Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1390/2021 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230022023100795

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6088

Núm. Roj: SAN 6088:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001390 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12353/2021

Demandante: Carina y su hija menor de edad Casilda

Procurador: MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1390/2021, promovido por Dª. Carina y su hija menor de edad Casilda, representado por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS, contra las resoluciones del Ministerio del Interior, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 20 y 25 de febrero de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2022, contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha19 de enero de 2022, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

Se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas ordenando la concesión de asilo o protección subsidiaria y condenándose en costas a la Administración .

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Fijada la cuantía, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Carina y su hija menor de edad Casilda, nacionales de Perú, se recurre las resoluciones del Ministerio del Interior, dictada por delegación por la Subsecretaría de Interior, de 20 y 25 de febrero de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Se razona en la misma que el solicitante fundamenta la petición de protección internacional en haber sido víctima del delito de amenazas por parte de delincuentes comunes sin identificar de manera concreta.

Se concluye que a tenor de lo relatado por la persona solicitante, los delitos de los que podría haber sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común con el ánimo de obtener un beneficio económico o de llevar a cabo una actividad criminal que podría haber sido dirigida a cualquier miembro de la comunidad, por lo que en caso de ser ciertos los hechos referidos, la petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Se añade que, siendo el agente de persecución un actor distinto al Estado, corresponde a las autoridades peruanas ejercer la correspondiente protección, investigando, deteniendo, juzgando y castigando a los responsables. De acuerdo con la información de país de origen no puede considerarse establecido que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas.

Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, no concurriendo, en consecuencia, los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Por último, del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, ni tampoco puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú.

Por todo ello, se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- La recurrente relata en la entrevista obrante en el expediente administrativo que vivía toda la familia en un edificio de tres plantas, viviendo ella con su madre, hermanos y sobrinos en la segunda planta, ocupando el resto de la familia el resto de las plantas. que sus primos eran unos pandilleros que pertenecían a la banda "Verona", habiendo habido tiroteos a su edificio y que los amigos de sus primos disparaban desde la casa de estos. Añade que una amiga, que había hablado con el jefe de una banda rival, le avisó que no pasara por el BARRIO000 porque le acusaban de pasar información a sus primos y que si pasaba por el barrio la matarían. Por miedo a dichas amenazas decidió venir a España con su hija. No denunció los hechos.

Se alega en la demanda que la solicitud de protección se fundamenta en las amenazas de muerte sufridas por parte de grupos de delincuentes, por lo que debe serle concedido el asilo interesado, y subsidiariamente la protección subsidiaria.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.

TERCERO.- Consta en el expediente administrativo que los motivos alegados por el recurrente para solicitar el asilo fueron la existencia de amenazas de muerte por parte de pandilleros enemigos de la pandilla a la que pertenecían sus primos.

A la vista de dichas alegaciones, la valoración de las circunstancias del supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento conducen a la desestimación del recurso, debiendo confirmarse la resolución impugnada, ya que ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados. Si bien, como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000, 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la protección internacional solicitada.

Efectivamente, establece el art. 2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Por tanto, acierta la resolución impugnada a denegar el derecho de asilo al no concurrir ninguno de los supuestos establecidos en el art. 3 de la referida ley.

La Ley de Asilo establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes menciones en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar al interesado protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Además, el artículo 14.2 de la Ley dispone que en general se entenderá que existe protección suficiente cuando las autoridades del país "adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o daños graves, siempre y cuando el solicitante tenga acceso a dicha protección".

Pues bien, la Sala considera acertada la resolución administrativa impugnada por cuanto que, en efecto, aun cuando en este tipo de solicitudes la propia naturaleza de los hechos aducidos no permite exigir una prueba plena de los mismos, lo cierto es que los delitos de los que podría haber sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común con el ánimo de obtener un beneficio económico o de llevar a cabo una actividad criminal que podría haber sido dirigida a cualquier miembro de la comunidad, por lo que en caso de ser ciertos los hechos referidos, la petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

CUARTO.- Por lo que respecta a la solicitud de protección subsidiaria, las alegaciones realizadas por la recurrente no desvirtúan las fundadas razones en las que se basa la resolución impugnada para denegar la protección internacional.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."

En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar la concurrencia de dichos daños, mas allá de interesar de modo subsidiario tal pretensión.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Por todo lo anterior procede desestimar las peticiones de protección internacional y, de conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1390/2021, interpuesto por la representación procesal de Dª. Carina y su hija menor de edad Casilda contra las resoluciones del Ministerio del Interior, dictada por delegación por la Subsecretaría de Interior, de 20 y 25 de febrero de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

CONDENAMOS al demandante al pago de las costas con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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