Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 43/2023 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100729

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5024

Núm. Roj: SAN 5024:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000043 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00184/2023

Apelante: D. Javier

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 43/2023, interpuesto por D. Javier , representado por la procuradora de los tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño y asistido por el letrado D. Miguel A. Carbajo Selles, contra la sentencia de 24 de enero de 2023, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 en el procedimiento abreviado número 106/2022. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Javier, Soldado MPTM del Ejército de Tierra, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de marzo de 2022, del Subsecretario de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran bipedestación y marchas prolongadas, deportes de impacto, transporte y manejo de cargas, ajena a acto de servicio.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 24 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " Fallo: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 30/03/2022 de la Ministra de Defensa, que acuerda declarar la utilidad para el servicio, con limitación para ocupar destinos que requieran bipedestación y marchas prolongadas, deportes de impacto, transporte y manejo de cargas, ajena a acto de servicio del soldado D. Javier, confirmando el acto impugnado. Sin costas ".

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 10 de octubre de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 24 de enero de 2023, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 30 de marzo de 2022, del Subsecretario de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran bipedestación y marchas prolongadas, deportes de impacto, transporte y manejo de cargas, ajena a acto de servicio, de D. Javier, Soldado MPTM del Ejército de Tierra.

La sentencia apelada señala que la parte recurrente solicita, en concreto, que se declare la insuficiencia de condiciones psicofísicas, en lugar de la utilidad con limitaciones , "y que se declare acaecida en acto de servicio, pues lo considera producido por un accidente in itinere y alega que con esta condición ya lo tiene reconocido".

Razona esencialmente el Juez Central que « para considerar "acto de servicio" causante de la insuficiencia de condiciones psicofísicas, debemos identificar un acto del servicio que haya sido desencadenante claro de la patología, que finalmente haya desembocado en la declaración de insuficiencia, es decir que sea su consecuencia, debiendo deslindarlo de otras patologías que se hayan manifestado simplemente con ocasión del servicio (ocasión temporal o espacial), donde no pueda predicarse una relación de causalidad» y que, si bien la parte actora postula la aplicación del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril, " sin embargo, una interpretación razonable del texto legal debe concluir que el mismo se está refiriendo a un hecho concreto y puntual que da lugar a la afección, pero no a una enfermedad progresiva que se va desarrollando a lo largo de años durante la vida de un sujeto, solo una parte de la cual transcurre en el lugar y tiempo de trabajo".

A lo que viene a añadir, entre otros extremos que " el demandante insiste en que la lesión del mayo 2015 debía haber sido considerado como el origen de las lesiones, y que sin embargo en el acta de la Junta Médico Pericial no se menciona siquiera, cuando considera que ya se le ha reconocido que el accidente de tráfico que dio lugar a las lesiones acaeció in itinere, pues cuando ingresó en las Fuerzas Armadas hubo de superar una serie de pruebas físicas de entidad al igual que le sometieron a reconocimientos exhaustivos, que hubieran detectado su incapacidad de ser de propia etiología como se pretende. Considera que, por ello el Acta de la Junta Médico Pericial incurre en grave contradicción e incongruencia y, en consecuencia, debe ser anulado el acto que de aquella trae su causa con estimación del recurso. Sin embargo, debe tenerse presente la doctrina aplicable específicamente sobre esta situación, atiende a cuestiones jurídicas sobre qué debe entenderse por acto de servicio a efectos de obtener la pensión extraordinaria, en lugar de atenerse exclusivamente a cuestiones de vinculación fáctica con un accidente in itinere, que fue el único elemento manejado en las referencias producidas anteriormente. No podemos olvidar que nos hallamos en otro distinto expediente y que en estos momentos existe una jurisprudencia aplicable en esta cuestión".

Y, por otra parte, razona que " En el procedimiento judicial, se aportó informe pericial, de la Dr. Dª. Catalina y Don Jose Luis, ambos con titulación de Master en Evaluación del Daño Corporal, que se adjunta a la demanda (...).

La Abogacía del Estado alega que los autores del informe carecen de la titulación facultativa específica para la única afección incapacitante, que ha sido la física, que en este caso debía haber sido valorada por un especialista en traumatología, por lo que difícilmente pueden contradecir otros informes como los de la Junta Médico Pericial donde sí forman parte miembros con titulación específica según la afección sobre la que se dictamina, todo ello según prescribe el artículo 340.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En definitiva, los únicos informes periciales de que disponemos emitidos por facultativos debidamente titulados son los de la Junta Médico Pericial y a ellos debemos atenernos en la medida en que no han sido válidamente desvirtuados. En consecuencia, debemos desestimar el recurso".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza el apelante aduciendo sustancialmente que el objeto del presente procedimiento se centra, no sólo en que la patología y las lesiones que padece son claramente impeditivas para seguir prestando servicio en las Fuerzas Armadas, sino que además, como consta en el expediente de referencia, que el origen de esas lesiones " debe entenderse como traumático en acto de servicio vinculado a un accidente de tráfico acontecido en fecha 20 de Mayo de 2015 cuando se desplazaba a su Unidad".

Señala que la sentencia no rechaza ni analiza el vínculo de la patología actual con las lesiones acontecidas tras el accidente de fecha 20 de mayo de 2015 " accidente que ya consta en el Expediente de Determinación de Condiciones Psicofísicas NUM000 que finalizó mediante Resolución de fecha 17/12/2018 de la Ministra de Defensa y en cuyo acta se reflejaba la existencia del accidente in itinere pero, como indica el informe de Asesoría Jurídica, en aplicación de la doctrina vigente por parte de la Audiencia Nacional, quedaba excluido a estos efectos (...)".

Subraya que es incuestionable el vínculo de la patología con las " lesiones acontecidas con motivo del accidente acontecido en mayo de 2015" y que, en este sentido, en la citada resolución de 17 de diciembre de 2018 " se hacía constar que la lesión que motivaba las patologías de por entonces y que generaron en su momento la declaración de apto con limitaciones, derivaba de un accidente in itinere, tan es así que en todo momento la baja médica tuvo la consideración de contingencia profesional.(...)".

Añade, en síntesis, que es obvio que las patologías devienen de una primera lesión en acto de servicio y que así debía aparecer reflejado en el acta de la Junta Médico Pericial, sin que sea factible establecer la inexistencia de vínculo entre la primera lesión y las patologías que le afectan en la actualidad.

Y establecida esta cuestión que -dice- no es discutida en la sentencia, pasa a examinar la consideración a efectos de clases pasivas de los accidentes in itinere, destacando que, pese a lo que señala el Juez Central, en ningún momento ha efectuado referencia a " jurisprudencia social sino que ha hecho referencia a una Sentencia que ha dado por resuelto el debate, la reciente Sentencia núm. 912/2021 de 24/06/2021 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (...)".

Finalmente argumenta que se debe establecer que, sin género de dudas, la situación médica del interesado " es claramente imposibilitante para seguir como militar".

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso aduciendo, en esencia, que no existe error alguno en la valoración de la prueba, postulándose únicamente una divergente valoración de la misma, sin que se muestre por qué dicha apreciación probatoria del Juez a quo -que gozó de la debida inmediación- haya de ser tachada de irracional, arbitraria o apartada de las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- Así planteados los términos del debate, se ha de partir de que nos hallamos ante un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruido conforme al artículo al artículo 120 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar y el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, comprobar la aptitud para el servicio y, en su caso, la limitación para ocupar determinados destinos, el pase a retiro o la resolución del compromiso, según corresponda, así como la relación causal con el servicio a efectos de la consideración de la incapacidad en acto de servicio.

El expediente culminó con la declaración de utilidad para el servicio con determinadas limitaciones, ajena a acto de servicio, basada en el acta de la Junta Médico-Pericial Ordinaria número 1 de fecha 24 de noviembre de 2021, en la que se consigna el siguiente diagnóstico médico-pericial: "Artrodesis lumbar en paciente con espondilolisis", patología incluida en el área funcional F, apartado 188, letra b, coeficiente 4; "Espondilodiscitis", patología incluida en el área funcional F, apartado 164, letra b, coeficiente 4, y, "Aflojamiento aséptico de tornillos (retirada de material de artrodesis)", patología incluida en el área funcional F, apartado 170, coeficiente 4.

Como consecuencia de ello, se le asigna un coeficiente final de 4, según los baremos del Anexo al Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

En dicha acta se consigna que el trastorno, lesión o enfermedad se manifestó clínicamente o se agravó " A) En 2015, B) En 2017 Y C) En 2019. Posterior a su ingreso en las FAS" y se dictamina que las patologías están estabilizadas y son irreversibles o de remota o incierta reversibilidad, no siendo posible definirse si ha quedado acreditada la existencia de relación entre las mismas y un accidente, acontecimiento o circunstancia.

Asimismo se establece que el interesado padece limitaciones en la actividad que no impiden el ejercicio de la profesión militar pero le condicionan su desempeño, estando limitado para bipedestación y marchas prolongadas, deportes de impacto, transporte y manejo de cargas.

Como quiera que el demandante discrepa de la actuación administrativa impugnada en lo referido al alcance impeditivo de sus padecimientos, debemos exponer ciertas consideraciones de carácter general que deben servir de fundamento jurídico a la decisión que aquí se adopte, y que son las que siguen:

-Reiteradamente los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aún en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en " una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación".

Por ello, el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).

No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado», entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega" ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).

-Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre - apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001). Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.

Además, la Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, y en concreto la prueba pericial, "según las reglas de la sana crítica", resultando que no es una prueba tasada ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991), lo que significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991).

Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), lo que no acontece en el presente supuesto, y sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

CUARTO.- Criterios jurídicos que proyectados a este caso impiden acoger favorablemente las alegaciones del recurrente sobre el alcance impeditivo de la patología padecida, pues, como seguidamente expondremos, la prueba pericial practicada en las actuaciones no ha desvirtuado en su acierto las consideraciones de la Junta Médico-Pericial, como concluyó el Juez a quo.

A este respecto aduce el apelante que en el presente caso existe suficiente prueba -documental, pericial y médica- que acredita que la decisión de la Administración es contraria a Derecho por cuanto efectivamente está " afectado por un padecimiento físico estabilizado, notoriamente incapacitante e irreversible que le impide desarrollar sus funciones básicas en el Ejército".

Sin embargo, la valoración probatoria del informe pericial aportado por la parte recurrente no se advierte errónea en los términos jurídicos precedentemente expuestos pues, además de que sus autores no son especialistas en traumatología, lo cierto es que las limitaciones que se consignan en el mismo no desvirtúan la conclusión que alcanza la actuación administrativa impugnada en orden a considerar que el demandante no está incapacitado totalmente para la prestación de los servicios propios de su función, sino para ocupar determinados destinos.

Hay que recordar el criterio mantenido reiteradamente por esta Sala y Sección de que, en los casos de coincidencia sustancial de diagnósticos, como aquí ocurre, en la determinación de las consecuencias sobre la actividad profesional del interesado ha de prevalecer, por regla general, la apreciación de los órganos técnicos de la Administración que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración (en este sentido, entre otras muchas, sentencias de 20 de diciembre de 2017 - apelación 105/2017-, de 9 de mayo - apelación 146/2017- y de 19 de septiembre - apelación 31/2018- de 2018, de 3 de mayo - apelación 161/2018-, de 5 de junio - apelación 7/2019- y de 30 de septiembre de 2019 - apelación 77/2019-, y de 5 de junio - apelación 184/2019-, de 1 de julio (2) - apelaciones 2/2020 y 10/2020- o de 11 de noviembre - apelación 46/2020- de 2020), sin que, en el presente caso, se adviertan datos con virtualidad justificativa suficiente para apartarse de dicho criterio.

En este sentido, los peritos vienen a concluir, entre otros extremos, que teniendo en cuenta la intensa sintomatología derivada de la patología lumbar que presenta el interesado y el tipo de trabajo que realiza como militar, con destino en la UME, " consideramos que el enfermo se encuentra incapacitado, de manera permanente, para el desempeño de su actividad laboral, de una forma plena, satisfactoria y productiva, derivándose (dado que las limitaciones que presenta y que establece, la propia Junta Médico Pericial Militar conllevan, en sí, la realización de sus tareas fundamentales) dicha incapacidad, de acto de servicio, correspondiendo por tanto a un coeficiente 5F", pero sin ofrecer justificación alguna sobre los conocimientos de los peritos respecto del desempeño de la función militar.

Y ello sin olvidar que es criterio constante de esta Sección que para que la lesión o enfermedad determine la inutilidad física del personal de las Fuerzas Armadas no es suficiente que la misma se halle incluida con un coeficiente 5 en el Cuadro Médico de exenciones anexo al Real Decreto 944/2001 pues, incluso la asignación a una patología de un coeficiente 5 no conlleva de forma automática la declaración de inutilidad, sino que es necesario que la patología que se padece incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de su función militar, además de su carácter permanente e irreversible, al amparo del artículo 28.1c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, lo que, conforme se ha expuesto, no se constata en el caso de autos.

Por consiguiente, frente a lo dictaminado por los órganos técnicos de la Administración no puede prevalecer el criterio de la parte actora, siendo la Junta de Evaluación perfectamente conocedora de las actividades que conllevan los diferentes puestos de la estructura orgánica y de la formación militar del afectado, lo que no puede ser sustituido, por el juicio personal sobre las propias limitaciones o sobre las actividades a realizar.

No debe olvidarse que incluso la pericia médica tiene un aspecto biológico sobre el que el perito debe informar al órgano judicial, señalando las bases patológicas de las lesiones y secuelas que perciba, pero la valoración normativa es competencia del juzgador, así como la apreciación de los juicios no técnicos emitidos por el perito referidos a aspectos no científicos que exceden de la pericia, como cuando emite su opinión subjetiva sobre las funciones de una actividad profesional reglada como la de los militares, sin que, en definitiva, puedan obstar a la conclusión expuesta los distintos documentos e informes médicos obrantes en autos sobre las dolencias del interesado.

En cualquier caso, ante las manifestaciones del actor en el acto de la vista, se ha de recordar que, como ya hemos señalado, entre otras, en sentencias de 30 de noviembre de 2022 y 1 de febrero de 2023 - recursos de apelación números 49/2022 y 104/2022- los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas se pronuncian sobre la situación que presenta el interesado en un momento dado y, precisamente, como consecuencia de la variación que puede experimentar la salud de un individuo, cabe la tramitación de sucesivos expedientes administrativos en los que examinar la nueva situación del mismo en un momento posterior, pero que sin que ello pueda justificar la anulación de una resolución que se adecúa al acta emitida en el seno del expediente en que se dicta y a la situación médica que en dicho momento presentaba el interesado.

A lo que debe añadirse que, en línea con lo declarado en las sentencias de fecha 23 de septiembre de 2020 y 30 de noviembre de 2022 - recursos de apelación 24/2020 y 49/2022-, corresponde a la Administración la adopción de cuantas medidas sean necesarias para atender la específica situación del recurrente tanto en relación con el puesto de trabajo, como respecto a la posible incoación de los expedientes que sean necesarios para adaptarse a la evolución de sus patologías.

QUINTO.- La otra cuestión que ha de abordarse a la luz de lo consignado en la sentencia apelada, en relación con las alegaciones de las partes y las pruebas obrantes en las actuaciones, es la relativa a la existencia o no de relación causal entre la prestación del servicio y las patologías físicas parcialmente incapacitantes.

Téngase en cuenta que la resolución de 30 de marzo de 2022, del Subsecretario de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que declaró la utilidad para el servicio con limitación para ocupar determinados destinos, se funda en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 1 de fecha 24 de noviembre de 2021, en la que, como se ha dicho, se consigna el siguiente diagnóstico médico-pericial:

-"Artrodesis lumbar en paciente con espondilolisis", patología incluida en el área funcional F, apartado 188, letra b, coeficiente 4, etiología degenerativa/traumática

-"Espondilodisci tis", patología incluida en el área funcional F, apartado 164, letra b, coeficiente 4, etiología infecciosa

-"Aflojamiento aséptico de tornillos (retirada de material de artrodesis)", patología incluida en el área funcional F, apartado 170, coeficiente 4, etiología degenerativa.

En dicha acta se dictamina que las citadas patologías están estabilizadas y son irreversibles o de remota o incierta reversibilidad, no siendo posible definirse si ha quedado acreditada la existencia de relación entre las mismas y un accidente, acontecimiento o circunstancia.

Señala el apelante que, como consta en el expediente de referencia, el " origen de esas lesiones debe entenderse como traumático en acto de servicio vinculado a un accidente de tráfico acontecido en fecha 20 de mayo de 2015 cuando se desplazaba a su Unidad", y que, en este sentido, ya le fue instruido un anterior expediente de determinación de condiciones psicofísicas que finalizó mediante resolución de 17 de diciembre de 2018, "en el que se hacía constar que la lesión que motivaba las patologías de por entonces y que generaron en su momento la declaración de apto con limitaciones, derivaba de un accidente in itinere, tan es así que en todo momento la baja médica tuvo la consideración de contingencia profesional. La lesión que se hacía constar en aquel expediente es la misma que motivó en su día las patologías que ahora son claramente impeditivas y que derivan de aquella lesión".

Sin embargo, no se puede desconocer que en la citada resolución de fecha 17 de diciembre de 2018, obrante en el expediente administrativo, se declaró la utilidad del aquí apelante para el servicio con limitación para ocupar destinos que requiriesen actividad física intensa, carga de pesos, marchas y largas bipedestaciones, " ajena a acto de servicio".

Resolución que se fundó a su vez en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 4 de fecha 9 de agosto de 2018, en la que se dictaminó que el interesado presentaba: artrodesis lumbar en paciente con espondilolisis, patología prevista en el área funcional F, apartado 191, letra 8, coeficiente 4, y, espondilodiscitis, patología prevista en el área funcional F, apartado 164,letra B, coeficiente 4 del RD 944/2001, de 3 de agosto.

Acta en la que también se consigna que la etiología o causa del trastorno, lesión o enfermedad es degenerativa/traumática e infecciosa, respectivamente.

Ahora bien, aún dando por cierta la concurrencia en el caso de autos de un accidente in itinere en el año 2015 -con la consiguiente aplicabilidad de los criterios dimanantes de la STS de fecha 24 de junio de 2021 que invoca el apelante-, lo cierto es que no resulta acreditada la necesaria relación directa entre las patologías que afectan al actor y dicho accidente, y ello desde el momento que, como resulta de lo expuesto, la etiología de la "artrodesis lumbar en paciente con espondilolisis" es degenerativa/traumática, sin que tal factor degenerativo -o base degenerativa como invoca el informe de la Asesoría Jurídica que sirve de motivación in aliunde a la resolución administrativa impugnada-, y del que no puede prescindirse, resulte desvirtuado por la actividad probatoria practicada en el procedimiento.

Insiste el actor en que es obvio que las patologías devienen de una primera lesión vinculada con el servicio y, si bien invoca, entre otros particulares, el informe médico obrante al folio 91 del expediente en el que se hace constar que "el paciente previo al accidente no presenta clínica alguna lumbar", sin embargo, la existencia de una patología lumbar previa se consigna en el acta médico-pericial que sirvió de fundamento a la citada resolución de fecha 17 de diciembre de 2018, e igualmente se refleja en el propio informe pericial aportado por el recurrente.

Es más, en la RM de columna lumbar de fecha 15 de junio de 2015, acompañada con dicho dictamen pericial, se consigna, entre otros particulares, que " se aprecia hiperlordosis lumbar y espondilolistesis grado I L5 S1 secundaria a espondilolisis bilateral congénita de la pars interarticularis de L-5 (...)". Y en la resonancia efectuada en fecha 9 de enero de 2016 se reseña que "En los discos comprendidos entre entre L3 y S1 muestra hipointensidad en secuencias T2 indicando deshidratación/degeneración".

Asimismo, en el informe pericial se consigna, entre otros extremos, que del accidente sufrido en el año 2015 el interesado resultó con las siguientes lesiones: " Latigazo cervical Lumbalgia postraumática", recogiendo la evolución desfavorable posterior, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente en cuatro ocasiones.

En la misma línea, los informes médicos obrantes en autos y en el expediente administrativo ponen de manifiesto la evolución tórpida de la sintomatología lumbar, siendo, por lo demás, la etiología de las patologías "Espondilodiscitis" y "Aflojamiento aséptico de tornillos" infecciosa y degenerativa, respectivamente.

E igualmente se señala en el informe pericial que " El día 16/10/15, el paciente acude a urgencias por un tirón lumbar, mientras practicaba ejercicio físico (...)", acompañando al efecto el parte de urgencias de dicha fecha en el que consigna "tirón lumbar" mientras practicaba ejercicio, sin mayor especificación al respecto.

En este sentido, y no obstante las alegaciones del actor, reseña precisamente la sentencia apelada la necesidad de "identificar un acto del servicio que haya sido desencadenante claro de la patología, que finalmente haya desembocado en la declaración de insuficiencia, es decir que sea su consecuencia, debiendo deslindarlo de otras patologías que se hayan manifestado simplemente con ocasión del servicio (ocasión temporal o espacial), donde no pueda predicarse una relación de causalidad» y que, si bien la parte actora postula la aplicación del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril, " sin embargo, una interpretación razonable del texto legal debe concluir que el mismo se está refiriendo a un hecho concreto y puntual que da lugar a la afección, pero no a una enfermedad progresiva que se va desarrollando a lo largo de años durante la vida de un sujeto, solo una parte de la cual transcurre en el lugar y tiempo de trabajo".

Por lo tanto, en estas condiciones se ha de estimar que, en cualquier caso, no cabe afirmar la relación causal directa e inequívoca entre las patologías que limitan al actor y el accidente que invoca, debiendo recordarse que, como hemos señalado, entre otras, en la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 -recurso de apelación 26/2022-, la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones, pues, como también hemos señalado, entre otras, en la sentencia 11 de mayo de 2022 -apelación 8/2022- el concepto de relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos.

A lo que finalmente debe añadirse que, como se recuerda, entre otras, en la sentencia de esta Sección de 30 de septiembre de 2019 -apelación 73/2019-, con cita de la de 11 de julio de 2018 -apelación 21/2018-, aunque en las bajas temporales para el servicio se haga constar que son por "contingencia profesional", tales indicaciones "no vinculan al órgano técnico encargado normativamente de determinar la existencia de relación causal entre la patología limitadora y la prestación del servicio", sin que la consideración como "contingencia profesional" de las bajas temporales determinen ni presupongan "que la enfermedad incapacitante haya sido contraída en acto de servicio", pues despliegan sus efectos, principalmente, en otros ámbitos.

De lo que se sigue, por consiguiente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, no procede su imposición a ninguna de las partes procesales, dadas las circunstancias concurrentes y, en particular, la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia apelada, superada por las SSTS de fechas 21, 24 y 26 de junio de 2021 ( recursos 7791/2019, 8335/2019 y 8335/2019) - artículo 139.2 LJCA-.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra la sentencia de 24 de enero de 2023, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 11 en el procedimiento abreviado número 106/2022.

Sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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