Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 548/2022 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100533

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5247

Núm. Roj: SAN 5247:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000548 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06166/2022

Demandante: Constanza, Vicente ; Victorino.

Procurador: MARIA DEL MAR SERRANO MORENO

Letrado: DANIEL ALEJANDRO VARELA PEREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 548/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido Dª Constanza, D. Vicente y D. Victorino, representados por la Procuradora Dª María del Mar Serrano Moreno y asistidos del Letrado D. Daniel Alejandro Varela Pérez contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fechas 23 de julio y 25 de julio (dos) de 2020, respectivamente, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado,

Antecedentes

PRIMERO. - Por los recurrentes expresados se presentó escrito en fecha 3 de mayo de 2022 interponiendo recurso contencioso administrativo, y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2022.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado mediante escrito de fecha 2 de junio de 2022, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 6 de junio de 2022, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) se dicte sentencia por la que se anule, por no ser conforme a derecho, la resolución de fecha 19/08/2020 del Ministerio Interior, por la que se denegaba el reconocimiento el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a Doña Constanza, Vicente y Victorino la condición de refugiado, y se acoja los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el cuerpo de este escrito, reconociendo a mis representados la condición de refugiados, conjuntamente con la autorización a residir en nuestro país y del correspondiente permiso de trabajo, con condena en costas a la administración.>>.

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 4 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Dª Constanza y sus hijos D. Vicente y D. Victorino interponen recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fechas 23 y 25 de julio (dos) de 2020, respectivamente, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Los recurrentes, nacionales de Colombia, alegaron como fundamento de su solicitud de protección internacional, en síntesis, que decidieron abandonar el país tras la muerte de la prima de Dª Constanza, con la cual convivían cuando la asesinó la banda "Los Trianas" por un ajuste de cuentas. A partir de esa fecha comenzaron a llegarle amenazas a la solicitante. Se trasladó a otra localidad, pero las amenazas continuaron. No denunció los hechos por miedo.

SEGUNDO. - La resolución administrativa relativa a Dª Constanza, cuyos razonamientos se hacen extensivos a las de sus hijos, tras recoger la información consultada sobre el país de origen, señala que la petición de protección internacional se fundamenta en los actos de persecución perpetrados por grupos armados que operan en su lugar de residencia.

Sobre este punto, la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos armados que tienen fines propios de control social y económico. Por ello, la conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. Y en principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra

Por otro lado, el agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.

En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato de los interesados, un agente de persecución válido no Estatal.

TERCERO. - Los recurrentes, disconformes con la denegación del derecho de asilo, afirman en la demanda que las causas alegadas para pedir el asilo pueden ser, en principio, de aquellas que confieren la condición de refugiado, sin que quepa afirmar, en contra del parecer de la Administración, que resulten manifiestamente inverosímiles, pues es cierta la existencia en Colombia de grupos guerrilleros, como las FARC o el ELN, y los llamados grupos de autodefensa, AUC, así como de la existencia de numerosas bandas delincuenciales, entre ellas la banda de "Los Triana", dedicadas a un gran número de actividades ilícitas, como la extorsión y el asesinato.

Añaden que la mera distancia en el tiempo de las amenazas y atentados que ha sufrido o el no poder fijar con certeza la identidad de los perseguidores, son datos que por sí solos no permiten hacer un juicio de inveracidad manifiesta y evidente de lo narrado. Que las amenazas no tienen por qué ser siempre continuas en el tiempo, y en muchas ocasiones no es posible identificar a los autores de estas, pudiendo ser de cualquiera de los grupos indicados en tanto que la actividad que dice desempeñar el actor puede comprometer o dificultar la acción de dichos grupos.

Además de ello, ha aportado numerosos datos que permiten acreditar la veracidad de la persecución que sufre su familia, por las continuas amenazas que han padecido, como se ha hecho constar en el punto tercero de los hechos y como consta de forma más ampliada en la entrevista que se realizó para determinar los hechos relevantes que determinaron su solicitud de protección internacional y que por economía procesal dan por reproducidos. Se puede verificar que la extorsión económica ejercida por grupos organizados de bandas delincuenciales resulta de tal intensidad que a pesar de tener que cambiar de ciudad, al percatarse que la banda criminal les estaba buscando en la ciudad a la que se habían mudado, no tuvieron más remedio que para proteger sus vidas coger un vuelo hacia España.

CUARTO. - La petición de asilo se basa en las amenazas que sufrió la recurrente tras el asesinato de su prima por parte de la banda de "Los Triana", a causa de un ajuste de cuentas.

La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- ).

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

QUINTO. - Por otra parte, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Así, aunque la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

SEXTO. - En el presente supuesto no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite concluir que los hechos y amenazas que se denuncian carecen de relación alguna con los motivos que determinan la condición de refugiado, pues no consta que estén relacionadas con su raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

La Administración no ha puesto en duda los hechos alegados como fundamento de la solicitud, lo que afirma es que los mismos ni tienen encuadre en los motivos que determinan la condición de refugiado, sino que se trata de actos delictivos cometidos por agentes terceros, para cuya persecución son competentes las autoridades colombianas, las cuales no se muestran pasivas frente a los mismos.

SÉPTIMO. - En cuanto a la concesión de la protección subsidiaria contemplada el art. 4 de la Ley de Asilo, dispone que:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de los recurrentes no es posible deducir circunstancia alguna de la que pueda inferirse un riesgo real de padecer personalmente los daños que en dicho precepto se describen.

Esta Sala ya ha manifestado en numerosas ocasiones (entre las últimas, SAN, 4ª de 3 de mayo de 2023 -rec. 1538/2021-) que en Colombia la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, la vida de los recurrentes corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no puedan trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no exista o la amenaza de violencia que causa el conflicto sea menor.

En el presente caso, como se ha dicho, los hechos que se denuncian provendrían de una banda de delincuentes que operan en el lugar de residencia de los solicitantes, respecto de la cual no consta que desarrolle actividades delictivas en todo el país.

Por tanto, hemos de concluir que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

OCTAVO. - Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 548/2022 interpuesto por la representación procesal de Dª Constanza, D. Vicente y D. Victorino contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fechas 23 y 25 de julio (dos) de 2020, respectivamente, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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