Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 384/2018 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062023100870
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6507
Núm. Roj: SAN 6507:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.
Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 384/2018, el recurso contencioso-administrativo formulado por
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Podemos destacar como antecedentes relevantes para la resolución del litigio los siguientes:
1.- El 24 de noviembre de 2017, tuvo entrada en la CNMC escrito de ALPIQ en el que solicita la condición de parte interesada en el expediente VC/0098/08 GAS NATURAL/UNION FENOSA.
2.- El 29 de enero de 2018, la Dirección de Competencia (DC) dictó acuerdo en el que deniega la condición de interesado solicitada por ALPIQ.
3.- El 12 de febrero de 2018, se interpuso recurso de ALPIQ contra el acuerdo de la DC de 29 de enero de 2018.
4.- Solicitado informe, el 21 de febrero de 2018 fue emitido por la DC y se instaba la desestimación del recurso, toda vez que los derechos de la recurrente no veían afectados por la resolución que se tomase en el expediente VC/0098/08 GAS NATURAL-UNIÓN FENOSA.
5.- Admitido a trámite el recurso, concedido el trámite de alegaciones, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló en resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
La concentración se origina con la adquisición de Unión Fenosa, S.A. (Unión Fenosa) por Gas Natural SDG, S.A. (GNF), nº INF/DE/239/17. A través del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, GNF pretendía obtener la autorización por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con vistas a la adquisición de Grupo 1 de la central de Plana del Vent.
El escrito de demanda, tras una descripción de los hechos, discrepa de la terminación de la decisión impugnada e insiste en que le sea reconocida la condición de parte interesada en el expediente vigilancia. Esencialmente porque ALPIQ fue autorizado como comprador de la planta de ciclo combinado de GNF en Plana del Vent, como parte de la desinversión de activos incluida en el mencionado plan detallado de actuaciones para implementar los compromisos de la resolución de concentración, y mediante resolución de la CNC del 18 de marzo de 2011, expediente Gas Natural/Unión Fenosa, referencia 003/08, se autorizó la compraventa y cesión de derecho de uso de en relación con la planta de Plana del Vent. En consecuencia, la actora adquirió: (i) la propiedad del Grupo 2 de la planta de ciclo combinado de Plana del Vent; (ii) un derecho de uso temporal del Grupo 1 de Plana del Vent (y los elementos comunes, tales como los terrenos y otros activos afectados), que ALPIQ está gestionando actualmente; y (iii) un derecho de opción de compra sobre el Grupo 1 (incluyendo elementos comunes) a favor de ALPIQ. La CNMC ha una errónea interpretación del contrato y sin escuchar a la actora ni haber valorado las posibles pruebas relativas al interés que tiene, va a permitir a GNF la recuperación del control de Grupo 1 soslayando el procedimiento de desinversión del fideicomisario. Va a permitir a GNF adquirir el control permanente de Grupo 1, lo que revela su evidente interés económico en el proceso de desinversión. Esto le lleva a decir que la resolución hace una equivocada interpretación del concepto de interesado en los términos establecidos en el artículo 71.4 del Reglamento de competencia, que le ocasiona indefensión y unos perjuicios irreparables, además de contravenir el principio de confianza legítima.
Esta doctrina nos obliga a examinar el marco legal en el que tiene lugar la pretensión, la naturaleza del acto impugnado y las consecuencias que tendría el pronunciamiento respecto del posible interesado.
El artículo 71.4 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC) dice que
Esta previsión normativa establece una delimitación del concepto de interesado que es específica para el procedimiento de vigilancia en materia de control de concentraciones otorgando la normativa de defensa de la competencia la protección específica que implica el reconocimiento de la condición de interesado en este concreto procedimiento administrativo, exclusivamente a aquellos que promovieron el procedimiento de concentración, bien motu propio bien requeridos por la CNMC, y no considera como tales a quienes comparecieron en el procedimiento de concentración, como se dijo en la SAN de 20 de enero de 2011, recurso 168/2010.
Como apunta la resolución impugnada, la situación de ALPIQ deriva directamente del contrato bilateral suscrito entre las partes y es ajena al expediente de vigilancia que tiene por finalidad verificar y controlar el cumplimiento de Gas Natural- Fenosa de los compromisos recogidos en la resolución de la CNC de 11 de febrero de 2009 de autorización de la concentración.
El hecho de que el contrato con ALPIQ como comprador, fuera autorizado por acuerdo de 18 de marzo de 2011 de la Dirección de Investigación, se hizo únicamente desde la perspectiva del cumplimiento por parte de Gas Natural-Fenosa de los compromisos de desinversión a los que venía obligada por la resolución de 11 de febrero de 2009.
El que, en cumplimiento de lo acordado, pudiera permitir la recuperación del grupo 1 por Gas Natural en el caso de que ALPIQ no ejerciera la opción de compra, no es más que consecuencia de lo firmado y asumido por la entidad que ahora recurre.
Dicho de otro modo, la ejecución del contrato resulta ajena al cumplimiento o vigilancia de los compromisos el expediente de vigilancia en su día tuvo que ver con la idoneidad del comprador. Como dijo la DC, los compromisos no guardan relación alguna con la posición en el mercado de ALPIQ que esta empresa debe conocer por sí misma los problemas de posible expulsión del mercado que plantea la actora debió tratarlos en el momento en que se firmó el acuerdo bilateral con Gas Natural-Fenosa y en nada cambiarán por el hecho de ser declarado interesado en el expediente de vigilancia. Las consecuencias derivadas de la compra venta de la planta para ALPIQ son ajenas a este expediente de vigilancia, que únicamente tiene por objetivo que el cumplimiento de los compromisos se lleve a cabo de manera adecuada.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
