Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 722/2019 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062023100814

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6146

Núm. Roj: SAN 6146:2023

Resumen:
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000722 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05479/2019

Demandante: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.

Procurador: DON JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

Se ha visto en esta Sección el recurso contencioso-administrativo núm. 722/2019 promovido por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. contra la resolución dictada con fecha 16 de octubre de 2018 por el Tribunal Económico Administrativo Central frente a acuerdos dictados en reposición por el Director de la Agencia Tributaria de Madrid de subsanación de discrepancias relativos a valoraciones catastrales de los bienes inmuebles.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dicte sentencia por la que se declare nula o anule o deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, y se declare nula o anule o deje sin efecto la resolución desestimatoria del Catastro ordenando la estimación de la solicitud de alteración catastral presentada.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO .- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 29 de noviembre del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución dictada con fecha la resolución dictada el 16 de octubre de 2018 por el Tribunal Económico Administrativo Central frente a los recursos de reposición promovidos contra las resoluciones acordadas en los procedimientos de subsanación de discrepancias relativos a los bienes inmuebles de referencias catastrales 3337203 VK4733E 0001US, 4835734 VK4743F 0001RW, 4487105 VK4648G 0001JX, 0094801 VK4709C 00010G, 1133109 VK4713C 0001R0 y 0198707 VK4609G 0001Wivi, siendo este último el de mayor valor catastral con 2.369.168,33 euros.

En resumen, sostiene la actora que la valoración es incorrecta, y que debe aplicarse el 50% a las marquesinas que existen en las estaciones de servicio de la que es titular, puesto que pueden considerarse «elementos análogos» a los balcones, terrazas y porches a los que se refiere la norma 11 del Real Decreto 1020/1993.

SEGUNDO.- La cuestión que se aborda en el presente recurso ya fue tratada y resuelta por nuestra sentencia de 9 de julio de 2021, recurso 545/2019, a la nos remitimos a los efectos de motivar la decisión que ahora tomamos. Esta tarea también se satisface con la motivación por remisión o in aliunde, siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a la que se remite, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3): « [d]entro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)-" no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva [entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio , FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3], siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca [ STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b)] y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6) [...].

Como dijimos en la sentencia a la que nos remitimos « [l]a Norma 20.1 del Real Decreto 1020/1993 dispone que: 1. "Para el cálculo del valor de las construcciones se establece el cuadro de coeficientes que figura al final del presente anexo."

Y en ese anexo, figura la tipología constructiva uso industrial, servicios de transporte y dentro de esta, específicamente, las estaciones de servicio.

Quiere ello decir que el Real Decreto ha calificado a las estaciones de servicio como un todo, valorando para ello la singularidad de sus elementos, de tal modo que no se puede disociar la marquesina como un elemento aislado a efectos de su cómputo como el 50% de su superficie. Por esa razón, la resolución del Director de la AEAT tras destacar las características que reúnen estas marquesinas que permiten ofrecer un reclamo comercial hace que no sean comparables a un porche o voladizo normal y por ello dice," la tipología de la Norma 20 del RD 1020/1993 ha de entenderse como una tipología referida al conjunto de edificaciones con toda su superficie que conforman la estación de servicio."

No se trata simplemente, como sostiene REPSOL, que la resolución recurrida distinga entre marquesinas " especiales" y marquesinas " al uso" sino que alude a las características específicas de las marquesinas de las estaciones de servicio para justificar que el valor catastral de estas se fija atendiendo al conjunto de la edificación con toda su superficie. Así dice que: " Las marquesinas de las estaciones de servicio constituyen un elemento singular, no se trata de una marquesina, porche, techado o voladizo al uso, sino más bien una construcción que en la mayoría de los casos dispone de grandes luces entre los pilares que la sustentan o grandes vuelos y gran altura, que a pesar de su peso y resistencia a los agentes atmosféricos dan una sensación de ligereza, lo que va unido a muy buenos diseños con una finalidad de reclamo comercial, todo esto hace que el coste de ejecución esté muy por encima de una marquesina al uso y que tenga su reflejo en la valoración catastral no comparable con un porche o voladizo normales. Además, han de ser consideradas la serie de instalaciones propias del suministro de carburantes que se encuentran a nivel de superficie y en el subsuelo. Por todo ello hay que entender la tipología de la Norma 20 del RD 1020/1993 como una tipología referida al conjunto de edificaciones con toda su superficie que conforman la estación de servicio."

Por lo tanto, tratándose de las estaciones de servicio de la actora entendemos que las marquesinas referidas no encuentran acomodo en la Norma 11.3 del Real Decreto 1020/1993 que para fijar el valor catastral entiende como superficie construida " la superficie incluida dentro de la línea exterior de los parámetros perimetrales de una edificación". El propio precepto para evitar que una interpretación literal del precepto conduzca a un resultado desproporcionado introduce una limitación y por eso añade " Los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que estén cubiertos se computarán al 50 por 100 de su superficie..." pero la analogía no puede extenderse a algo que es diferente hasta el punto de que la norma contempla que la estación de servicio se valore como un todo para considerar también las instalaciones propias del suministro de carburantes que se encuentran a nivel de superficie y en el subsuelo.

Coincidimos por ello con la sentencia de Asturias que cita la actora, únicamente cuando afirma la necesidad de buscar la interpretación "que más se ajuste al principio básico de tratar igual situaciones iguales y de forma distinta lo desigual" pues encontramos en la norma una justificación objetiva y razonable al otorgar a las estaciones de servicio una tipología constructiva diferente en atención a sus características específicas que no permite extender la limitación del 50% a las marquesinas de las estaciones de servicio.

La Circular 07.04/10/P, de 30 de julio de 2010, de la Dirección General del Catastro sobre la tramitación de los expedientes catastrales de incorporación de los bienes inmuebles o de alteración de sus características, no altera esta conclusión pues su Instrucción Tercera, a propósito de la Valoración y representación de terrazas, porches y jardines, tras afirmar que: "Las terrazas cubiertas e incorporadas a otro local, se computarán al 100% y se incluirán en el mismo para simplificar el FXCC. "añade que: "En las terrazas cubiertas y que no estén cerradas por tres lados, se sumará el 50% de su superficie a la del local principal, y de acuerdo con el formato vigente de confección de los FXCC, en este se pondrá el código TZA y el 50% de su superficie".

Se trata de unas reglas de valoración referidas a una realidad distinta "terrazas, porches y jardines" de una estación de servicio. [...]».

TERCERO.- Lo dicho nos lleva, sin necesidad de mayores razonamientos a la desestimación del presente recurso, con expresa condena en costas la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 139 de la LJCA.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. contra la resolución dictada con fecha 16 de octubre de 2018 por el Tribunal Económico Administrativo Central, condenando a la actora a las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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