Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 41/2023 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052023100727
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5022
Núm. Roj: SAN 5022:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 41/2023, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 dictó sentencia desestimatoria el 3 de marzo de 2022, que fue recurrida en apelación por el demandante. Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 10 de noviembre de 2022 sentencia estimatoria en el recurso de apelación número 78/2022, acordando la anulación de la sentencia apelada con reposición de las actuaciones judiciales de la primera instancia al efecto de que se dicte una nueva sentencia congruente con la pretensión del recurrente.
Acatando el referido fallo, el referido Juzgado dictó una nueva sentencia el 14 de febrero de 2023, en cuya parte dispositiva se desestima el recurso contencioso-administrativo y se acuerda que
Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y tras la personación de ambas partes se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2023, lo que efectivamente se llevó a cabo.
Fundamentos
En la sentencia apelada se exponen los antecedentes fácticos considerados de interés, las pretensiones del actor y las alegaciones realizadas en su sustento, fundamentándose la decisión desestimatoria del recurso en la aplicación de las disposiciones del Real Decreto 1186/2001 y en la valoración de la prueba practicada, concluyendo -en lo esencial- con la prevalencia de la presunción de acierto de lo dictaminado por la Junta Médico-Pericial acerca del carácter predisposicional de la patología psiquiátrica diagnosticada frente a lo afirmado por el perito de parte.
El apelante impugna la sentencia por su falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber aplicado la legislación vigente, que viene dada por el Real Decreto 71/2019, reiterando que se encuentra incluido en su ámbito de aplicación al darse los requisitos previstos en su artículo 1.2 y, en consecuencia, tener derecho a la pensión reclamada en los términos del artículo 7 del mismo texto reglamentario. Considera, además, que la sentencia no es exhaustiva al dejar de pronunciarse sobre los pedimentos de la demanda y sobre diversas causas de nulidad expuestas en su momento, como la ausencia de un trámite de alegaciones posterior a la emisión del acta de la Junta Médico- Pericial y la falta de incorporación de los informes médicos correspondientes, habiéndose prescindido por ello del procedimiento legalmente establecido. Por último incide en la errónea valoración de la prueba en relación con el carácter no predisposicional del trastorno diagnosticado, destacando la debida motivación del informe psicológico aportado frente a la ausencia de aquélla en el dictamen de la Junta.
La Administración apelada se opone al recurso deducido de adverso manifestando que la resolución administrativa es conforme a derecho y que la pretensión principal del actor es extraña al objeto del procedimiento de insuficiencia de aptitudes psicofísicas.
En contra de lo argumentado por la Administración apelada procede resolver sobre la pretensión antes referida, porque la sentencia recurrida en apelación se pronuncia al respecto y la propia resolución administrativa impugnada también abordó la referida cuestión jurídica.
Le asiste la razón al apelante cuando indica que la sentencia recurrida aplica una normativa derogada, pues en efecto el mencionado Real Decreto 1186/2001 fue derogado por el Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, aplicable al apelante, y que de hecho fue el tomado en consideración en la resolución administrativa recurrida.
Así las cosas, la aplicación en la sentencia de una normativa derogada no equivale a que aquélla sea inmotivada, pues la juzgadora
La primera pretensión del recurrente tiene su fundamento jurídico en el artículo 1.2 del RD 71/2019, que dispone en lo que aquí interesa lo que sigue:
a)
Como cabe apreciar este precepto solo exige que la lesión determinante de la insuficiencia de condiciones psicofísicas se haya producido en un periodo temporal concreto, sin mención alguna a que aquélla sea consecuencia de un hecho ocurrido durante el mencionado período, como exigía el artículo 1.2 del derogado RD 1186/2001.
Atendido lo cual no cabe sino estimar la pretensión en cuestión, pues la JMP número 3 en su acta de 27 de febrero de 2020 dictamina que el
Nada de lo cual tiene que ver con una posible relación causal del trastorno con el servicio, pues como ya se expuso en nuestra anterior sentencia el actor nunca ha formulado una pretensión en tal sentido, siendo sin embargo lo que parece subyacer, nuevamente, en la razón de decidir de la sentencia apelada cuando desestima la pretensión por la exclusiva consideración del origen endógeno y predisposicional del trastorno diagnosticado origen de la incapacidad reconocida.
a)
Y ello porque se trata de una cuestión distinta, en la medida en que según reza el artículo 5 del RD 71/2019, " Emitida
Así pues, es ya en el seno de un expediente distinto al que aquí se tramitó en el que se determinará el derecho a la pensión o indemnización correspondiente, teniendo en cuenta lo resuelto por la propia Administración -la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio del actor con base en lo dictaminado por la JMP de padecimiento de una incapacidad permanente total para la profesión militar- y en esta sentencia, sobre la procedente aplicación del artículo 1.2 del RD 71/2019.
En cuanto a la falta de incorporación de los informes médicos, constan en el expediente administrativo y la Junta Médico-Pericial expuso que los tuvo en cuenta, sin que el apelante venga a señalar qué concreto extremo o dato de ellos no fue tomado en debida consideración hasta el punto de incidir sustancialmente en lo resuelto, vistos los términos en que ha quedado planteado y resuelto el debate entre las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin imposición de costas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

