lo argumentado y resuelto al respecto.

En cuanto a la falta de incorporación de los informes médicos, constan en el expediente administrativo y la Junta Médico-Pericial expuso que los tuvo en cuenta, sin que el apelante venga a señalar qué concreto extremo o dato de ellos no fue tomado en debida consideración hasta el punto de incidir sustancialmente en lo resuelto, vistos los términos en que ha quedado planteado y resuelto el debate entre las partes.

SEXTO.- De cuanto antecede resulta la estimación del recurso de apelación y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, por lo que las costas procesales no se imponen a las partes en ninguna de ambas instancias en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo , contra la sentencia número 29/2023, de 14 de febrero, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 126/2021, que se revoca, y en su lugar estimar en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por la citada persona contra la resolución de 30 de abril de 2021 de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra, que desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 23 de octubre de 2020, de la misma autoridad, que acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, declarando que las discapacidades que padece D. Segismundo que han sido causa de la antedicha declaración de insuficiencia, derivan de patología que se ha producido durante el período comprendido desde la adquisición de la condición de militar profesional hasta la finalización o resolución del compromiso, causando el derecho a la pensión que corresponda, y desestimando el resto de sus pretensiones.

Sin imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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