Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1482/2019 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062023100872
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6509
Núm. Roj: SAN 6509:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por esta la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 1482/2019, interpuesto por
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El TEAC consideró que la reclamación se había interpuesto fuera de plazo, tras constatar que el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición frente a la denegación de la solicitud de devolución se intentó notificar, hasta en dos ocasiones, durante el mes de agosto 2010, cuando las oficinas de la recurrente permanecían cerradas por vacaciones.
Para la resolución del presente litigio es necesario poner de manifiesto varios extremos que se desprenden del expediente administrativo.
1.- La actora presentó ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria el día 19 de junio de 2008, solicitud de devolución de las cuotas del IVA soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, correspondiente al ejercicio 2007, período enero a diciembre, por importe de 68.948,27 euros.
2.- El 2 de febrero de 2010 la Oficina Nacional requirió a la interesada para que presentara (i) la documentación que aclarara de manera detallada las operaciones realizadas en España, así como el destino de los bienes servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicitaba; (ii) la prueba de que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España estuvieran afectos a operaciones que diesen derecho a la devolución, conforme al artículo 119 de la ley 37/1992 de 28 de diciembre del IVA.
3.- El 4 de junio de 2010 la Oficina gestora denegó la solicitud de devolución tras valorar que no se había aportado justificante, factura, documento o cualquier otro medio que probase los servicios recibidos o bienes adquiridos en España afectos operaciones que dieran el derecho a la devolución solicitada.
4.- Notificado el anterior acuerdo el día 18 de junio de 2010, la obligada tributaria interpuso recurso de reposición el 12 de julio de 2010. Alegó que las facturas que generaron el derecho a la devolución del IVA soportado obedecían a las cuotas de forfait que la empresa MERLO IBÉRICA INDUSTRIA METALMECÁNICA, S.A. cargaba a la interesada como contraprestación a las prestaciones de servicios que MERLO IBÉRICA (entidad que comercializaba) efectuaba por cuenta de la hoy recurrente (entidad que fabricaba) en el período de garantía de las máquinas vendidas y que habitualmente se realizaban con en el concesionario o distribuidos territorial de las máquinas.
5.- El 29 de julio de 2010, se desestimó la reposición razonando que, en esta vía impugnatoria, no puede se puede pretender que se tengan en cuenta hechos que no se manifestaron a requerimiento de la Administración en una fase procedimental anterior, encaminada a apreciar la concurrencia de los requisitos para reconocerle el derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportado.
6.- Ese acuerdo se intentó notificar por dos veces, durante el mes de agosto 2010, cuando las oficinas de la recurrente permanecían cerradas por vacaciones.
7.- El 22 de octubre de 2015 la interesada se personó en la Oficina Nacional de Gestión Tributaria para conocer el estado de tramitación de su solicitud de devolución y se extendió diligencia entregándole copia del acuerdo de 29 de julio de 2010.
8.- El 6 de noviembre de 2015 MERLO interpuso la reclamación económico administrativa, cuya inadmisión es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
El escrito de demanda, tras una sucinta descripción de los hechos que dieron lugar su solicitud de devolución del IVA, alega que en el expediente administrativo no consta copia de los intentos de notificación en ese mes de agosto de 2010, ni en otro momento. Aporta cuadrante de las vacaciones de ese verano, para poner de manifiesto que no había nadie de las instalaciones y que la empresa estaba cerrada. Los únicos acuses de recibo que aparecen en el expediente y notificados el de 16 de junio de 2010, que fueron rápidamente contestado efectuando alegaciones y aportando las explicaciones y prueba documental que le fue solicitada. Bajo estas premisas fácticas no cabe considerar extemporánea la reclamación, puesto que fue solo a partir de que tuvo conocimiento de la resolución denegatoria del recurso de reposición cuando debe iniciarse el cómputo del plazo. Acto seguido, incide en la procedencia de la devolución solicitada.
Sobre la validez de las notificaciones y su eficacia la jurisprudencia es más que abundante y se ha rodeado de toda una serie de interpretaciones que han intentado compaginar la garantía y certeza de que el acto llega a su destinatario, con la no inusual tendencia por parte del administrador de evitar o frustrar el intento de notificación para eludir la eficacia de los actos administrativos.
En estos términos generales podemos recordar en entre otras las STS 26 de mayo de 2011, casación 308/08 FJ 3 º, y 12 de mayo de 2011, casaciones 142/08 y 4163/09 FFJJ 3º, en las que parafraseando lo dicho por el Tribunal Constitucional, los actos de notificación «[c]umplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes [... » ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2º). Tiene la «[f]inalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva [...]», sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3º; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4º; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2º).
En lo que a los ciudadanos se refiere, se ha destacado que el principio de buena fe «impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FJ 3º; de 12 de abril de 2007 (casación 2427/2002), FJ 3 º; y de 27 de noviembre de 2008 (casación 5565/2006, FJ 41], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ sentencias 28 de octubre de 2004 (casación en interés de ley núm. 70/2003), FJ 5º; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FJ 4º; y de 16 de junio de 2009 (casación 7305/2003), FJ 2º], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:
a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT; 59.4 de la Ley 30/1992; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999), el interesado rehúse su notificación [ sentencia de 18 de diciembre de 2008 (casación 3302/2006), FJ 3º; en los mismos términos, sentencias de 2 de abril de 2009 (casación 3251/2006), FJ 3 º; y de 16 de diciembre de 2010 (casación 3943/2007), FJ 3º].
b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, «con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria» [ sentencia de 28 de julio de 2000 (casación 6927/1995), FJ 3º].
c) Que, si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ sentencias de 10 de junio de 2009, ya citadas FJ 4 º; y de 16 de junio de 2009, cit., FJ 2º].
d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3º; ATC 89/2004, de 22 de marzo, FJ 3º; ATC 387/2005, de 13 de noviembre, FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (casación en interés de ley núm. 70/2003), FJ 4º; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FJ 4º; y de 22 de marzo de 1997 (apelación 12960/1991), FJ 2º].
Y no resulta determinante para dar validez a los supuestos intentos de notificación, porque la sola referencia a este dato no significa que su práctica fuera conforme a derecho, ni que los intentos fueran válidos. Si se cuestiona la validez de los intentos de notificación, es necesario que los actos de comunicación consten en el expediente para que la función revisora de esta jurisdicción pueda comprobarlos y examinarlos.
Tratándose de una de una notificación realizada a través del servicio de correos, el marco normativo entonces vigente se recogía en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 59 establecía que «[1.] Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. [...]». Pues bien, la falta de incorporación de los acuses de recibo, ya el que no conste el medio por el que se practicó la notificación en el expediente, impide que la tengamos por practicada con las consecuencias que le atribuye la resolución del TEAC, que a la postre cerró al obligado tributario la posibilidad de que tuviera una respuesta de fondo a las cuestiones planteas, cerrándole cualquier posibilidad de debate.
En consecuencia y no resultando conforme la inadmisibilidad declara por el TEAC, debemos anular la resolución impugnada para que el órgano de revisión central admita la reclamación económico-administrativa y entre a conocer sobre el fondo de la pretensión instada.
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
