Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1370/2021 de 11 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230022023100794

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6077

Núm. Roj: SAN 6077:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001370 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12350/2021

Demandante: Guadalupe

Procurador: GONZALO JOSE URBANO SASTRE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1370/2021, promovido por Dª. Guadalupe , representado por el Procurador D. GONZALO JOSE URBANO SASTRE, contra la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 19 de noviembre de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 5 de enero de 2022, contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha 7 de enero de 2022, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) declare la declare nula de pleno derecho el acto administrativo impugnado, y acuerde conceder el Asilo a mi representada, y subsidiariamente la protección subsidiaria solicitada, con expresa condena en costas y con los demás pronunciamientos que correspondan en derecho. ».

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Fijada la cuantía, practicada la prueba y presentadas las conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª. DOÑA Guadalupe, nacional de Venezuela, se recurre la resolución del Ministerio del Interior, dictada por Delegación de la Subsecretaría de Interior, de 19 de noviembre de 2020, por la que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Se alega que la solicitante, de 16 años de edad, fundamenta su solicitud de asilo en que llegó a España en 2005, con la edad de un año y medio y que ha crecido en este país. Que su madre no ha podido regularizar su situación en España porque carece de documentación por parte de su padre que está en Venezuela y que ha vivido con el marido de su madre, teniendo un hermanastro de 13 años.

Al respecto, se hace constar que la madre reside legalmente en nuestro país desde 2013, de acuerdo con los datos facilitados por el CNP y que obtuvo en 2013 una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales y en año 2016 la residencia por familiar comunitario.

Se razona que la ausencia de objeto o causa de la solicitud de protección internacional, así como la situación legal de la progenitora en España, pone de manifiesto la inexistencia de un temor fundado a ser perseguidos. Todo ello, hace que se pueda dudar de la finalidad para la cual se formalizó dicha petición y que nos situaría en un escenario muy distinto al de la protección internacional, y que no es otro, que utilizar dicha petición con la única finalidad de regularizar la situación de los menores por una vía rápida y que implicaría un uso fraudulento y abusivo del asilo, para eludir la normativa general en materia de extranjería. Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión del estatuto de refugiado o a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado y de la protección subsidiaria.

Finaliza la resolución impugnada afirmando que, a la vista de las circunstancias expuestas, no se aprecia la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a la solicitante la autorización de residencia en España por razones humanitarias conforme a lo establecido en la Resolución del Subsecretario del Interior, de 28-2-2019, sobre la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de protección internacional a los venezolanos procedentes de Venezuela.

SEGUNDO.- Se alega en la demanda que en Venezuela es prácticamente imposible conseguir llevar una vida normal y más conseguir documentación ya que se trata de un Estado inexistente y que se encuentra inmersa en una situación convulsa en la que concurren simultáneamente múltiples crisis desde el punto de vista económico social y humanitario, afectando de forma aguda y conjunta a todos los ámbitos. Debido a esto, la madre trae a la menor a España y solicita el asilo para ella dada la situación tan critica que vive Venezuela.

Subsidiariamente se solicita la concesión de la protección subsidiaria.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.

TERCERO.- Como se pone de manifiesto en la entrevista realizada por la Dª Tania, madre de la solicitante, a los efectos de para determinar los hechos relevantes que motivaron la solicitud de asilo (obrante al folio 5 del expediente administrativo) ,el único motivo que fundamenta la solicitud de asilo es la imposibilidad de regularizar la situación legal de su hija en España por carecer de la documentación de su padre.

Dichas circunstancias son completamente ajenas a la existencia de un motivo de persecución de los recogidos en la Convención de Ginebra y en la Ley 12/ 2/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

A su vez, dado que Guadalupe, de 16 años de edad, llegó a España con año y medio, las circunstancias económicas y políticas existentes en su país natal, Venezuela, deben considerarse completamente ajenas a la solicitud de asilo interesada, debiendo considerarse, pues, completamente infundadas e insuficientes para basar en ellas la solicitud de asilo.

Como se pone de manifiesto, la única razón para solicitar el asilo es la dificultad para regularizar la situación de Guadalupe en España ante la ausencia de documentación de su padre. Por tanto, dicha solicitud no tiene otra finalidad que evitar la aplicación de la ley de extranjería acudiendo al procedimiento mas rápido y sencillo establecido en la mencionada Ley 12/2009.

Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Ninguno de dichos motivos son fundamento de la solicitud de asilo interesada. Procede, por tanto, confirmar la resolución impugnada ante la total la ausencia de objeto o causa de la solicitud de protección internacional y no concurrir ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión del estatuto de refugiado o a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en la Ley 12/2009.

Lo expuesto hasta ahora conlleva la desestimación subsidiara de concesión de la protección subsidiaria.

CUARTO.- Las costas se impondrán, con arreglo al artículo 139.1 LJCA a la parte actora, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el precepto que acabamos de citar, en su apartado 4, establece un límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. DOÑA Guadalupe contra la resolución del Ministerio del Interior, dictada por Delegación de la Subsecretaría de Interior, de 19 de noviembre de 2020, por la que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.