Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2359/2021 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100731

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5026

Núm. Roj: SAN 5026:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002359 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18485/2021

Demandante: Pablo

Procurador: SRA. AYLLÓN CARO, BEATRIZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2359/2021, promovido por D. Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Ayllón Caro y defendido por el Letrado D. Jesús Calvo López, contra la resolución de 21 de enero de 2021, del Ministerio del Interior, de denegación de solicitud de derecho de asilo y de protección subsidiaria, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PR IMERO.- Resolución administrativa recurrida

D. Pablo, nacional de Pakistán, formalizó su petición de protección internacional con fecha de 19 de diciembre de 2018 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Granada.

Por resolución de 21 de enero de 2021, la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, denegó al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria pedidos, resolución contra la que se sigue el presente recurso.

SE GUNDO.- Interposición del recurso, demanda y contestación

Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado al actor con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que dicte "..Sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte contraria..".

Habiendo sido emplazado para ello, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que se "..dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente..".

TE RCERO.- Prueba y terminación

Sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación por las partes de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de octubre de 2023.

Fundamentos

PR IMERO.- Contenido de la resolución recurrida

El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige contra la resolución de 21 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, que denegó al actor, nacional de Pakistán, la protección internacional solicitada en su momento, al no haber quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (artículo 7), ni que las autoridades pakistaníes no hayan podido o querido proporcionar protección frente a agentes no estatales [en el sentido del artículo 13.c) de la misma Ley], por lo que se valoró de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado, concluyendo también en la falta de concurrencia de las causas que podían dar lugar a la concesión de protección subsidiaria (conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del citado texto legal).

La resolución impugnada se refería a las amenazas recibidas por el actor en 2012 de los talibanes de su zona para que se marchara de su ciudad, Miran Shah, en la que regentaba una tienda de electrodomésticos de música junto con tres de sus hermanos, presentándose en el mes de enero de 2016 un grupo de talibanes exigiendo que cerraran la tienda por no permitir su religión el manejo de este tipo de aparatos, sin que los militares ni la policía hicieran nada. Por no cerrar la tienda los talibanes mataron a uno de los hermanos del recurrente, marchándose este a casa de otro hermano en Karachi, con el que estuvo un año. Tras enterarse que los talibanes seguían preguntando por él, decidió salir del país en el mes de abril de 2017, saliendo hacia Irán, pasando por Turquía, Grecia, Serbia, Bosnia, Croacia, Italia hasta llegar a España en el mes de noviembre de 2018.

Tras analizar la situación de Pakistán de acuerdo con las fuentes consultadas, con referencia al proceso seguido tras la invasión de los Estados Unidos de Norte América y la derrota de los talibanes en Afganistán, que motivó la huida de aquellos hacia diversas zonas fronterizas de Pakistán desde 2001, dando lugar a enfrentamientos con Ejército especialmente cruentos en 2009, y a una importante ofensiva miliar en 2014, la resolución recurrida describe también la enorme complejidad étnica y religiosa del país, siendo el Islán la religión mayoritaria y, en su seno, la rama sunita.

La resolución recurrida repara en que, de acuerdo con el relato del recurrente, el agente de persecución no era el Estado pakistaní sino un tercero, y que aquel contaba con la protección del Ejercito del país, valorando asimismo la posibilidad de desplazamiento interno, concretamente a Karachi, donde el actor no mencionó haber recibido amenazas.

Se rechaza con todo ello que haya quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre (artículo 7).

Finalmente, la resolución recurrida tampoco considera concurrente en el caso ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en la Ley 12/2009 (artículo 10).

SE GUNDO.- Las cuestiones planteadas por las partes

Tras describir la situación de su país como absolutamente insostenible y reiterar el relato de hechos en que se basó su solicitud de protección internacional, asumida por la resolución recurrida, la demanda menciona cierta información periodística sobre la finalización por los talibanes de Pakistán en 2022 del alto el fuego y su orden de ataques en todo el país, señalando el establecimiento del grupo en toda la zona, su extrema violencia y la comisión de delitos por motivos políticos y religiosos, circunstancias todas ellas que, según se afirman, encuentran encaje en los presupuestos exigidos para la concesión del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria.

El Sr. Abogado del Estado defiende la legalidad de la resolución recurrida, tanto por la ausencia de los requisitos impuestos al reconocimiento de la condición de refugiado del actor, como por la inexistencia en el caso del supuesto del temor fundado de sufrir alguno de los daños graves que, según la Ley 12/2009, justificarían el otorgamiento de la protección subsidiaria.

TE RCERO.- Régimen jurídico aplicable al asilo y a la protección subsidiaria

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "..la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.." (artículo 2).

A estos efectos, "..la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país (..) y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.." ( artículo 3, modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), estableciendo asimismo los criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7).

Por su parte, la protección subsidiaria, prevista en la normativa interna española por exigencia de la europea que más adelante se dirá, es la reconocida a los ciudadanos extranjeros o apátridas que no reúnen los requisitos para obtener el asilo, respecto de los cuales se den motivos fundados para entender que si regresasen a su país se enfrentarían al riesgo real de sufrir los daños graves contemplados por la Ley (artículo 4), concretamente, "..la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material..", "..la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante.." o "..las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.." (artículo 10).

Para ambos mecanismos de protección la Ley 12/2009 precisa quiénes pueden ser agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, de protección (artículo 14).

Más concretamente, el acto de persecución debe provenir del Estado de la nacionalidad o residencia del solicitante, aunque también se admite la persecución por partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, o por agentes no estatales si puede demostrarse que los anteriores, es decir, el Estado o aquellos partidos u organizaciones que lo controlan, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución ( artículo 13 de la Ley 12/2009), supuesto en el que, como el Tribunal Supremo tiene dicho, no encuentra cabida el de "..la pretendida persecución por grupos mafiosos o de delincuencia organizada (..), pues para ello sería preciso demostrar (..) que el Estado no puede o no quiere proporcionar una protección efectiva contra este tipo de organizaciones criminales (..). Es cierto que en algunos países puede existir grupos organizados de naturaleza mafiosa o criminal, pero la existencia de esta forma de delincuencia e incluso la inseguridad que ello puede generar en los ciudadanos no es susceptible de ser remediada a través del asilo, cuya razón de ser descansa en la protección que ha de dispensarse a quienes sufren persecución por alguna de las causas previas en los Convenios internacionales y en la legislación española, entre las que no se encuentran los delitos cometidos por grupos criminales de delincuencia común.." ( STS de 1 de febrero de 2016 - casación 2134/2015-).

También ha declarado al respecto nuestro Tribunal Supremo que "..cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.." ( STS de 15 de febrero de 2016 -casación 2821/2015-).

Todo ello, por lo demás, de acuerdo la mencionada normativa europea sobre la materia, con origen en el Tratado de Maastricht de 1992 y con reconocimiento en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 ( artículo 18) y en el Tratado de Lisboa de 2009, que contempló el establecimiento de un sistema común uniforme de asilo y de protección subsidiaria ( artículos 2.2 del Tratado de la Unión y 67.1 y 78 del Tratado de Funcionamiento), previsiones estas desarrolladas por diversas directivas y reglamentos europeos, fundamentalmente por la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, o Directiva de reconocimiento. Junto a la anterior, un importante grupo de normas europeas se ocupan también de esta materia, entre otras, la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, el Reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, o la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.

La Directiva 2011/95/UE establece particularmente que "..si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.." (artículo 4.5).

CU ARTO.- Sobre la concurrencia en el supuesto de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de refugiado

De acuerdo con los anteriores criterios, en el supuesto examinado no llega a observarse la concurrencia de los presupuestos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado ante la Administración, no siendo adecuadas a ese fin las amenazas sufridas por el recurrente, y ello por dos razones fundamentales, siendo la primera la posibilidad de desplazamiento dentro de su país de origen como remedio contra la efectividad de los actos de persecución, y es que, como el actor ha reconocido, ante el inicio de aquellas amenazas en 2016 pudo trasladarse a la ciudad de Karachi, donde permaneció un año viviendo con uno de sus hermanos, sin que ni en sus declaraciones ante la Administración ni en la demanda, aquel haya mencionado la recepción de allí de nuevas amenazas.

No obsta a ello que, como se dice en la demanda, el grupo armado haya reactivado sus actividades en 2022, ordenando ataques en todo el país, lo que no parece que haya de suponer la alteración de la situación personal que el recurrente tenía cuando recibió las amenazas que sustentan su solicitud, y pudo permanecer en otra zona del país sin que conste haber sido perseguido.

Es claro, por lo tanto, que el país de origen del recurrente podía y puede seguir suministrándole protección en esas otras zonas del territorio, sin que, por lo tanto, pueda detectarse en el caso temor fundado de persecución protegido por la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley española de Asilo.

Además, según el propio relato del recurrente, las amenazas sufridas proceden de agentes terceros, no del Estado pakistaní, que, como se ha dicho, ha venido luchado de manera determinante y efectiva contra los grupos talibanes, sin que, por lo tanto, haya quedado justificado su aquietamiento y pasividad frente a sus actuaciones. Por ello, el agente de persecución descrito no puede considerarse incluido entre los enumerados por la Ley 12/2009.

Por lo tanto, tales actos no son susceptibles de fundamentar el reconocimiento del derecho de asilo de acuerdo con la Ley 12/2009 (artículo 7), por lo que ningún reproche merece la decisión alcanzada en sede administrativa en relación con la concesión del asilo solicitada por el recurrente.

Tampoco puede perderse de vista que durante año y medio el recurrente pasó por diversos países, incluidos Grecia e Italia, sin haber solicitado protección internacional, a pesar de ser signatarios de la Convención de Ginebra y quedar sometidos a la normativa europea sobre protección internacional, afirmando haberse encontrado detenido en dependencias públicas del primer país, lo que evidencia claramente la ausencia del temor fundado de ser perseguido en su país de procedencia.

QU INTO.- Sobre la solicitud de protección subsidiaria

Tampoco concurren en el caso los requisitos que permitirían reconocer la protección subsidiaria en favor del actor, carente también, por lo ya dicho, de la intervención de un agente de persecución de los previstos por la Ley 12/2009, sin que existan motivos fundados para creer que de regresar a Pakistán podría sufrir alguno de los daños graves allí previstos, de los que nada ha dicho sobre su posible condena a pena de muerte o sobre el riesgo de su ejecución material [artículo 10.a)], y sin que se haya introducido tampoco en la demanda elemento de juicio alguno que permita sospechar siquiera la realización respecto de aquel o el temor de padecer torturas o tratos inhumanos o degradantes [artículo 10.b)].

Por último, la situación general de delincuencia e inseguridad en el país es insuficiente para considerar concurrente el riesgo de sufrir "..amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.." [ artículo 10.c) de la Ley 12/2009], conflicto que, además, según la Directiva 2011/95/UE, debe ser "..armado.." [artículo 15.c)], exigiendo el examen de la consideración global de todas las circunstancias del caso concreto (en este sentido, STJUE de 10 de junio de 2021 -asunto C-901/19), situación que no se advierte en el caso de acuerdo con las circunstancias mencionadas en la demanda, máxime si se tiene en cuenta la comentada posibilidad de desplazamiento interno de la que ha dispuesto el recurrente, eludiendo de esa forma los actos de persecución que pudo recibir, sin que, por ello, puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver el actor, su vida corra peligro solo por el hecho de encontrarse en Pakistán.

Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.

SE XTO.- Conclusión de la Sala

Como puede verse, ninguna de las razones en que se basa merece ser acogida, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa (artículo 139.1), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto (de acuerdo con el apartado 4 de ese mismo precepto), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 500 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PR IMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo, contra la resolución de 21 de enero de 2021, del Ministerio del Interior, de denegación de solicitud de derecho de asilo y de protección subsidiaria.

SE GUNDO.- Condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esa instancia, con la expresada limitación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, con indicación del número de procedimiento y año.

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