Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 148/2022 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100522

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5209

Núm. Roj: SAN 5209:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000148 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01755/2022

Demandante: Claudio

Procurador: PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Letrado: MARIA DEL PILAR PIFARRE PATIER

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo de lesividad número 148/2022, interpuesto por D. Claudio , representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y asistido por la Letrada Dª María del Pilar Pifarre Patier contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de marzo de 2021, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución del mismo órgano de fecha 11 de noviembre de 2016, que le deniega la solicitud de concesión la nacionalidad española por razón de residencia; habiendo sido parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida de la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 7 de febrero de 2022 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 8 de febrero de 2022.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2022, acordándose su admisión por decreto de fecha 1 de marzo de 2022, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 18 de abril de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: «(...) se dicte en su día sentencia por la que, previa estimación del presente recurso sea acordada la CONCESIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA a mi principal D. Claudio, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración. ».

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de abril de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Fijada la cuantía del procedimiento, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 4 de octubre de 2023, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. D. Claudio interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de marzo de 2021, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución del mismo órgano de fecha 11 de noviembre de 2016, que le deniega la solicitud de concesión la nacionalidad española por razón de residencia;

El motivo de la denegación es que el interesado no ha justificado suficientemente suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, al manifestarlo así el Encargado del Registro Civil. A la pregunta del Juez encargado del Registro Civil "¿Quién es el personaje político de la fotografía?" no responde. A la pregunta "Escriba el nombre de un ministro español" responde "Arthur Mas". A la pregunta "¿Qué partido político gobierna en Cataluña?" responde "ERC". A la pregunta "Alfredo Pérez Rubalcaba ¿es el Secretario General del Partido Socialista de Andalucía?, responde "Es verdad". A la pregunta "Escriba el nombre del palacio que es la sede de la Presidencia del Gobierno de España" no responde. A la pregunta ¿Cuál es la capital de España? Responde "Barcelona". A la pregunta "Escriba el nombre de la comunidad autónoma donde vive", responde Madrid. A la pregunta "Cataluña tienen cinco provincias" responde "es cierto". A la pregunta "Escriba el nombre de una montaña que esté en España", no responde. A la pregunta "¿Cuál de los siguientes ríos no es de España?, no responde. A la pregunta "Las Islas Canarias están en el Mediterráneo", responde "Cierto". A la pregunta "Escriba un baile tradicional de España", no responde. A la pregunta "La Diada de Cataluña es el ...", no responde. A la pregunta "¿La fiesta de San Jordi que simboliza?", responde "Día de la conmemoración de las flores". A la pregunta "Escriba el nombre de un cantante o grupo musical español", no responde. A la pregunta "Complete la siguiente frase: La Cibeles es una ...que está en....", no responde.

Así, el Juez Encargado del Registro Civil de VIC, mediante Auto de fecha 30 de julio de 2014 dispone que el promotor ·promueve expediente sobre adquisición de la nacionalidad española por residencia por más de diez años, siendo su nacionalidad ghanesa (...) no estando adaptado a nuestras costumbres y estilo de vida españolas (...). Se expresa con dificultad en castellano y no está adaptado.

Se pone de manifiesto, en consecuencia, que del acta de comparecencia desarrollada ante el Juez Encargado del Registro Civil se desprende que el recurrente tiene un conocimiento muy escaso de nuestra cultura y costumbres e idioma. Que no se trata de que el solicitante de nacionalidad deba conocer plenamente todas y cada una de las instituciones de nuestro Estado, pero por muy restringida que sea la interpretación que se haga de la expresión "suficiente grado de integración en la sociedad española", del artículo 22.4 del Código Civil, esta expresión sí implica un conocimiento mínimo de aquellos organismos y entes que configuran la sociedad a la que pretende integrarse. Máxime, teniendo en cuenta, en este caso, que estamos ante una persona joven, cuya capacidad es mucho mayor para adaptarse al entorno sociocultural que le rodea y mostrar mayor interés.

Las contestaciones que en su momento facilitó el recurrente evidencian su desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas y sobre aspectos esenciales de la sociedad española, factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.

No obstante, añade que no se ignora que la falta de cultura y el deficiente dominio del idioma no son un impedimento insalvable para la obtención de la nacionalidad española siempre que el solicitante acredite su integración de otro modo suficientemente, y precisamente por ello se le requirió mediante escrito de 4 de octubre de 2014 para que aportara diversa documentación que contrarrestara las carencias detectadas, sin embargo, transcurrido el plazo no la ha presentado. No existe, pues, en el expediente, documentación, alegación o prueba suficiente para desvirtuar los informes de encargado del Registro Civil, cuya apreciación sobre la integración del recurrente se ha obtenido a través de un método de inmediación (entrevista personal), que prevalece a efectos probatorios.

SEGUNDO. - Se alega en la demanda que la resolución recurrida basa toda su argumentación, única y exclusivamente en la comparecencia del interesado ante el Juez encargado del Registro Civil de Vic el día 24 de abril de 2014, donde se procedió a realizar un test sobre cuestiones generales de la geografía y política española sin tener en cuenta el resto de sus circunstancias que le hacen susceptible de ser tenedor de la nacionalidad española. Pero, tal como se puso de manifiesto en el recurso de reposición, D. Claudio es socio de la Biblioteca Joan Triadú del municipio de Vic, lo cual le permite ampliar conocimientos tanto de nuestro idioma como de nuestras tradiciones, cultura e instituciones gracias al servicio de préstamo de libros, además de haber participado en actividades organizadas por el Ayuntamiento de dicho municipio cuyo fin consistía en ayudar a los participantes en la búsqueda de empleo.

Y el hecho de no haber respondido correctamente las preguntas del test, sin tener en cuenta el resto de las circunstancias de D. Claudio, no deben ser concluyentes a la hora de valorar su grado de integración en la sociedad española. Como mucho, pueden poner de manifiesto el poco interés en cuestiones políticas en general, pero dicho desinterés no dista mucho ni es diferente al que cualquier español de origen pudiera tener en dichas mismas cuestiones

TERCERO. - La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado, lo que supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del Estado del que se tiene -o pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico privado y público, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo.

Por ello, las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible, y, la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, Sección Sexta, FJ 3º(recurso 3607/06), y las que en ella se citan), « un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [Párrafo quinto].».

Y, esta forma de adquisición de la nacionalidad, que tiene su razón de ser en que el legislador considera que esa residencia -durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- supone un elemento de conexión con España que implica, en principio , la integración de hecho en la vida del pueblo español, ha de ir acompañada, inexcusablemente, de la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan. De ahí que, el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante la carga de probar su «suficiente grado de integración en la sociedad española» y, además, «que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica».

La nacionalidad, en definitiva, es la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo.

Y es que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- [ Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, ( recurso 47/2011), de 7 de marzo ( recurso 147/2012 y de 18 de abril ( recurso 209/2012) de 2013, o de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015 ( recurso 352/2015)]».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución «( STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2)», más allá del derecho de sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil.

Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

CUARTO.- La denegación de la concesión de la nacionalidad española por residencia se ha basado, en este caso, en la no justificación de suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil.

De acuerdo con lo establecido en este precepto, el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. El artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, por su parte, dispone que el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza, sin perjuicio de la posibilidad de aportar otras pruebas a tal fin.

La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejado por la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013 -recurso 2226/2011- ).

Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido « constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener» ( STS de 26 de septiembre de 2011 - rec. 2208/2009-).

Por otro lado, el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente per se para acreditarlo.

No parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional. Además, la constatación del adecuado conocimiento de la lengua permite apreciar una voluntad de que quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce sin más de la más o menos prolongada residencia en España, sino de la comprobación de que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

Son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo sobre el nivel de conocimiento del idioma español exigible a la hora de valorar el requisito de la integración social en España ex art. 22.4 CC. Podemos citar, a título de ejemplo, las de 16 de abril de 2009 (rec 5070/2006), 18 de noviembre de 2010 (rec 4729/2007), 24 de enero de 2011 (rec 4593/2007), 11 de febrero de 2011 (rec 1306/2007) o 17 de octubre de 2011 (rec. 5113/2009). En ellas se ha dicho que la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad.

Asimismo, ha dicho la jurisprudencia que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, no es una razón que determine inevitablemente la denegación de la nacionalidad, cuando el solicitante entiende y puede comunicarse en este idioma. Tal circunstancia ha de ponerse en relación con los demás datos concernientes a la integración del interesado en la sociedad española, con las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes, y en definitiva con sus circunstancias personales y vitales.

Se precisa, por tanto, una contemplación global y conjunta, necesariamente casuística, de la trayectoria vital en España del solicitante, para verificar si se ha integrado socialmente en el nivel requerido por el tan citado artículo 22.4 CC. y por la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital.

QUINTO. - La aplicación de esta doctrina al caso planteado conduce a la desestimación del recurso.

Y es que, en efecto, las apreciaciones constatadas de forma directa por el Encargado del Registro Civil, a quien se encomienda la entrevista, ponen de relieve que el solicitante no cuenta con un conocimiento adecuado del idioma y de la sociedad española idóneo y apto a efectos de acreditar la integración, como requisito de la nacionalidad, tal y como se recoge en la resolución administrativa.

Y sin que el recurrente haya aportado otros elementos que puedan desvirtuar la constatación del Encargado del Registro Civil, y nos lleve a concluir que tiene un conocimiento del idioma español que permita una comunicación fluida para poder desenvolverse con soltura en España y que posee un conocimiento básico de la realidad cultural y social española que permita apreciar que conoce y asume los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional.

A estos efectos no es suficiente el sólo hecho de ser socio de una biblioteca, que nada viene a demostrar en relación con su conocimiento del idioma y cultura española.

Por lo expuesto, no puede apreciarse que concurra el requisito de suficiente integración en la sociedad española.

En definitiva, no ha cumplido con la carga que le incumbe de alegar y justificar adecuadamente que reúne los requisitos legales que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, lo que determina la desestimación del presente recurso.

SEXTO. - Las costas se imponen a la parte recurrente a tenor del artículo 139 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 148/2022, interpuesto por la representación procesal de D. Claudio , contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de marzo de 2021, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución del mismo órgano de fecha 11 de noviembre de 2016, que le deniega la solicitud de concesión la nacionalidad española por razón de residencia

Con imposición de costas a la parte demandante, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN; Fue publicada la anterior sentencia en la forma acostumbrada.Doy fe.

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