Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2952/2019 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100569
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5403
Núm. Roj: SAN 5403:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 2952/2019, interpuesto Dña. Ana Isabel Arranz Grande, Procuradora de los Tribunales y de D. Horacio, contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de julio de 2021 de denegación de la solicitud de nacionalidad española por residencia.
Ha sido parte demandada el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.
Antecedentes
El Abogado del Estado tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala dictara sentencia desestimando el recurso, e imponiéndolas costas del mismo a la parte actora.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de julio de 2021 de denegación de la solicitud de nacionalidad española por residencia, por estimar que no ha quedado justificado suficientemente el requisito de buena conducta cívica que exige el art. 22.4 del CC
- 12/04/2009, MALOS TRATOS FISICOS AMBITO FAMILIAR Y ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION, ATEST. NUM001 TR.
La parte demandante sostiene que en fecha 22 de junio de 2021, se emitió un certificado de cancelación por parte del Ministerio de Justicia, a instancia del demandante, antes de la fecha de la resolución denegatoria que aquí se combate, en el que consta que el demandante carece de antecedentes penales. Sigue diciendo que no se ha tenido en consideración que el demandante lleva residiendo en España desde el año 2000; que ha venido ejerciendo una profesión, cumpliendo sus deberes fiscales, en definitiva, la resolución no ha tenido en consideración las circunstancias particulares del recurrente. Por último, alude a una conducta puntual, y la Administración debe tener en consideración el tipo de delito y las circunstancias que lo rodearon.
1.- Para obtener la nacionalidad por residencia - art 22.4 CC - se requiere, entre otros requisitos "buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española." Lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 .
Partimos de que el requisito de la buena conducta cívica a los efectos de la nacionalidad española por residencia, no viene marcado por el principio de presunción de inocencia y no se agota materialmente con comportamientos merecedores de reproche penal (hay comportamientos incívicos que no pasan por el Código Penal), ni temporalmente con referencia al momento de la solicitud (posibilidad de valorar hechos posteriores) ni geográficamente con referencia a España (se tiene en cuenta la trayectoria del recurrente en origen y en otros países donde se haya desenvuelto antes de venir a España o en estancias intercaladas con su residencia en España).
La Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo num. 397/2022 de 30 de marzo dictada en el recurso de casación num 3117/2021, a los efectos de acreditar la buena conducta cívica, cuando le consta al solicitante, una condena penal por el/los delitos, que aparecen en su hoja de antecedentes penales, y los hechos delictivos fueron cometidos con anterioridad a la resolución que recae en el expediente, ha declarado:
2.- Examinando la documentación presentada y el expediente tramitado, procede concluir que, en este caso, el demandante no cumple todos los requisitos previstos en el marco normativo citado, señaladamente los previstos en el artículo 22.4 del Código Civil, por lo que no procede el derecho a la obtención de la nacionalidad española por residencia, pues pese a cumplir los restantes requisitos legales, especialmente la residencia legal en España por el tiempo previsto en la ley, no ha acreditado buena conducta cívica.
Como destaca la Abogacía del Estado, el demandante fue condenado como autor en Sentencia de 12/01/2010, firme el 14 de septiembre de 2011, en la causa seguida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer num 1 de Badalona y dictada por el Juzgado de lo Penal num 3 de Barcelona, por un delito de amenazas en concurso con uno de quebrantamiento de condena o medida cautelar. Tras la suspensión de la pena, ésta quedó definitivamente extinguida el 21 de septiembre de 2017, con posterioridad a la solicitud de la nacionalidad española. La cancelación pues podía acordarse, con arreglo a lo dispuesto en el art. 136 del CP, a partir del 21 de septiembre de 2020, es decir, tras la presentación de la solicitud de nacionalidad.
cabe significar que, como señala la jurisprudencia, una condena penal por sí sola no es necesariamente suficiente para integrar, en sentido negativo, el concepto jurídico indeterminado de buena conducta cívica ( ni tampoco la existencia de antecedentes policiales) pero también hemos dicho que, dándose una circunstancia similar, es exigible al solicitante la aportación de elementos positivos que contrarresten el juicio inicial peyorativo del hecho delictivo que revela una acción antijurídica, alejada del estándar de la conducta ciudadana. Y es lo cierto que ni se ha abordado esta cuestión por la parte recurrente, habiendo tenido oportunidad de hacerlo, ni existen en el expediente elementos positivos para afirmar la buena conducta cívica, pues nada ha acreditado sobre su trayectoria vital en España ( es evidente que no lo es la residencia en España). Por último, en el presente caso, las penas impuestas lo eran por un delito de violencia de género, que debe considerarse grave a estos efectos para la obtención de la nacionalidad española.
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA , dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo num 2592/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Horacio contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos, por ser ajustada a derecho.
Se imponen las costas a la parte demandada, en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

