Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1367/2021 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230022023100776

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5927

Núm. Roj: SAN 5927:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001367 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12325/2021

Demandante: Aurelio

Procurador: JESUS ANTONIO MELGAR AGUILAR

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1367/2021, promovido por D. Aurelio , representado por el Procurador D. JESUS ANTONIO MELGAR AGUILAR, contra la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 25 de marzo de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2021, contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha 18 de octubre de 2021, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de asilo político a mi mandante, o subsidiariamente, protección internacional, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración. ».

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Fijada la cuantía, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Aurelio, nacional de Perú, se recurre la resolución del Ministerio del Interior, dictada por Delegación de la Subsecretaría de Interior, de 25 de marzo de 2021, por la que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Se hace constar en dicha resolución que el grupo familiar formado por el ahora recurrente, su mujer y su hija, si bien la presente resolución solo hace referencia a D. Aurelio, basa sus solicitudes de asilo en la extorsión sufrida por parte de presuntos delincuentes que actualmente podrían operar en el escenario peruano. En este contexto, las agresiones sufridas habrían sido provocadas por agentes terceros no estatales, persiguiendo una mera finalidad económica en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto.

Por ello, las extorsiones de los que habrían sido víctimas se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.

Se añade que no puede considerarse que las autoridades peruanas estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas.

Por todo ello, se concluye que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Por último, tampoco se deducía la posibilidad de que la persona solicitante sufriese la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identificaba un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, razón por la que no concurrían ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO.- Se alega por el recurrente que en julio del año 2018 abrieron un negocio de comida rápida. Que sobre abril del año 2019 recibió amenazas telefónicas por parte de una organización exigiéndole 5000 soles para que los dejaran tranquilos. Que a los cuatro meses volvieron a llamarle exigiéndole 7000 soles amenazándole con que sabían donde vivían y dónde estudiaba su hija. Por ello decidió venir a España.

En el escrito de demanda se alega que la Audiencia Nacional, en sentencias de 8 de septiembre de 2017 y 20 de noviembre de 2017, había reconocido la protección internacional a solicitantes de asilo procedentes de Honduras y El Salvador, dada la situación de inseguridad existente por la actuación de las maras, siendo la situación de Perú asimilable al estar creciendo este tipo de mafias en dicho país.

Se interesa, subsidiariamente, la Protección Subsidiaria.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.

TERCERO.- El motivo de solicitud de asilo en este caso viene constituido por la extorsión sufrida por parte de una organización criminal sin identificar.

Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Por tanto, no concurren ninguno de los supuestos establecidos en la Ley de Asilo para reconocer el derecho al asilo interesado, dado que en ningún momento se ha relatado ni se ha puesto de manifiesto que el grupo familiar recurrente haya sido objeto de persecución por alguno de los motivos expuestos en el art. 3 del citado texto legal, lo que pone de manifiesto el acierto de la resolución impugnada, sin que la aspiración a vivir en un país con un nivel de vida más alto y más oportunidades laborales, por legítima que sea, tenga amparo en la Ley de Asilo.

Por último, respecto de los hechos alegados en la demanda, debemos concluir que los mismos, aún en el caso de ser ciertos, no son aptos para el reconocimiento del asilo solicitado, ya que de las alegaciones realizadas por el demandante se desprende que las razones por las que peligra su seguridad tendrían su origen episodios atribuibles a la delincuencia común y, por tanto, en absoluto se ha justificado que lo sea por algunas de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, que se reproducen en el artículo 3 de la Ley 12/2009.

CUARTO.- Por lo que respecta a la solicitud de protección subsidiaria, la demanda fundamenta la misma en las mismas razones que las expresadas para fundamentar la solicitud de asilo.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."

En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar la concurrencia de dichos daños, mas allá de interesar de modo subsidiario tal pretensión.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Las costas se impondrán, con arreglo al artículo 139.1 LJCA a la parte actora, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el precepto que acabamos de citar, en su apartado 4, establece un límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra la resolución del Ministerio del Interior, dictada por Delegación de la Subsecretaría de Interior, de 25 de marzo de 2021, por la que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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