Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1452/2019 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062023100873
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6510
Núm. Roj: SAN 6510:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.
Se ha visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 1452/2019, interpuesto por
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
A doña Sacramento se le impuso una sanción del artículo 201 de la de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) calificándose la conducta del obligado tributario como infracción muy grave conforme al apartado 3 del citado artículo 201 de la LGT.
Se apreció la existencia de un incumplimiento sustancial de la facturación en 1T, 2T, 3T y 4T del IVA, del año 2006, con arreglo a lo establecido en el artículo 187.1.c) de la LGT, por afectar la facturación falsa a más del 20% del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con las obligaciones tributarias. De esta forma la sanción impuesta fue el resultado de aplicar el tipo de sanción a su base, con el tipo del 75 % e incrementándose, en los periodos 1T a 4T de 2006, en un cien por ciento adicional por concurrir en la conducta un incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación.
El total ascendió a 341.633,12 euros, correspondientes al 150% del importe de las operaciones que originaron la infracción, que fue de 227.755,41 euros en los cuatro periodos del ejercicio 2006.
1.- El 30 de junio de 2008 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por la Dependencia Regional de Inspección de Barcelona para regularizar el IVA, ejercicios 2004 y 2006.
2.- El 3 de marzo de 2011 se dictó acuerdo de inicio de expediente sancionador sobre facturación irregular en relación con los ejercicios investigados, tramitado de forma abreviada, conforme al artículo 210.2 de la LGT.
3.- El 3 de junio de 2011 se dictó acuerdo en el que se decía para explicar la simulación de la facturación por los servicios prestados por doña Sacramento a las empresas MAM 3 Servicios y Reformas S.L. y PSO ESCODA S.L. que «[l]os servicios prestados por el obligado tributario siendo reales en cuanto a su existencia, eran simulados en lo que se refiere al régimen en que se desarrollaban y al importe de los mismos.
Sacramento, posee una participación del 50 % del capital de ACINDEP SL y esta sociedad, a su vez, una participación del 49,07 % del capital de BPI LASCORZ SL. Dos de sus principales proveedores son sus dos cuñados Olegario y Lázaro, además de Espaitecnic Gip 64, SLU (en la que consta como único socio y administrador Olegario).
De acuerdo con los Libros Registro de Facturas Recibidas aportados a la inspección, Sacramento ha realizado en el ejercicio 2004 compras para el desarrollo de su actividad por un importe total de 274.733,79 euros, habiendo emitido una facturación total que se eleva a la cuantía de 467.160,79 euros, por lo que teniendo en cuenta que según sus propias declaraciones, no ha dispuesto de personal de ningún tipo, el beneficio que presuntamente ha obtenido de su actividad es de 192.427,00 euros, esto es, un 58,80% de margen de beneficio. Realizando los mismos cálculos en el ejercicio 2006 resulta un margen de beneficio del 56,16 por ciento en dicho año. Estos márgenes de beneficio son anormalmente elevados en el sector en que trabaja Sacramento.
A pesar de los esfuerzos de la demandante, pocas dudas tenemos respecto de la antijuridicidad de la conducta desplegada por la actora, como de la procedencia y motivación de la sanción impuesta. Precisamente incluimos en el anterior fundamento la literalidad del acuerdo sancionador para explicare el porqué de sanción, puesto que de sus palabras se colige sin demasiada dificultad las razones por las que le impuso la sanción a doña Sacramento.
La infracción por la que fue sancionado el obligado tributario fue la del artículo 201.1 de la LGT, como consecuencia de la emisión de facturas que no se correspondían con la efectiva prestación de los servicios facturados. El acuerdo sancionador derivado del procedimiento de regulación por el IVA practicado a la interesada. El cómo se procedió, la antijuridicidad de la conducta desplegada y la intención de la recurrente cuando emitió las facturas deja poco margen de controversia, sobre todo cuando ninguna explicación ha sido capaz de dar el contribuyente a esa práctica irregular e injustificada.
Como precisa la Administración y no ha podido rebatirse por la actora, carecía de la infraestructura necesaria que justificara el mínimo necesario de autonomía y suficiencia para el desempeño de las actividades que dijo realizar y por las que se emitieron las facturas. Se puntualiza que no disponía de local u oficina propios, ni de medios materiales o humanos suficientes, para desarrollar o desplegar los trabajos. Pocos más argumentos necesitamos para corroborar que las facturas no se corresponden con servicios efectivamente prestados. Y todo el artificio era posible por las relaciones personales y familiares que existían entre los implicados y que tampoco han sido desmentidas.
La sola relación de aparente dependencia laboral ni desvirtúa ni contradice los términos de la sanción impuesta.
En definitiva, acuerdo de sancionador, que describe la falacia en la emisión de las facturas, no adolece de falta de motivación y cumple con creces los estándares mínimos exigibles para justificar la culpabilidad del obligado tributario en la imposición de la sanción, sin que exista reproche alguno que pudiera dar lugar a la pretensión anulatoria de quien recurre.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
