Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1370/2021 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022023100794
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6077
Núm. Roj: SAN 6077:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1370/2021, promovido por Dª. Guadalupe , representado por el Procurador D.
Antecedentes
<< (...)
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se alega que la solicitante, de 16 años de edad, fundamenta su solicitud de asilo en que llegó a España en 2005, con la edad de un año y medio y que ha crecido en este país. Que su madre no ha podido regularizar su situación en España porque carece de documentación por parte de su padre que está en Venezuela y que ha vivido con el marido de su madre, teniendo un hermanastro de 13 años.
Al respecto, se hace constar que la madre reside legalmente en nuestro país desde 2013, de acuerdo con los datos facilitados por el CNP y que obtuvo en 2013 una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales y en año 2016 la residencia por familiar comunitario.
Se razona que la ausencia de objeto o causa de la solicitud de protección internacional, así como la situación legal de la progenitora en España, pone de manifiesto la inexistencia de un temor fundado a ser perseguidos. Todo ello, hace que se pueda dudar de la finalidad para la cual se formalizó dicha petición y que nos situaría en un escenario muy distinto al de la protección internacional, y que no es otro, que utilizar dicha petición con la única finalidad de regularizar la situación de los menores por una vía rápida y que implicaría un uso fraudulento y abusivo del asilo, para eludir la normativa general en materia de extranjería. Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión del estatuto de refugiado o a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado y de la protección subsidiaria.
Finaliza la resolución impugnada afirmando que, a la vista de las circunstancias expuestas, no se aprecia la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a la solicitante la autorización de residencia en España por razones humanitarias conforme a lo establecido en la Resolución del Subsecretario del Interior, de 28-2-2019, sobre la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de protección internacional a los venezolanos procedentes de Venezuela.
Subsidiariamente se solicita la concesión de la protección subsidiaria.
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.
Dichas circunstancias son completamente ajenas a la existencia de un motivo de persecución de los recogidos en la Convención de Ginebra y en la Ley 12/ 2/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
A su vez, dado que Guadalupe, de 16 años de edad, llegó a España con año y medio, las circunstancias económicas y políticas existentes en su país natal, Venezuela, deben considerarse completamente ajenas a la solicitud de asilo interesada, debiendo considerarse, pues, completamente infundadas e insuficientes para basar en ellas la solicitud de asilo.
Como se pone de manifiesto, la única razón para solicitar el asilo es la dificultad para regularizar la situación de Guadalupe en España ante la ausencia de documentación de su padre. Por tanto, dicha solicitud no tiene otra finalidad que evitar la aplicación de la ley de extranjería acudiendo al procedimiento mas rápido y sencillo establecido en la mencionada Ley 12/2009.
Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
Ninguno de dichos motivos son fundamento de la solicitud de asilo interesada. Procede, por tanto, confirmar la resolución impugnada ante la total la ausencia de objeto o causa de la solicitud de protección internacional y no concurrir ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión del estatuto de refugiado o a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en la Ley 12/2009.
Lo expuesto hasta ahora conlleva la desestimación subsidiara de concesión de la protección subsidiaria.
Fallo
