Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2565/2021 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100746

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5108

Núm. Roj: SAN 5108:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002565 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19041/2021

Demandante: Visitacion

Procurador: SR. SANTOS DE DIOS, GONZALO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2565/2021 promovido por el procurador de los tribunales D. Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de Visitacion , bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Zamorano García, contra la resolución de 6 de marzo de 2017, del Subsecretario del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Visitacion, nacional de Ucrania, solicitó protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Málaga el día 21 de mayo de 2015.

Por resolución de 6 de marzo de 2017, del Subsecretario del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, notificada el 30 de septiembre de 2021, se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Disconforme con dicha resolución, la interesada acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo declare la nulidad de la resolución que deniega la solicitud de protección internacional, por haberse dictado de forma arbitraria y contra la legislación aplicable, dictando una nueva que acuerde la admisión de la solicitud de la protección internacional; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada".

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se opuso a la concesión a la recurrente del estatuto de refugiada, formulando allanamiento parcial al amparo de lo dispuesto en el artículo 75 Ley Jurisdiccional, en cuanto a la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

Con ello quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 10 de octubre de 2023, en que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 6 de marzo de 2017, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, notificada el 30 de septiembre de 2021, que denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Los motivos de la denegación de la protección solicitada, a la luz del contexto de la situación de Ucrania a la fecha en que se dicta la resolución, y que pormenoriza, según la información del país que resulta de las fuentes que detallan de varios organismos y organizaciones internacionales, radican que " la solicitante basa su petición de protección internacional en el conflicto que existe actualmente en su país de origen, Ucrania- Según sus alegaciones, la solicitante residía en la provincia de Kirovograd, Ucrania, donde manifiesta que "cerca de mi ciudad ocurren combates militares". Consultados los localizadores y mapas informáticos http://distancia.1k m.net se observa que esta ciudad se encuentra a más de 480 kilómetros de la zona de conflicto, que se concentra en las regiones de Donetsk y Luhansk (denominadas Donbás), en el este del país. Dado que, según se ha explicado, el conflicto ucraniano se centra en zonas muy concretas -las provincias del Donbás- y la solicitante vive en otra zona del país, se considera que su regreso a Ucrania no supone un riesgo para su seguridad, puesto que el conflicto ucraniano no es generalizado y no afecta a la provincia donde ella vivía, por lo que en el presente caso no se cumple lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (...)".

Por lo que considera la resolución impugnada que no ha quedado establecida " la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado", y sin que tampoco concurra ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

En su escrito de demanda la recurrente aduce, en esencia, que " se ha individualizado y está más que de sobra acreditada la amenaza que sufre la Sra. Visitacion en relación con la situación de conflicto bélico que se produce en su país y, por tanto, el temor de mi patrocinada por su vida es objetivamente real".

Por su parte, la Administración demandada se opone a la petición de asilo de la parte recurrente aduciendo, en síntesis, que no concurre causa de persecución que pueda fundar que se le conceda la condición de refugiada, si bien, en cuanto a la concesión de la protección subsidiaria, formula allanamiento a tal pretensión al encontrarse Ucrania, en el momento actual, en la situación descrita en los artículos 4 y 10 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso, siguiendo las anteriores pautas, la valoración de las circunstancias concurrentes nos lleva a estimar que no pueden considerarse acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, y ello desde el momento que la solicitante no relata, ni invoca, episodio concreto alguno de persecución por alguno de los motivos enumerados en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009 -artículo 9 de la Directiva de reconocimiento-, sino que fundamenta el reconocimiento de la condición de refugiada en el contexto de la situación de conflicto existente en Ucrania; situación que, sin perjuicio del derecho que puede asistir a la interesada en orden a la obtención del estatuto de protección subsidiaria, como se expondrá seguidamente, no resulta incardinable en la institución del asilo.

Por lo tanto, ha de confirmarse el pronunciamiento desestimatorio que al respecto se consigna en la resolución impugnada, por resultar conforme a Derecho.

TERCERO.- Cuestión diferente es la atinente al cumplimiento de los requisitos para la concesión de la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, que también es denegada por la resolución administrativa impugnada en el presente recurso, y respecto de la que la Abogacía del Estado ha formulado allanamiento parcial.

En este punto se ha de tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 75.2 de la LJCA, «Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal sin más trámite, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes que pudiere oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estimare ajustada a derecho».

En estas condiciones, ajustándose el allanamiento formulado a lo ordenado por el artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciándose que concurra infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, debe dictarse, sin más trámite, sentencia acogiendo la concesión de tal protección subsidiaria, máxime cuando esta Sección Quinta, ya en sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 -recurso 769/2020-, seguida, entre otras, de las sentencias de 4 de mayo -recursos números 233 y 242/2021- y 7 de septiembre de 2022 -recursos 322/2021 y 329/2021-, y de 11 de enero y 22 de marzo del año en curso - recursos 477/2021 y 398/2021-, declaró la procedencia de su reconocimiento al resultar notorio y suficientemente conocido que Ucrania se encuentra inmersa en un conflicto internacional plenamente incardinable en el artículo 10 c) de la Ley de Asilo.

Por lo tanto, sin necesidad de ninguna otra consideración, procede en base a lo razonado declarar el derecho de la recurrente a la concesión del estatuto de protección subsidiaria, con la consiguiente estimación parcial del recurso interpuesto.

CUARTO.- En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Visitacion contra la resolución del Subsecretario del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 6 de marzo de 2017, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, resolución que se anula en cuanto deniega esta última protección, y declaramos el derecho de la recurrente a la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

Sin expresa imposición de costas procesales.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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